Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

Exp. 12-3302

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por la ciudadana NAOLY DEL C.V.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.019.778, asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.182, contra la vía de hecho contenida en la actividad administrativa de efectos particulares, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante Resolución Nº 022 de fecha 08 de febrero de 2012, consistente en suprimirle el pago de su salario estando de reposo médico desde el 1º de mayo de 2012.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Señala la parte querellante que en fecha 16 de noviembre de 2011, ingresó a ocupar el cargo de Asistente Administrativo III, (Técnico 1, Nivel 4), código RAC 62.523, adscrita a la Coordinación de Egresos de Personal Empleados de la Dirección General de Recursos Humanos, siendo Funcionaria de Carrera. Asimismo, que desde el día 27 de febrero de 2012 tuvo una afección de Lumbalgia, que hasta el momento de la interposición de la querella, ameritaba reposo médico, en el transcurso de dicho reposo, padeció lesión traumática en el tobillo derecho (esguince tibio peroneo), lo cual también ameritó reposo.

Expone que en fecha 15 de mayo de 2012, ante la consulta efectuada vía Internet a su cuenta nómina del Banco de Venezuela Nro. 01020245140100026321, observó que no se le había realizado el abono de cuenta correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2012, lo cual la motivó a dirigirse a la Coordinación de Nómina donde le informaron que fue ordenado el cambio de modalidad de pago, consistente en la modificación de 2 ó 3 dígitos de la cuenta, con el objeto de que no se le materializara el abono en cuenta.

Aduce que con la vía de hecho configurada por la querellada se le ha dejado en el desamparo de poder cubrir sus necesidades básicas, razón por la cual solicita sea dictada con carácter de urgencia Medida Cautelar de ordenar a la querellada a pagar de inmediato su sueldo, quincena por quincena, fundamentando el derecho reclamado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción administrativa:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que no se desprende del contenido del escrito libelar ni de los recaudos consignados actividad alegatoria o probatoria alguna tendiente a fundamentar la existencia del extremo fumus boni iuris y la violación de los derechos alegados por la parte actora, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana NAOLY DEL C.V.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.019.778, asistida por el abogado J.L.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.182, contra la vía de hecho contenida en la actividad administrativa de efectos particulares, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consistente en suprimirle el pago de su salario estando de reposo médico.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

EXP. 12-3302

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