Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Número AA10-L-2006-000059

En fecha 24 de febrero de 2005, los ciudadanos R.G. NARANJO, RAYZA CAROLINA PIÑERO, DERBYS MONASTERIO, GRECIA MIRABAL, JENIFER HENRÍQUEZ, L.M.M., N.F. BARRETO, WENDY GUDIÑO DÍAZ, Y.Y. VILERA, W.B.R., A.R.R., J.R., MIRIAN MAYORQUÍN, Z.H., A.G., BETZAIDA ESPONOZA, Z.D.R. Y M.E.P., titulares de las cédulas de identidad números 15.275.768, 12.767.632, 13.151.112, 9.444.697, 9.684.995, 5.262.118, 9.310.719, 13.380.075, 14.219.805, 12.928.261, 11.981.520, 13.732.793, 15.610.237, 7.261.283, 11.299.095, 15.991.243, 12.145.739 y 7.246.009, respectivamente, asistidos por la abogada R.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.191, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de tercería, con ocasión del expediente que cursa por ante el aludido Juzgado, contentivo del juicio que por desalojo intentó el ciudadano N.B., titular de la cédula de identidad número 7.231.623, contra la sociedad mercantil La Casa del Tequeño C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero “Mercantil” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de enero 1996, bajo el Número 40, Tomo 733.B.

En fecha 02 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda de tercería, y declinó la competencia en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Una vez recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracay, Estado Aragua, y efectuada su distribución, correspondió su conocimiento al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de junio de 2005, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 21 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2006, la Sala de Casación Social declaró su incompetencia para decidir la regulación de competencia planteada y, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Número 24 de fecha 26 de octubre de 2004, fue declinada la competencia a dicho órgano judicial.

En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

LA DEMANDA

Alegan los terceros demandantes que son trabajadores de la sociedad mercantil La Casa del Tequeño, C.A., empresa que mantiene sus puertas cerradas debido al juicio que por desalojo intentó el propietario del inmueble donde se encuentra ubicada la misma. Asimismo, alegaron que la referida empresa les adeuda sus prestaciones sociales, las cuales hasta la fecha no les han sido pagadas.

Expresan que el ciudadano N.B., propietario del inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil La Casa del Tequeño C.A., procedió a demandar a la referida empresa por desalojo, según expediente Número 10070, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; solicitando además, medida cautelar sobre los bienes que se encuentran en el inmueble y, que son propiedad de la aludida sociedad mercantil.

Señalan que en virtud de la medida cautelar decretada por el Juzgado Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada en el juicio principal, proceden a demandar en tercería a los ciudadanos N.B., antes identificado y, a los ciudadanos J.L.H.B. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.523.956 y 12.737.404, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil La Casa del Tequeño, C.A.; alegando tener derecho preferente sobre los bienes, objeto de la medida cautelar otorgada en el juicio que se sigue ante el referido Juzgado.

Anexo al escrito de tercería, acompañaron copia de los montos que se les adeudan por concepto de prestaciones sociales.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, declaró su incompetencia por razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó su competencia al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la base de lo dispuesto en los artículos y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido declaró:

(…) de los hechos narrados se desprende que la pretensión de la parte actora se deriva de un hecho laboral, siendo las normas anteriormente señaladas las que establecen la competencia en los juicio (sic) de naturaleza laboral, [ese] Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se [declaró] INCOMPETENTE, para conocer de la presente. En consecuencia [declinó] la competencia para el Juzgado del Circuito Laboral del estado (sic) Aragua a los fines de su distribución respectiva al efecto de que conozca de dicha pretensión. Remítase al Juzgado supra mencionado con oficio las presentes actuaciones previa certificación en autos. En cuanto a la petición relativa a la impugnación del avalúo de los bienes inventariados, [ese] Tribunal, se pronunciará por auto separado en el cuaderno correspondiente

(Corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

En el procedimiento laboral, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que la intervención de terceros en un procedimiento, se ajuste a las formas previstas para la demanda, por lo que el tercero interviniente debe adecuar su escrito a lo previsto en el artículo 123 Ejusdem (sic), en lo que fuere aplicable.

Es de observar por este despacho que la pretensión de los terceros es ayudar al triunfo de la parte principal, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles EN TAL ESTADO DE LA CAUSA, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, según lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

La intervención voluntaria de Terceros, bien como coadyuvante, bien como litisconsorte, sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva. Es decir que los terceros intervinientes a favor del demandado o a favor del demandante, en un juicio laboral, podrán intervenir en el juicio en las oportunidades que taxativamente señaladas (sic) por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: ‘El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar…’.

Así mismo el artículo 56 de la mencionada Ley señala: Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a el y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

Los trabajadores pueden ir al juicio ‘señalado por la actora’, pues tienen un interés directo en ese procedimiento.

Es evidente que en el caso de Marras un (sic) conflicto negativo de Competencia; y aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula las cuestiones derivadas de los conflictos de Jurisdicción y de los conflictos de competencia; existiendo por tanto un vacío legal, y en este sentido debe el Juez del Trabajo determinar los criterios a seguir de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 ejusdem (sic), ordenando en consecuencia aplicar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 62 y siguientes, por ser el instrumento procesal más expedito que se puede aplicar adaptándolo a los principios fundamentales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, y aun cuando en el caso bajo estudio no fue interpuesto el Recurso de Regulación de la Competencia; [ese] JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, […] SE [DECLARÓ] INCOMPETENTE EN RAZÒN DE LA MATERIA para conocer y tramitar la presente causa […] y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, ordinal 7, el Artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [ordenó] la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, toda vez que no existe ningún Tribunal Superior común de ambos Tribunales” (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, con fundamento en la sentencia número 24 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social determinó lo siguiente:

(…)

Conforme a la decisión de la Sala Plena, cuando se suscite un conflicto de competencia entre un juzgado civil y otro con competencia en materia laboral, agrario o menores, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolverla.

(…)

Así pues, en el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia Civil, Mercantil y Agrario y un Juzgado del Circuito Judicial Laboral, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que en consecuencia, [declinó] el conocimiento del asunto en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia, y en este sentido observa:

Esta Sala, mediante sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

El 17 de enero de 2006, la anterior sentencia fue desarrollada y actualizada por esta Sala Plena en los siguientes términos:

Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto: La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia. Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido. En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia Número 1 de fecha 17 de enero de 2006 de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

Siendo así, los textos parcialmente transcritos son claros al establecer que corresponde a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia entre Tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan superior común. Por lo cual, en el presente caso, tomando en cuenta que la competencia es debatida entre un tribunal con competencia civil, mercantil y agraria, en contraposición con un tribunal con competencia en materia de laboral, resulta esta Sala competente para decidir el presente conflicto negativo de competencia, al no existir órgano superior común entre ambos tribunales. Así se decide.

Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, se observa que:

En el caso de autos, se interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua una demanda de tercería en un juicio de desalojo y el Tribunal, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, por considerar que de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los terceros, se desprende que su pretensión va dirigida a la satisfacción de derechos de origen laboral, razón por la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción.

A su vez, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la demanda de tercería, planteando de oficio el conflicto negativo de competencia y, ordenando la remisión de las actas procesales a la Sala de Casación Social, a efectos de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado, en virtud de no existir un superior común a ambos.

Planteado lo anterior, observa esta Sala Plena que la presente acción se trata de una intervención voluntaria de unos terceros, en un juicio de desalojo que se inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se observa que el juicio principal se trata de una demanda de desalojo incoada por el ciudadano N.B., contra la sociedad mercantil La Casa del Tequeño C.A., a los efectos de que la referida empresa, desocupe el inmueble del cual el demandante es propietario. Asimismo, el propietario demandante solicitó conjuntamente a la demanda principal de desalojo, medida cautelar sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, la cual fue decretada, según constata este Órgano Jurisdiccional de lo expuesto por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sentencia de declinatoria de competencia, cuando señala, “En cuanto a la petición relativa a la impugnación del avalúo de los bienes inventariados, [este] Tribunal, se pronunciará por auto separado en el cuaderno correspondiente”.

Ante lo solicitado y acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los trabajadores de la sociedad mercantil La Casa del Tequeño C.A. a quienes, según explican, la referida empresa, no les ha pagado sus prestaciones sociales, interpusieron ante el aludido Juzgado, demanda de tercería alegando tener un derecho preferente, con relación al demandante del juicio principal, sobre los bienes que han sido objeto de la medida cautelar decretada.

Establecido lo anterior y, tratándose el presente caso de una demanda de tercería, conviene señalar que la doctrina ha definido esta figura procesal, como una forma de intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. (Vid. Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Ex Libris. Caracas 1991.P 146).

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 371, lo siguiente:

Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

. (Negrillas de la Sala).

Como puede observarse de la norma transcrita, la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos frente a las partes.

En el caso bajo análisis, observa esta Sala que la demanda de tercería incoada por los trabajadores, contra las partes contendientes del juicio principal de desalojo, tiene por objeto, que el Juez declare que ellos, por ser trabajadores de la sociedad mercantil demandada, gozan del privilegio de ser pagados antes que el propietario del inmueble, al momento de ejecutar la medida cautelar otorgada.

En tal virtud, observa este M.T. que los terceros demandantes no están solicitando un pronunciamiento de fondo relacionado a la procedencia o no en derecho del pago de los montos que por conceptos laborales se les adeudan; lo pretendido por ellos va dirigido a que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie y califique la pretensión, con relación al crédito del demandante del juicio principal, y así, satisfacer dicho crédito al momento de ejecutarse la medida otorgada. Por ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, primer tribunal en declarase incompetente, erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de contenido laboral, y declarar que la competencia correspondía a un tribunal laboral, por cuanto dicha pretensión es materia civil.

Aunado a lo anterior, es de observar que la competencia en las demandas de tercería corresponderá al juez que esté conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia, conforme lo prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, es evidente para esta Sala que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal.

En tal virtud, esta Sala considera que como la competencia por la materia en el caso sub examine es eminentemente civil, el tribunal competente para conocer de la admisión de la demanda de tercería, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. - Que le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer la demanda de tercería en el juicio que por desalojo interpusiera el ciudadano N.B., contra la sociedad mercantil La Casa del Tequeño C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 3 días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A.M.D.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

-Ponente-

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Exp. AA10-L-2006-000059

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR