Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Accidental Nº 1

Valencia, 9 de Septiembre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-0-2008-000040

PONENTE: O.U.L.B.

En fecha 04 de Septiembre de 2008, se recibió en esta Sala Accidental oficio Nº J2-1333-08, del 02 de Septiembre de 2008, emanado del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.R.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.411, actuando con el carácter de tutora del ciudadano N.S.C., y asistida por el abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61220, contra las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 y Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial, abogada A.M.D.G.C. y N.B.B., respectivamente, para cuya fundamentación denuncia la violación de los artículos 91 y 49, en todos sus ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber interpuesto la prenombrada accionante su querella por ante el precitado tribunal de Juicio de Puerto Cabello, y de haber declinado la competencia para conocer del asunto en esta Corte de Apelaciones.

En la misma oportunidad ut supra indicada se habilitó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conformada según resolución Nº 20080024, de fecha 23-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la mencionada acción de amparo constitucional incoada, se dio cuenta de ella en Sala, y se designó ponente al Juez O.U.L.B. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que integran la presente actuación, esta Sala decidir lo conducente, previamente observa:

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La ciudadana A.R.M.D.P. basada en su condición de tutora del ciudadano declarado entredicho N.S.C., denuncia en su extenso escrito de querella la violación flagrante “ del precepto constitucional establecido en el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 49 en todos sus ordinales ejusdem, al haber procedido al embargo de la pensión de jubilación que el entredicho legal N.S.C. antes identificado, devenga en la Empresa del Estado Servifertil, S.A. (ahora Pequiven)…”.

Aduce asimismo que la violación es “de manera reiterada pues se ejecuta mensualmente el descuento de nomina de dichas cantidades de dinero, (…) que “medida que aumenta el ingreso también aumenta el descuento de dinero”.

Que lo que motiva la solicitud de A.C. “es la violación del Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los descuentos que se realizan en la Empresa Pequiven y que son reflejados en los mismos a favor de la ciudadana G.J.A.M., (…)quien presento una demanda por daños y perjuicios la cual fue admitida en fecha 18 de Septiembre de 2003, y la cual riela en los folios 2,4,7,10,11,12,29 Y 30, anexo copia certificada marcado "C", los cuales doy por reproducido en el cuerpo del Expediente que conoce el Tribunal.”

Que la ciudadana Juez Agraviante A.M.D.G.C., no acato el mandamiento judicial pronunciado por el Juez JOSE STALlN R.F., quien negó la solicitud de la demandante de embargar los depósitos de Pensión que le hace la empresa SERVI FÉRTIL, S.A. al demandado con fundamento en lo previsto en el Articulo 91, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la inembargabilidad del salario, haciéndolo extensivo a las referidas pensiones.

Que a pesar de la negativa de acordar el embargo, la citada Jueza desacató la norma constitucional y lo acordó lo que trajo como consecuencia que la denunciara ante la Inspectoría General de Tribunales.

Que por otra parte, el Juez Titular del Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, N.B.B., declaró sin lugar la solicitud formulada por la accionante en fecha 17 de Abril de 2008, aduciendo que dicho Tribunal es de igual jerarquía, obviando, sacándole el cuerpo al mandamiento judicial que esta plasmado en el Folio 30 del Asunto, cuando ha debido ratificar la decisión de un Tribunal de su misma jerarquía a quien se le habían usurpado sus funciones y oficiar al Tribunal de ejecución de medida a los fines de que revocase esa medida por cuanto la misma no fue acordada en el auto de admisión de fecha 18 de Septiembre del 2003, por el Ciudadano Juez de Juicio No 2, JOSE STALlN R.F..

Seguidamente narra los hechos señalando:

…NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO

Ciudadano Juez: Se instaura en el presente recurso de amparo constitucional a consecuencia de la medida dictada y ejecutada por el Tribunal de ejecución de la jurisdicción penal, Extensión Puerto Cabello a cargo de la Juez M. delG.C., por haber lesionado los sagrados derechos de inembargabilidad a mi tutoriado N.S.C., violando la inembargabilidad de la pensión de jubilación que percibe por concepto de jubilación en la Empresa Pequiven, C.A. violándose et Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y atribuyéndose esta ciudadana Juez, atribuciones que son propias de los Jueces que dictan la decisión, tanto es así, que el Juez al momento de dictar el auto de admisión en fecha 18 de Septiembre del año 2003, en la causa principal GL 11-. P-2002-000009 y GP11-V-2003-000001, niega de conformidad con el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el embargo de las pensiones con lo cual evidentemente la Ciudadana Jueza de ejecución de medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello M. delG.C., ejecuto una medida que había sido negada y sin tener ella facultades para tomar esas decisiones, es decir esa medida de embargo es solicitada en una demanda que por daños y perjuicios instaurara la ciudadana G.J.A.M., venezolana, mayor de edad, C.1. Nº V-8.173.105 a consecuencia de la condena dictada en fecha 28 de Octubre de 2002, en la causa Nº 01-M-186/01. por Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Articulo 408, Ordinal 3 y 278 del Código Penal, dicha condena a sufrir la pena por parte de mi tutoriado N.S.C. fue a 20 años de presidio, es de advertir que ningún Juez de la Republica puede embargar la pensión de jubilación a un extrabajador y que estos derechos laborales puedan estar sujetos a cualquier daño causado por daño moral en el caso que nos ocupa, esta totalmente exentos de ser descontados de la nomina de cualquier Empresa en este caso de una Empresa del Estado donde deben respetarse por parte del Tribunal estos derechos. En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal en funciones de juicio Nº 1, a cargo del Juez: JOSE STALlN R.F. del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMITIO la demanda en los siguientes términos: “... Por recibido, el escrito de complemento de la Demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por la ciudadana ... domiciliada ... debidamente asistida por el Abogado ... en contra del ciudadano N.S.C., ... por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 278.804.000,00), corresponde este Tribunal de Juicio número 1… pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423 y 425 ... se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la reparación de los daños y perjuicios materiales discriminados en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO Mil BOLÍVARES (Bs. 78.804.000,00) en razón que el ciudadano N.S.C. MEDINA (hoy occiso) se desempeñó en la empresa SERVIFERTIL S.A. como supervisor auxiliar de granulación, devengando un salario diario de DIEZ Mil NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.945,00) siendo su salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIOCHO Mil TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 328.350,00), .., salario anual de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Mil DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.940.200,00), y con un posible promedio de vida de sesenta (60) años de acuerdo con la estadística demográfica de la demandante, con veinte (20) años de servicio se ganaría SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO Mil BOLÍVARES ( Bs. 78. 804. 000), cantidad esta que se determina como Lucro Cesante, por los daños y perjuicios causados como madre y víctima del hoy occiso. Igualmente se ordena pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de Daños Morales consistentes en la angustia, la incertidumbre, desesperación e intenso dolor que sufrió la demandante desde el 04 de febrero de 2001, cuando el demandado le causó la muerte a su hijo, hasta la presente fecha que en su totalidad se estima en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL (Bs. 278.804.000,00). Asimismo, apercíbase al demandado N.S.C., para que en el plazo de Diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación proceda a cancelar el monto demandado u objetar por escrito indicando la prueba de sus afirmaciones o negaciones a fin de incorporarla a la audiencia. Para el caso que se formulen objeciones, el Tribunal citará a las partes a una Audiencia Conciliatoria dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior: (Sic Omissis).

En el cuerpo del auto ADMISIÓN, establece en el Folio 30, la siguiente copia Textual: "Con relación a la medida de embargo solicitada por la demandante sobre los depósitos de pensión que le hace la Empresa Servifertil, S.A., (Ahora Pequiven), al demandado este Tribunal, dado el carácter salarial que tienen las pensiones de conformidad con lo previsto en el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la inembargabilidad del salario, niega el embargo sobre las referidas pensiones el Juez JOSE STALlN R.F.. Ciudadanos Jueces, esto es realmente lo que se esta' reclamando: la inembargabilidad de la pensión de jubilación de mi tutoriado: N.S.C., por parte la ciudadana Juez A.M.D.G.C., actuando como Juez en funciones de ejecución de esta Extensión Penal del Estado Carabobo en decisión de fecha 4 de Marzo de 2004, desacatando el mandamiento pronunciado en el Folio 30 del referido expediente por parte del Juez JOSE STALlN R.F. quien había negado el embargo, violando así principios sagrados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

