Sentencia nº 1118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0241

El 3 de marzo de 2009, fue recibido en esta Sala, escrito presentado por el abogado F.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.Á., LUCILA LÁREZ, JESÚS DÍAZ, NANCY FIGUERA, NÉSTOR BOADA, M.R., O.G., MARITZA PATIÑO, E.S., RAMÓN ARREAZA, PETRA SEIJAS, MIGDALIA QUIÑONES, BEATRIZ SIFONTES, RONAR CABRERA, C.G., ORLANDO MEDRANO, A.R., IRIS WEFFE, ROBERTO GAGO, B.Á., V.P., DINORAH PIBERNATT, P.R., REINA CÓRDOVA, IRVA MANZANAREZ, J.L. PADRÓN, F.M., ELEONORA BAUTE, TIBAIRE ZABALETA, SERVIO CÓRDOVA, LUIS MATA, TORIBIO MARCANO, LUIS SEMIDEY, M.L., O.B., L.B.L., NARCISO QUERECUTO, R.R., PEDRO ARREAZA, M.M., LUIS MORÓN, OMAR CEDEÑO, BLAS CHEREMO, R.S., C.H., ARMANDO VÁSQUEZ, A.G., MARLENE SUÁREZ, YAJANIRA GARCÍA, ANTONIO LAVERDE, ZURAIMA CERMEÑO, MARÍA ABREU, IRIS VELÁSQUEZ, AMÉRICA QUIQUIRIÁN, J.G., J.S., C.G., A.P., HÉCTOR ALARCÓN, C.S., MIRIAM MUÑOZ, JESÚS DÍAZ, S.A., A.C. y L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.150.367, 2.774.038, 2.802.910, 8.302.382, 1.681.256, 3.572.001, 8.322.737, 5.083.375, 3.823.218, 1.155.788, 1.162.972, 5.190.657, 5.596.407, 8.866.665, 3.732.514, 8.479.836, 1.194.289, 3.071.040, 2.900.446, 1.198.268, 3.026.649, 4.623.841, 4.502.194, 4.495.500, 8.886.072, 2.833.043, 3.688.524, 2.749.094, 2.803.592, 3.403.406, 3.870.791, 1.320.921, 1.508.707, 1.239.498, 2.331.157, 259.760, 1.196.493, 4.497.029, 3.688.825, 1.151.590, 486.882, 2.802.215, 2.182.962, 3.695.154, 3.670.546, 3.734.435, 4.822.982, 4.171.953 y 3.347.646, 589.518, 5.195.924, 4.008.350, 6.028.260, 2.743.987, 8.223.308, 3.694.865, 8.314.855, 5.546.222, 2.923.646, 3.945.094, 5.225.907, 3.825.230, 5.395.288, 8.207.615 y 8.225.494, respectivamente, interpuso “(…) Acción innominada de Cumplimiento Forzoso (sic) del Decreto N° 5.818 de fecha 17 de enero de 2009, originario del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F., publicado en la Gaceta Oficial Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 (…) y del Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2009, (…) de acuerdo a lo contenido en los artículos 26, 80, 86, 89, 266, 335 y 336 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5° numerales 12, 14, 18, 22 (sic) en Sala Constitucional y 47 y 52 como el más Alto Tribunal de la República; Artículo 6°, Numeral 22 y Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito interpuesto el 29 de abril de 2009, el abogado F.V.B., ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa

El 2 de julio de 2009, el abogado F.V.B., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.F., O.B., Ildemaro Rivero, M.L., S.F. y G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.918, 2.331.157, 3.121.961, 1.239.498, 4.005.649 y 1.194.653, respectivamente, solicitó su intervención como terceros adhesivos en la presente causa.

Mediante diligencia de la misma fecha, el abogado F.V.B., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.B., C.A., V.M., Hidegaldis Guzmán, E.C., D.M., A.D., C.R., R.L., A.R., F.A., J.F., I.L., A.P., M.F., O.Á., A.A. y Eucarina Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 8.221.459, 2.743.793, 3.557.395, 4.508.433, 2.420.364, 4.008.698, 581.475, 1.881.502, 2.778.137, 4.011.075, 8.310.689, 4.009.993, 4.214.186, 3.696.467, 1.980.934, 4.594.621, 8.341.921 y 4.495.046, respectivamente, solicitaron su intervención como terceros adhesivos en la presente causa.

El 20 de julio de 2009, esta Sala mediante fallo n° 1003/2009, ordenó a la parte actora aclarar si el presente escrito libelar versa sobre una acción de amparo constitucional o una acción de naturaleza funcionarial, y asimismo, indique a esta Sala, si en los casos denunciados fue agotada ante las instancias administrativas correspondientes la solicitud del beneficio de jubilación, asimismo, se solicitó información a la Vicepresidencia de la República en relación a si los accionantes en la presente causa han consignado ante su competente autoridad los recaudos necesarios para acceder al beneficio de jubilación especial, en atención a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 5.855 del 17 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008; así como el estado de tramitación del referido beneficio de jubilación de dichos funcionarios, previa verificación de los requisitos establecidos para el disfrute del mismo.

Mediante escrito del 10 de agosto de 2009, se dio por notificado del fallo dictado y consignó la aclaratoria solicitada a la parte accionante ratificando en dicho escrito que lo pretendido por los accionantes es una acción de amparo constitucional y no una querella funcionarial.

El 11 de agosto de 2009, el abogado F.V.B., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.H., F.C., L.C., D.B., Taris Linero, E.G., A.G., L.G., L.C., F.P., E.P., L.O., E.Q., M.A., R.C., G.C., Naile Franco, L.A., J.V., R.M., O.G., P.R., Á.G., J.R., A.S., J.B., H.N., V.C., J.R., J.T., J.R., V.A., A.C., L.S., F.A., H.R., P.A., B.P., L.S., L.G., J.R., G.R., I.V., E.C., N.V., M.M., M.F., M.G., O.Á., Á.A., J.M.R., M.B., Eucarina Rodríguez, F.A., R.H., Z.S., T.F., E.R., J.G., S.A., V.M., G.Q., A.P., D.M., Norys Pineda, D.M., J.A.M., R.S., E.C., I.M., Osealdo Sifontes, I.G., N.M., Cildenia Salazar, A.R., C.A., C.R., R.L., M.F. y G.B., titulares de las cédulas de identidad n° 4.496.559, 5.189.088, 1.309.353, 2.747.922, 4.002.998, 3.540426, 3.328.477, 5.898.556, 1.555.028, 1.306.274, 3.339.135, 3.055.125, 2.743.875, 4.010.375, 2.074.184, 2.748.436, 4.601.960, 8.238.558, 2.169.096, 2.013.592, 4.010.790, 4.010.548, 2.802.317, 4.943.391, 4.190.825, 2.802.179, 4.685.752, 3.018.612, 5.190.914, 7.018.656, 8.870.062, 1.157.479, 1.160.455, 3.555.005, 1.810.522, 4.897.254, 2.796.982, 5.194.303, 3.029.902, 1.157.272, 4.048.594, 3.954.041, 4.495.091, 3.696.639, 4.334.903, 4.020.364, 4.616.900, 4.613.414, 4.594.621, 2.925.695, 5.189.910, 4.847.038, 4.495.046, 8.310.689, 4.498.644, 4.494.610, 5.189.733, 3.728.149, 3.672.466, 3.337.623, 3.557.395, 4.504.686, 3.696.467, 4.008.698, 8.304.216, 8.317.990, 498.506, 2.643.275, 2.420.364, 4.214.186, 4.902.804, 8.306.798, 2.800.766, 3.336.810, 4.011.075, 2.743.793, 3.169.306, 2.778.137, 1.980.934 y 8.221.459, respectivamente, solicitan su intervención como terceros en la presente causa.

Mediante Oficio VP-DGCJ-2009 N° 000599 del 2 de octubre de 2009, el ciudadano R.C.R., en su condición de Vicepresidente de la República, informó a esta Sala que “(…) revisados los expedientes relacionados con las solicitudes de Jubilación Especial que cursan ante este Órgano, así como la data contenida en el Sistema de Correspondencia Interna y de Registro de Ingresos y Actualizaciones de Jubilaciones Especiales, se evidenció, que los ciudadanos demandantes no han solicitado ni consignado recaudo administrativo alguno, para la tramitación del beneficio de Jubilación Especial”.

El 3 de noviembre de 2009, solicitó que ante la información suministrada por la Vicepresidencia de la República se exhorte a la Asamblea Nacional para que informe “(…) las Solicitudes de Jubilación Especial consignada en esta etapa, según Actas de Recepción (…)”, solicitud que fue ratificada mediante escritos del 2 de diciembre de 2009 y 8 de febrero de 2010.

El 12 de mayo de 2010 y 17 de septiembre de 2010, el abogado de la parte accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 4 de noviembre de 2010, el abogado F.V.B., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.V. y J.B.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.723.922, 2.399.999, respectivamente, solicitan su intervención como terceros en la presente causa.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que el 17 de enero de 2008, el Presidente acordó la delegación en el Vicepresidente Ejecutivo de la facultad de acordar jubilaciones a los obreros al servicio de la Administración Pública, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008, todo ello conforme a lo contenido en los artículos 239 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 5 y 15 del Plan de Jubilaciones de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Que mediante acuerdo dictado el 4 de marzo de 2008, por la Asamblea Nacional, éste órgano legislativo exhortó e instó al Ejecutivo por intermedio del Vicepresidente de la República a realizar el otorgamiento de las jubilaciones especiales a que hubiere lugar.

Que “(…) las dos condiciones exigidas para el otorgamiento de la Jubilación Especial contenidas en el Decreto N° 5.818 de fecha 17 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 y en el Acuerdo de la Asamblea Nacio nal de fecha 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.895, de fecha 25 de marzo de 2008, son: 1° Ser Venezolano y 2° Que el Trabajador o la Trabajadora hayan prestado sus servicios de forma ininterrumpida a la Administración Pública por más de quince (15) años”.

Que “En las siguientes fechas 16 de abril de 2008, 28 de abril de 2008, 13 de mayo de 2008, 13 de mayo de 2008, 28 de mayo de 2008, 11 de junio de 2008, 7 de julio de 2008, 17 de julio de 2008, (…) se cumplió con el Procedimiento de Selección, Jerarquización y otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, ordenadas por el Ejecutivo Nacional en la persona del ciudadano Presidente de la República; y la Asamblea Nacional se tramitó las solicitudes de Jubilación Especial en la Comisión de Desarrollo Social, Bloque Parlamentario de la Región Centro Occidental, para ser enviadas el día 28 de mayo de 2008 al ciudadano Vicepresidente de la República”.

Que “La Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional coordinó a la Sub Comisión Laboral de esta misma institución, la cual fue dirigida por la ciudadana M.B., a quien le fueron dirigidas todas las consignaciones de documentos (Antecedentes Laborales) (…). Esta era un condición sine qua non y se consignaron con la solicitud de jubilación especial: la fotocopia de la cédula de identidad, la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y los antecedentes laborales del peticionario de la jubilación especial y una comisión ad hoc, revisaba y clasificaba, la cual culmina la primera parte de esta admisión de expedientes para el otorgamiento de la Jubilación el día 28 de mayo de 2008, fecha en la cual se envían todos los expedientes a la Vicepresidencia de la República”.

Que “Desde ese día se ha intentado que la Vicepresidencia de la República otorgue la Jubilación Especial contenida en el Decreto de la Presidencia N° 5.855 de fecha 17 de enero de 2008, pero hasta el momento no se ha perfeccionado el otorgamiento de la Jubilación Especial para dar cumplimiento así al Decreto (…)”.

Que “(…) el retraso en el perfeccionamiento del otorgamiento de la Jubilación Especial ordenado en el Derecho supra indicado, vulnera varias normas constitucionales de aplicación general, como son los artículos 26, 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

Que “El Beneficio a la Jubilación Especial como un Derecho Irrenunciable, según lo contenido en el Numeral Segundo del Artículo 89 de la Constitución Nacional y Ofertado como Derecho Adquirido por el Ejecutivo Nacional, crea un hito constitucional de irretroactividad laboral que va unido a la Oferta del Presidente de la República, cuyo cumplimiento forzoso solicito en este Acto a nombre de mis Representados”.

Que “El Principio Personal del Derecho a la Jubilación en un Estado Social de Derecho, crea el Aforismo de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales que están plasmados en el Artículo 89, Numeral Segundo (2°) de la Constitución Nacional y este Orden Constitucional no debe ser transgredido por nadie en Venezuela, lo que se traduce en el Principio de Supra Constitucionalidad, es decir, que ningún órgano puede estar por encima de lo contenido en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “De la misma Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, se extraen las vías proteccionistas de los derechos e intereses difusos y colectivos de los extrabajadores y extrabajadoras de INOS, CADAFE, MOP y OTROS (…), los cuales cito a continuación: 1.- Los derechos colectivos y difusos; 2.- El acceso a la tutela judicial efectiva de los mismos. 3.- Por esta razón y en concordancia con lo expuesto ut supra son constitucionalmente concordantes los siguientes Artículo (sic) Constitucionales: Segundo (2°), Tercero (3°), 26, 80, 86, 89 y 92. 4.- También debe vincularse para el análisis de esta Acción, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de forma expresa el Artículo Quinto (5°), Numerales 12, 14, 18 y 22 en Sala Constitucional; y Artículos 47 y 52 como el más Alto Tribunal de la República y la parte in fine de este Artículo Quinto (5°) eisudem”.

Finalmente, solicitan que: “1.- El Cumplimiento Forzoso del Decreto N° 5.818 de fecha 17 de enero de 2008, originario del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F., publicado en la Gaceta Oficial Número de (sic) 38.855, de fecha 22 de Enero de 2008 (…); 2.- El cumplimiento forzoso del Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha cuatro (4) de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008 (…); 3.- Todo lo anteriormente explicado está basado y fundamentado en lo contenido en los Artículos 26, 80, 86, 89, 266, 335 y 336 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5°, Numerales 12, 14, 18 y 22 en Sala Constitucional y como el más Alto Tribunal de la República Numerales 47 y 52; Artículo 6° Numeral 22 y el Artículo 18° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; 4.- De declare (sic) el cumplimiento forzoso del Decreto y el Acuerdo supra indicados que permita proteger los Intereses Difusos y Colectivos de los Accionantes, contenidos en el Artículo 26 de la Constitución Nacional; que no son más que el propio interés que posee una persona por pertenecer a una pluralidad de sujetos, que comporta judicialmente el reconocimiento de una serie de situaciones intransferibles y relativas a sujetos individuales. En el caso específico de esta Acción de Cumplimiento Forzoso del Decreto Presidencial N° 5.818 de fecha 17 de Enero de 2008, Publicado en la Gaceta Oficial N° 38.855, de fecha 22 de Enero de 2008, el Interés Difuso y Colectivo (Artículo 26 eiusdem) exige el Cumplimiento inexorable del Decreto (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En tal sentido, se observa que el artículo 25.18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes

.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Z.R.”).

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra el Vicepresidente de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, por lo que se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad de la misma.

Al efecto, se aprecia que la accionante ejerció la presente “(…) Acción innominada de Cumplimiento Forzoso (sic) del Decreto N° 5.818 de fecha 17 de enero de 2009, originario del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F., publicado en la Gaceta Oficial Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 (…) y del Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2009, (…) de acuerdo a lo contenido en los artículos 26, 80, 86, 89, 266, 335 y 336 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5° numerales 12, 14, 18, 22 (sic) en Sala Constitucional y 47 y 52 como el más Alto Tribunal de la República; Artículo 6°, Numeral 22 y Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En atención al ejercicio de la referida acción, la Sala mediante sentencia n° 1003/2009, en virtud que “(…) no se aprecia claramente la pretensión, es decir, si el presente escrito libelar resulta contentivo de una acción de amparo constitucional o si el mismo contiene una acción de naturaleza funcionarial, en virtud del confuso escrito y la aparente contradicción expuesta por el representante judicial de los accionantes (…)”, ordenó a la parte actora aclarar si el presente escrito libelar versa sobre una acción de amparo constitucional o una acción de naturaleza funcionarial, y asimismo, indique a esta Sala, si en los casos denunciados fue agotada ante las instancias administrativas correspondientes la solicitud del beneficio de jubilación, asimismo, se solicitó información a la Vicepresidencia de la República en relación a si los accionantes en la presente causa han consignado ante su competente autoridad los recaudos necesarios para acceder al beneficio de jubilación especial, en atención a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 5.855 del 17 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008; así como el estado de tramitación del referido beneficio de jubilación de dichos funcionarios, previa verificación de los requisitos establecidos para el disfrute del mismo.

En cumplimiento a la decisión precitada, el abogado F.V.B., actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante, mediante escrito consignado el 10 de agosto de 2009, expuso preliminarmente que la presente acción “(…) no es una Querella o Acción Funcionarial, por la imposibilidad que esta tiene de ser admitida por esta Honorable Sala y por la vía ordinaria por los Tribunales Laborales del País (…)”, por lo que “se solicita se ampare constitucionalmente como última instancia a los Accionantes, ante el incumplimiento de la Vicepresidencia de la República (…)”, concluyendo rotundamente que “(…) el escrito Libelar versa sobre una Acción de Amparo (…)”.

Asimismo, consta en el expediente judicial que mediante Oficio VP-DGCJ-2009 N° 000599 del 2 de octubre de 2009, el ciudadano R.C.R., en su condición de Vicepresidente de la República, informó a esta Sala que “(…) revisados los expedientes relacionados con las solicitudes de Jubilación Especial que cursan ante este Órgano, así como la data contenida en el Sistema de Correspondencia Interna y de Registro de Ingresos y Actualizaciones de Jubilaciones Especiales, se evidenció, que los ciudadanos demandantes no han solicitado ni consignado recaudo administrativo alguno, para la tramitación del beneficio de Jubilación Especial”.

En consecuencia, aprecia esta Sala que ciertamente la parte accionante denuncia como agraviante de la presunta lesión constitucional a la Vicepresidencia de la República de no acordar las jubilaciones especiales a los accionantes, las cuales como expone el accionante en sus diversos escritos fueron consignadas en la Asamblea Nacional según las Actas de Recepción que fueron anexadas junto con el escrito libelar.

No obstante lo anterior, se observa que de la información requerida a la Vicepresidencia de la República sobre el estado de tramitación del referido beneficio de jubilación de dichos funcionarios, previa verificación de los requisitos establecidos para el disfrute del mismo, ésta expuso que “ (…) los ciudadanos demandantes no han solicitado ni consignado recaudo administrativo alguno, para la tramitación del beneficio de Jubilación Especial”, lo cual es concorde con los documentos consignados en el presente expediente judicial, así como de lo expuesto por el representante judicial de los accionantes cuando expone mediante escrito del 3 de noviembre de 2009, que se “(…) exhorte a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comisión de Desarrollo Social, Sub Comisión Laboral, Bloque Parlamentario Región Centro Occidental (…), órgano que actuó como instancia receptora y distribuidora a nivel nacional de la documentación exigida para optar a la Jubilación Especial, para que informe cual fue el destino de las Solicitudes de Jubilación Especial consignadas en esa etapa, según Actas de Recepción (…)”.

En este orden de ideas, aprecia esta Sala que efectivamente tal como lo expone la representación judicial de los accionantes las solicitudes de jubilación especial de éstos, no fueron consignadas ante la sede de la Vicepresidencia de la República sino en la Asamblea Nacional, ni ésta -Vicepresidencia- posee dentro de los expedientes relacionados “con las solicitudes de Jubilación Especial que cursan ante este Órgano, así como la data contenida en el Sistema de Correspondencia Interna y de Registro de Ingresos y Actualizaciones de Jubilaciones Especiales”, las solicitudes correspondientes a los presuntos agraviados, en razón de lo cual, no puede ordenarse un mandato de amparo in abstracto destinado a evitar una presunta omisión de la Vicepresidencia de la República sobre unas presuntas actuaciones que debe efectuar cuando no constan los documentos indispensables para proceder al análisis de la procedencia de la jubilación especial, por lo que, la presunta violación constitucional no puede ser inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante, lo que significa que la Sala no puede amparar a quien acciona para incoar el ejercicio de sus facultades ante la presunta omisión constitucional denunciadas.

Al respecto, la Sala mediante decisión del 9 de marzo de 2001 (caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.(FRIOSA)”), estableció los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza de violación de derechos constitucionales, y a tal efecto señaló lo siguiente:

(…) En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

(Negrillas propias).

En consecuencia, visto que la presunta omisión no puede ser atribuida a la Vicepresidencia de la República, indicada como presunta agraviante, en los términos en que la supuesta agraviada basa su pretensión, el amparo debe ser inadmitido respecto a estos funcionarios, por mandato del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, no puede dejar de advertir esta Sala que la solicitud de exhorto a la Asamblea Nacional, no resulta procedente en virtud de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ya que, la omisión atribuida a la Vicepresidencia de la República no le puede ser imputada al presunto agraviante por carecer éste los documentos indispensables para emitir un pronunciamiento sobre la materia de su competencia, en igual sentido, se aprecia que lo procedente no es exhortar a dicho órgano legislativo, sino que más bien, los peticionantes debe acudir a la vía ordinaria y solicitar la entrega de dichos documentos al órgano competente para el análisis de la procedencia o no del beneficio de jubilación especial (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1454/2003). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.Á., LUCILA LÁREZ, JESÚS DÍAZ, NANCY FIGUERA, NÉSTOR BOADA, M.R., O.G., MARITZA PATIÑO, E.S., RAMÓN ARREAZA, PETRA SEIJAS, MIGDALIA QUIÑONES, BEATRIZ SIFONTES, RONAR CABRERA, C.G., ORLANDO MEDRANO, A.R., IRIS WEFFE, ROBERTO GAGO, B.Á., V.P., DINORAH PIBERNATT, P.R., REINA CÓRDOVA, IRVA MANZANAREZ, J.L. PADRÓN, F.M., ELEONORA BAUTE, TIBAIRE ZABALETA, SERVIO CÓRDOVA, LUIS MATA, TORIBIO MARCANO, LUIS SEMIDEY, M.L., O.B., L.B.L., NARCISO QUERECUTO, R.R., PEDRO ARREAZA, M.M., LUIS MORÓN, OMAR CEDEÑO, BLAS CHEREMO, R.S., C.H., ARMANDO VÁSQUEZ, A.G., MARLENE SUÁREZ, YAJANIRA GARCÍA, ANTONIO LAVERDE, ZURAIMA CERMEÑO, MARÍA ABREU, IRIS VELÁSQUEZ, AMÉRICA QUIQUIRIÁN, J.G., J.S., C.G., A.P., HÉCTOR ALARCÓN, C.S., MIRIAM MUÑOZ, JESÚS DÍAZ, S.A., A.C. y L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.150.367, 2.774.038, 2.802.910, 8.302.382, 1.681.256, 3.572.001, 8.322.737, 5.083.375, 3.823.218, 1.155.788, 1.162.972, 5.190.657, 5.596.407, 8.866.665, 3.732.514, 8.479.836, 1.194.289, 3.071.040, 2.900.446, 1.198.268, 3.026.649, 4.623.841, 4.502.194, 4.495.500, 8.886.072, 2.833.043, 3.688.524, 2.749.094, 2.803.592, 3.403.406, 3.870.791, 1.320.921, 1.508.707, 1.239.498, 2.331.157, 259.760, 1.196.493, 4.497.029, 3.688.825, 1.151.590, 486.882, 2.802.215, 2.182.962, 3.695.154, 3.670.546, 3.734.435, 4.822.982, 4.171.953 y 3.347.646, 589.518, 5.195.924, 4.008.350, 6.028.260, 2.743.987, 8.223.308, 3.694.865, 8.314.855, 5.546.222, 2.923.646, 3.945.094, 5.225.907, 3.825.230, 5.395.288, 8.207.615 y 8.225.494, respectivamente, contra la presunta omisión de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela de acordar el beneficio de Jubilación Especial a los accionante y acatar lo contenido en el “(…) Decreto N° 5.818 de fecha 17 de enero de 2009, originario del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F., publicado en la Gaceta Oficial Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 (…) y del Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2009 (…)”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0241

LEML/

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