1) En fecha 16 de Septiembre de 2005, admitida la demanda se oficio con carácter de urgencia a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Servifertil, S.A. (ahora Pequiven) a los fines de que fuese suspendida la entrega del importe mensual por concepto de jubilación al penado demandado (anexo copia marcado "G") a fines de que tengan conocimiento del Oficio Nº 1499, dirigido a la ciudadana Dhamelys Rivas Pérez, Supervisora de Relaciones Laborales Gerencia de Recursos Humanos de Servifertil, (ahora Pequiven), quien en una forma aberrante y conculcante de los derechos humanos la Jueza Titular en funciones de Juicio Nº 01, del Tribunal Penal de Juicio de la Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo. Se infiere del mismo la confiscación de la entrega del importe mensual por concepto de jubilación del penado N.S.C., por cuanto se entiende que es la totalidad de lo percibido, por eso hablo de confiscación, así como de cualquier otro beneficio que como sicoprosa, plan funerario y plan internacional de salud que pueda tener el antes mencionado ciudadano, es decir lo dejo totalmente sin ningún tipo de protección, ordenó su muerte natural, por cuanto una persona sin ingreso, ni atención medica y menos medicinas es un indefenso sometido al riesgo de muerte.

2) Que en la misma fecha de la admisión, el Tribunal libró boleta de citación al penado demandado, en la cual se le participó del acto acordado por el Tribunal en la decisión precedentemente nombrada siendo recibida por el mismo en fecha 09 de Octubre de 2003, a las 11 y 45 minutos de la mañana en el Internado Judicial en el cual se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia de la resulta de la referida boleta la cual forma parte de las actuaciones en el Folio 37 de la primera pieza. Referencia especial: El nunca fue trasladado al Tribunal para imponerlo de la sentencia por daños y perjuicios, El estaba purgando pena, en el Centro Penitenciario San Felipe donde" nunca pudo defenderse por eso alego la violación al debido proceso. Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue sentenciado en ausencia yeso no es permitido en nuestras leyes.

3) En fecha 10 de Diciembre de 2003, se procedió a la practica de la medida de secuestro acordada por el Tribunal, en funciones de juicio 1, en fecha 18 de Septiembre del mismo año, oportunidad en la cual fue admitida la demanda, lo cual se desprende del cuaderno separado de la comisión efectuada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el Nº 11-02 que de igual manera procedió este Despacho conforme a la admisión de la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2005, a oficiar con carácter de urgencia a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Servifertil, S.A. A los fines de que fuese suspendida la entrega del importe mensual por concepto de jubilación al penado demandado en este asunto que en fecha 16 de Marzo de 2006, este Tribunal ordeno oficiar al Juez en Primera Instancia en lo Civil de esta localidad a los fines de la designación, nombramiento y juramentación de un Tutor, a los fines que represente al ciudadano N.S.C. en el presente juicio conforme al procedimiento establecido en el Articulo 310 Y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado en fecha 2 de Febrero del 2007.

4) En fecha 19 de Julio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Jurisdicción de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en el Expediente Nº 7525 declaro con lugar de conformidad con el Articulo 773 y siguiente del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de Tutora a la Ciudadana A.R.M.P., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.500.411…

Como fundamento de derecho de la acción propuesta alega:

DEL DERECHO. Por haberse violado los Artículos 19, 22, 44, 46 Ordinal 1, 49 con todos sus ordinales y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre referidos a la progresividad y a los delitos innominados de los derechos humanos así mismo la violación de tratados internacionales como es la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuela el 23 de Noviembre del año 1969 y ratificada el 14 de Julio del año 1977, según Gaceta Oficial N° 31256, Artículos 5, 7, Y 11, concatenado con la Convención antes mencionada en el Articulo 18 si bien es cierto que los Artículos vulnerados de nuestra carta magna tiene su influjo, en materia penal, porque genera un choque de intereses entre el colectivo y el particular en virtud de que afecta los derechos laborales adquiridos y protegidos por nuestra Constitución Nacional y a tal efecto mi tutoriado NAPOLE6N S.C. parte agraviada se ha visto afectada en sus sagrados derechos al habérsele causado la confiscación y embargo de su pensión de jubilación por parte de su agraviante la Ciudadana Juez de ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ciudadana A.M.D.G.C., quien actuando fuera de su competencia lo cual esta configurado y probado por el desacato al mandamiento judicial de la inembargabilidad del salario el cual había sido dictado por un Juez competente el cual ella desobedeció tal como lo prevée( Sic) el Articulo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por la amenaza de violación y persistente amenaza de continuidad de embargarme la pensión de jubilación.

Finalmente solicita se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar a favor del agraviado su tutoriado N.S.C. y se le restituya sus derechos infringidos y amenazados a su persona, anteriormente identificada.

II

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la querella constitucional incoada y a tal efecto observa:

Que en sentencia del 20 de Enero de 2000, (Caso: E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C. deA. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, aprecia esta Sala, que en el caso de autos, las decisiones contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, fueron dictadas por Jueces de Primera Instancia cumpliendo funciones de Juicio y de Ejecución , por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECIDE:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y de segundo, determinar si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Que la mencionada acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana A.R.M.D.P., actuando con el carácter de tutora del ciudadano N.S.C., quien para acreditar tal condición consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2007, mediante la cual a solicitud del Tribunal Penal de Juicio de Puerto cabello, designó a la prenombrada ciudadana como tutor del ciudadano N.S.C., actualmente inhabilitado por condena penal, para que asumiera la representación y defensa de éste en el juicio que por daños y perjuicios intentara en su contra la ciudadana G.J.A.M., lo que ciertamente es suficiente para ejercer la representación en el citado juicio que dio lugar al segundo de los fallos que se accionó en amparo y que motivó el presente procedimiento.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la accionante haya consignado algún poder especial otorgado por el quejoso, tal como lo exige, el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estima la Sala necesario y oportuno aclarar que la ausencia del citado instrumento resulta a todas luces irrelevante para acreditar su legitimidad en razón a que por mandato del artículo 347 del Código Civil en concordancia con el artículo 408 ejusdem, el tutor tiene la representación legal de su tutoriado, y aunque el legislador civil prescribe en el artículo 364 del citado Código, algunas limitaciones al tutor, tal como el de abstenerse de promover acciones en juicio, sin oír previamente al protutor, sin embargo, contempla excepciones cuando se trate de acciones posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean “urgentes”; de lo que se infiere que al no haber sido designada ninguna persona como protutora, se hace necesario determinar si la acción ejercida admite la calificación de urgente, y como quiera que la misma ha sido interpuesta con la asistencia de un profesional del derecho, y que su pretensión es proteger las rentas, vale decir la pensión o salario de su representado, ha de concluirse forzosamente que la accionante de autos se encuentra suficientemente legitimada para ejercer la representación asumida en este procedimiento de amparo y así se hace constar.

Asimismo observa esta Sala, que la acción de amparo bajo examen fue interpuesta contra dos decisiones judiciales, la primera dictada el 04 de Marzo de 2004 por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la abogada A.M.D.G.C., mediante la cual ordenó a la empresa Servifertil, S.A. (ahora Pequiven), la suspensión de la entrega de la pensión de jubilación de su representado N.S.C., y la segunda dictada el 17 de Abril de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del abogado N.B.B., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la accionante de pronunciarse sobre el embargo de las pensiones, aduciendo que dicho Tribunal es de igual jerarquía y por tanto debía abstenerse de ello.

En relación a la primera de las impugnaciones, aprecia la Sala que la accionante alega que la decisión dictada por la Juez A.M.D.G.C., viola de manera flagrante el precepto constitucional establecido en el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 en todos sus ordinales ejusdem, al ordenar el embargo de la pensión de jubilación que el entredicho legal N.S.C., viene devengando en la Empresa del Estado Servifertil, S.A. (ahora Pequiven), contraviniendo y desacatando con tal proceder la decisión dictada 18 de Septiembre de 2003, por el Juez de Juicio J.S.R.F., que con motivo de la admisión de la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana G.J.A.M., había negado el embargo de la pensión de jubilación por estimar que ello era violatorio del artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la inembargabilidad del salario, sin embargo, de los autos se evidencia la concurrencia de dos de las causales taxativas de inadmisibilidad que impiden entrar a conocer el fondo de esta denuncia.

En efecto, la primera de ellas deviene del hecho que la accionante al momento de interponer la acción de amparo no aportó junto al escrito libelar copia simple o certificada de la decisión que accionó, a fin de que esta Sala Accidental pueda verificar en que se basó la agraviante para proceder al embargo de las pensiones, únicamente se limita a mencionar la fecha en que fue dictado el fallo que pretende impugnar y a consignar copia simple del oficio donde ordena la suspensión, lo cual no es suficiente para activar el órgano Jurisdiccional.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 1ª de Febrero de 2000 (Caso: J.A. Mejìa) estableció lo siguiente:

…los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentar copia autentica de la sentencia…

En consecuencia, al no haber consignado en el presente caso, la accionante ningún tipo de copia de la sentencia accionada, debe concluirse en que su admisión resulta inútil por las razones antes dadas y es por ello que la Sala debe declararla inadmisible, y así se decide.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la accionante pretende impugnar una decisión dictada el 04 de Marzo de 2004, de la cual fue debidamente notificado el ciudadano penado N.S.C., y sin embargo, ni él ni su abogado defensor, hicieron uso de los medios procesales preexistentes idóneos para impugnar por vía de apelación o de nulidad el acto que le resulta desfavorable, el cual tenia el carácter de recurrible por disposición de la ley, de suerte que la falta de ejercicio de esos medios o la inacción de los mismos a tiempo, conlleva la pérdida del derecho a obtener la protección expedita, la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que la acción de amparo constitucional, por ser un proceso breve puede alcanzar.

No obstante aun cuando para el caso de que el presunto agraviado no hubiera recurrido dada su condición de procesado para ese entonces, por la vía procesal ordinaria antes indicada, resulta por demás evidente que el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del quejoso, y si éste ha tolerado una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis (6) meses, ello implica que a consentido la misma y, por tanto, a la perdida del derecho a obtener la tutela constitucional invocada.

En efecto, de los autos se evidencia que desde el 04 de Marzo de 2004, fecha en que la Juez de Ejecución abogada A.M. delG.C. ordenó a la Empresa Servifertil, S.A. (ahora Pequiven) la suspensión del pago de la pensión al ciudadano N.S.C., o mas propiamente desde el momento en que acordó el embargo de dicha pensión, según indica la accionante, hasta el día de la interposición de la acción de amparo, el día 02 de Septiembre de 2008, ha transcurrido mas de seis meses desde que se inició la supuesta violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que la referida acción de amparo se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, así se declara..

En cuanto a la segunda de las impugnaciones, dirigida al auto del 17 de Abril de 2008, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del abogado N.B.B., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la accionante de pronunciarse sobre el embargo de las pensiones, aduciendo que dicho Tribunal es de igual jerarquía y por tanto debía abstenerse de ello; resulta oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, al dictaminar:

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin

(Subrayado de la Corte)

Al respecto, aprecia la Sala que la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana A.R.M.D.P., a favor del ciudadano N.S.C., tiene también su origen en el auto de fecha 17 de Abril de 2008, mediante el cual el Juez Titular del Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, N.B.B., declaró sin lugar la solicitud para que ratificara la decisión del Juez de Juicio JOSE STALlN R.F., contenida en el auto de admisión dictado en fecha 18 de Septiembre del 2003, que negó el embargo de la pensión de jubilación solicitado por la demandante G.J.A.M. y como consecuencia de ello, oficiara al Tribunal de ejecución de medida a los fines de que revocase dicha medida.

En este contexto cabe destacar que la accionante no señala en su escrito que haya ejercido el recurso de apelación, contra el referido auto, ni el porque se abstuvo de hacerlo, a pesar de haber sido notificada del auto dictado el 17 de Abril de 2008, y tener abierta según lo estatuye el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la vía de impugnación ordinaria solicitando la revocatoria, o en defecto de esta, la nulidad del acto considerado irrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, ya que por ser absolutamente infundado, vulnera el artículo 173 ibidem, y sin embargo, no ejerció dichos recursos, acudiendo en lugar de ellos a la vía extraordinaria, además aunque si bien es cierto que la accionante podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no menos cierto es que para seleccionar la primera, se requería que la accionante expresara de manera inequívoca los motivos que justificaran el uso de la tutela constitucional, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios recursivos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.

Así las cosas, esta Sala Accidental observa, que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la petición de dejar sin efecto la medida de embargo acordada sobre la pensión de jubilación, solicitud esta que aun puede ser ejercida en la audiencia fijada para el día 9 de Octubre de 2008, y de cuya decisión también podrá de resultar desfavorable a los intereses de su representado recurrir de ella por la vía de impugnación ordinaria, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.R.M.D.P., actuando con el carácter de tutora del ciudadano N.S.C., y asistida por el abogado F.A.C., contra las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 y Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial, abogados A.M.D.G.C. y N.B.B., respectivamente.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese en oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Jueces de la Sala,

O.U.L.B.

Ponente

A.C.M.N.A. deL.

La Secretaria,

Y.M.

Asunto: GP01-0-2008-000040

OULB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR