Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-1048 / 09-1286

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de agosto de 2008, los ciudadanos N.A.P., B.C. y A.R.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.336.919, 5.118.003 y 4.723.941 respectivamente, actuando en su carácter de residentes del Municipio Chacao del Estado Miranda por una parte, y los ciudadanos C.M.R.R., N.J.T., BERQUIS SÁNCHEZ, A.M.M.R., S.R.L., M.E.M.E.P., M.B., Á.S.M.M., A.R., L.J.A.R., L.A.G., N.M., D.A.V.M., M.E.V.S., A.O.C.R., M.D.C.C.P., R.S., J.A.V.S., N.A.G., M.H., L.R.R., P.J.V.G., J.R.V.G., J.A.C.H., GEDERMAN E.A.H., J.R.F., E.H.P., M.V.C., R.D.C.P.R., L.J.M.B., M.D.C.V.R., D.M.M.P., E.A.M., A.J.R.D.S., J.M.D.R. y J.A.Á.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.885.407, 6.526.489, 10.071.769, 15.183.764, 3.200.948, 4.567.574, 2.685.158, 2.784.942, 4.291.161, 5.979.416, 3.312.896, 15.540.343, 6.429.710, 3.176.283, 3.809.099, 8.762.388, 6.512.735, 3.176.281, 6.277.372, 206.728, 13.137.429, 3.249.687, 6.372.626, 14.362.120, 17.563.469, 6.176.993, 11.220.207, 817.270, 7.926.957, 5.117.012, 2.685.158, 22.492.274, 81.730.626, 3.725.181, 23.529.156 y 6.855.130, respectivamente, actuando en su carácter de concesionarios del Mercado Libre del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistidos por los abogados M.J.N.I. y Haymil G.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.347 y 76.261, respectivamente, interpusieron acción de a.c. “sobre derechos colectivos y difusos conjuntamente con medida cautelar innominada” contra las vías de hecho, perturbaciones de desalojo, demolición y acceso al Mercado Libre de Chacao, las cuales constituyen una amenaza inminente de violación del derecho a la cultura, a los valores culturales y al patrimonio cultural del Municipio Chacao, que viene ejecutando el ciudadano L.E.L.M., en su carácter de alcalde del referido municipio.

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 15 de octubre de 2008, se presentó escrito ante esta Sala por la abogada M.J.N.I., en su carácter de apoderada de los accionantes en el que formuló alegatos, efectuó pedimentos y solicitó la admisión de la presente causa.

El 29 de octubre de 2008, esta Sala dictó la decisión N° 1623, mediante la cual se admitió la demanda por derechos difusos interpuesta por el ciudadano N.A.P. y otros, actuando en su propio nombre y en representación de la colectividad y se acordó la medida cautelar solicitada.

El 29 de octubre de 2008, se libró oficio participando de la decisión al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 30 de octubre de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos C.O. y G.R., actuando en su condición de funcionarios de la Secretaría de la Sala Constitucional, dejaron constancia de haberse trasladado a la sede de la alcaldía de Chacao con el fin de notificarla de la decisión dictada en la presente causa, donde fueron atendidos por el ciudadano H.R., funcionario de dicha alcaldía, quien manifestó no estar autorizado para recibir dicha notificación; en virtud de ello, procedieron a fijar la misma en la puerta de esa sede.

El 30 de octubre de 2008, se realizaron boletas de notificación dirigidas al alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda; al síndico procurador del estado Miranda; al presidente del Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural; a la Fiscalía General de la República; a la Defensoría del Pueblo y a los demandantes; así como se realizó la emisión del edicto; se dictaron autos dejando constancia de haberse enviado la decisión emanada de esta Sala el 29 de octubre de 2008, vía fax y haber sostenido comunicación vía telefónica con la Sindicatura del Municipio Chacao del Estado Miranda; donde el Secretario de la Sala, J.L.R.C., dejó constancia de su comunicación con la ciudadana Nayesca Cabriles, quien se identificó como analista administrativo, adscrita al despacho del alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y con la ciudadana P.C., quien se identificó como Secretaria del síndico procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

El 4 de noviembre de 2008, presentaron escrito ante la Secretaría de la Sala, la abogada M.A., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y se opuso a la medida cautelar decretada por esta Sala en la presente causa.

El 6 de noviembre de 2008, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos L.J.A., L.A.G. y otros, asistidos por la abogada M.J.N.I., se dieron por notificados de la sentencia dictada por esta Sala y solicitaron se librasen las notificaciones respectivas.

El 11 de noviembre de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos N.A.P., M.H. y A.V., asistidos por el abogado A.Y. desistieron de la presente causa.

El 14 de noviembre de 2008, a través de escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos L.A., L.M., M.R. y otros, asistidos por la abogada M.J.N.I., presentan oposición a la medida cautelar decretada por esta Sala.

El 17 de noviembre de 2008, se libró edicto contentivo del cartel de emplazamiento para que los interesados pudieran hacerse parte en el presente juicio ordenando su publicación en un diario de mayor circulación.

El 20 de noviembre de 2008, se entregó la Notificación N° 08-244 a la Fiscal General de la República.

El 21 de noviembre de 2008, fue entregada la Notificación N° 08-243, a la Defensora del Pueblo.

El 26 de noviembre de 2008, fueron entregadas la Notificación N° 08-242, al alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda; la Notificación N° 08-241, al síndico procurador del Municipio Chacao; la Notificación N° 08-261, a los ciudadanos N.A.P., B.C., C.M.R.R., N.J.T., Berquis Sánchcez y otros y fue entregada la Notificación N° 08-245, al Presidente del Instituto Autónomo del Patrimonio Cultural, en las que se les informa de la sentencia de la Sala que admitió la acción y que acordó la medida cautelar solicitada.

El 28 de noviembre de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la ciudadana K.M., asistida por la abogada M.J.N., retiró el e.l. por esta Sala en la presente causa.

El 1° de diciembre de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano Nixo M.A., asistido por la abogada M.J.N. consignó el edicto publicado.

El 2 de diciembre de 2008, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada D.L. actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó oposición a la medida cautelar decretada por esta Sala.

El 3 de diciembre de 2008, se recibió Oficio N° F37°NN.0637.2008 del 2 de diciembre de 2008, mediante el cual la abogada G.J.C.C., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó copias certificadas. También se recibió escrito presentado ante la Secretaría de la Sala por los ciudadanos M.A., D.V., E.T. y otros, asistidos por el abogado A.I., adhiriéndose a la presente causa.

El 5 de diciembre de 2008 se dictó Auto acordando copias certificadas solicitadas. Igualmente, se remitió Oficio con copia de la decisión a la Abogada G.J.C.C.F.T.S.d.M.P. a Nivel Nacional con Competencia Plena.

El 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos F.J.G. y C.F., asistidos por el abogado A.I.V. se adhirieron a la presente causa. También se presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el ciudadano E.J.F.-Shaw, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Red Urbana, asistido por el abogado A.I.V. se adhirió a la presente causa. Igualmente se consignó escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual los ciudadanos S.L., G.D.D.S., Y.J. y otros, actuando en su condición de habitantes del Municipio Chacao y usuarios del mercando municipal de Chacao, representados por el abogado A.I.V. se adhirieron a la presente causa.

El 11 de diciembre de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos L.J.M.B., R.R.M. y C.M.R., asistidos por la abogada M.J.N. consignaron anexos. También se presentó diligencia mediante la cual los ciudadanos Yessie Strumkis, Á.A.B., T.C. y otros, asistidos por la abogada M.A.D., se adhirieron a la presente causa. Igualmente se consignó escrito en el cual los abogados M.G.M. y M.A.D., asistiendo a los ciudadanos R.S., R.M. y A.M., actuando en su condición de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, se adhirieron a la presente causa.

El 18 de diciembre de 2008, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada D.L., contestó a la demanda.

El 14 de enero de 2009, fue entregado Oficio N° 08-1694, a la abogada G.J.C.C., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con copia certificada de sentencia.

El 30 de marzo de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos C.R., L.J.A., M.V. y otros, asistidos por la abogada M.N., solicitaron se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y se oficie a la Policía Metropolitana a los fines de que sean resguardadas las instalaciones como los concesionarios del Mercando Libre del Municipio Chacao, hasta que se dicte sentencia en la presente causa. También a través de diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos D.D.B., L.B., J.D.A. y otros asistidos por el abogado A.I., efectuaron pedimentos.

El 1° de abril de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada M.R., apoderada judicial del Municipio Chacao Del Estado Miranda, formuló alegatos y efectuó pedimentos.

El 2 de abril de 2009, se dictó Auto fijando Audiencia Constitucional para el jueves 30.04.2009 a las 10:30 AM.

El 21 de abril de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada G.T.T., actuando en su condición de padres y representantes de niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Colegio A.B., formuló alegatos.

El 27 de abril de 2009, se dictó auto suspendiendo la audiencia preliminar.

El 28 de abril de 2009, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano J.G., asistido por la abogada G.T.T., desistió de su condición de parte en el presente expediente. También se consignó diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la ciudadana C.C., asistida por la abogada G.T.T., desistió en su condición de parte en el presente expediente. Igualmente a través de diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado A.I., actuando en representación de los ciudadanos G.D.D.S., Y.J., R.P. y otros, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de su intervención como terceros interesados en la presente causa. Del mismo modo, por diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la ciudadana M.E.M.E.P., asistida por el abogado A.I., desistió en su condición de parte en el presente expediente

Por auto del 28 de abril de 2009, debido a ocupaciones propias de las funciones que desempeñan los magistrados de esta Sala Constitucional, se acordó diferir la audiencia preliminar fijada para el día jueves 30 de abril de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en el Salón de Audiencias ubicado en el piso 5 de este Alto Tribunal, en la demanda por derechos difusos contenida en el expediente AA50-T-2008-001048, indicando que la fijación de la Audiencia correspondiente, se realizaría mediante auto separado.

El 27 de mayo de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos A.R., L.A.G., L.M., K.M. y otros, asistidos por la abogada M.J.N.I., solicitaron se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud del diferimiento del 28 de abril de 2009 y ratificaron la diligencia del 30 de marzo de 2009, en la que solicitaron se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de iniciar la apertura de procedimientos penales a determinados ciudadanos.

El 9 de junio de 2009, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada L.V., actuando en representación del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao, consignó Resolución dictada por el Municipio Chacao, del 29 de mayo de 2009.

El 16 de julio de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, las abogadas D.L. y M.R., actuando en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Chacao, formularon alegatos sobre hechos sobrevenidos en la presente causa y solicitaron se deje sin efecto la medida cautelar.

El 10 de agosto de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos L.J.M.B., J.R.V.G. y K.N.M.A., asistidos por la abogada M.J.N.I., solicitaron se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ratificaron la diligencia del 30 de marzo de 2009, en la cual pideron a la Sala que se oficie a la Fiscalía General de la República, a fin de que se abran los procedimientos penales requeridos.

El 23 de septiembre de 2009, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado C.M.C., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se libre formal notificación a la máxima autoridad de ese órgano asesor.

El 6 de octubre de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, las abogadas D.L. y M.R., actuando en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Chacao, solicitaron pronunciamiento sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos respecto al escrito de oposición a la medida cautelar y el contentivo de la exposición de los hechos sobrevenidos ocurridos el 14 de julio de 2009.

El 21 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada C.A.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar decretada y, en el supuesto de que la Sala la declarase sin lugar, pidió pronunciamiento en torno al alcance en cuanto al territorio, a los fines de continuar con la ejecución del proyecto “Centro Cívico”.

El 11 de noviembre de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada M.R., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, informó sobre los hechos relacionados con la toma de la antigua sede del mercado de Chacao por parte de algunos particulares y el interés que tienen algunos de los accionantes en remodelar la antigua sede del mercado de Chacao.

El 24 de noviembre de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada M.R., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, informó sobre los hechos ocurridos el 13 de noviembre del año en curso en la antigua sede del mercado de Chacao y solicitó pronunciamiento sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de oposición de medida cautelar decretada.

El 2 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada D.A.B., actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó la solicitud de que se libre formal notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 9 de diciembre de 2009, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada M.R., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó pronunciamiento sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada.

El 3 de marzo de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos L.M.B., J.R.V.G. y K.N.M.A., asistidos por la abogada M.J.N.I., solicitaron se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 8 de marzo de 2010, mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 129, se admitió la demanda por interese colectivos y difusos propuesta en el expediente N° 09-1286 y se ordenó acumular a la presente causa.

El 11 de marzo de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada D.A.B., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la solicitud de notificación a la máxima autoridad de ese Órgano Asesor.

El 8 de abril de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada A.B.C., adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, suministró información sobre nuevas delegaciones realizadas por la Dra. G.D.M.R.P., en su condición de Defensora del Pueblo y consignó copias fotostática de la Gaceta Oficial con las publicaciones de las mismas.

El 21 de abril de 2010, fue entregada la Notificación N° 10-031, a la Fiscal General de la República.

El 26 de abril de 2010 fueron entregadas la Notificación N° 10-030, a la Procuradora General de la República y la Notificación N° 10-027, a la Ministra del Poder Popular para las Comunas.

El 27 de abril de 2010 fue entregada la Notificación N° 10-028, al Ministro del Poder Popular de la Cultura.

El 28 de abril de 2010, fue entregada la Notificación N° 10-025, al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural; así como fue entregada la Notificación N° 10-029, a la Defensora del Pueblo.

El 19 de mayo de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada A.M.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de los Voceros de los Consejos Comunales y de los autorizados por las Asambleas de ciudadanos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, recibieron el e.l. por esta Sala.

El 27 de mayo de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano A.O., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 15 de junio de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la ciudadana I.L.D.B., en su carácter de Presidenta de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Floresta Aruflo, asistida por la abogada C.O.C.d.E., se adhirió a la presente causa e informó su domicilio procesal a los fines de la notificación.

El 16 de junio de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano A.C.V., en su carácter de Presidente de la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (ARUACA), asistido por la abogada Diamora Guevara, se adhirió a la presente causa, informó su domicilio procesal a los fines de la notificación y consignó anexos.

El 23 de junio de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano V.M.P., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Chacao (ASOCHACAO), asistido por la abogada A.Q., se adhirió a la presente causa e informó su domicilio procesal a los fines de la notificación.

El 23 y 29 de junio de 2010, mediante sendos escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano R.G., en su carácter de Presidente de la Asociación Residentes de la Urbanización Los Palos Grandes (ASOREPAL), asistido por la abogada A.Q., se adhirió a la presente causa e informó su domicilio procesal a los fines de la notificación.

El 29 de junio de 2010, por medio de escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano D.J.C.V., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil U.E.M. A.B., asistido por la abogada A.Q., se adhirió a la presente causa e informó su domicilio procesal a los fines de la notificación. También por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano H.I.T.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, asistido por el abogado O.S.R., dio contestación a la demanda. Igualmente, a través de otro escrito, la abogada D.A.B., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, se adhirió a la presente causa.

El 30 de junio de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano P.E.C.B., Presidente de la Asociación Civil Vikingos de Chacao Club de Natación Master, asistido por la abogada C.C., se adhirió a la presente acción.

El 23 de julio de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada M.A.R.F., en su condición de Defensora Pública con Competencia para actuar ante esta Sala, ratificó interés procesal.

El 10 de agosto y 30 de septiembre de 2010, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, solicitó pronunciamiento con respecto a la medida cautelar peticionada en la presente causa.

El 13 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado V.P., consignó poder que lo acredita en la presente causa.

El 28 de octubre y 2 de diciembre de 2010, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, ratificó su solicitud de pronunciamiento con respecto a la medida cautelar peticionada en la presente causa.

Visto que en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, se produjo la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 9 de marzo y 14 de abril de 2011, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, ratificó su solicitud de pronunciamiento con respecto a la medida cautelar peticionada en la presente causa.

El 25 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada L.C.P., actuando en su condición de Defensora II, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó delegaciones de los abogados J.A.M., A.B., L.C., J.L., L.Q. y J.C..

El 16 de junio de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, los abogados Yraima de J.Z.D.R. y J.Á.M. actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, solicitaron se fije mediante auto la etapa procesal en la cual se encuentra la causa.

El 23 de junio de 2011, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada A.L.A., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 23 de julio de 2011, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, los abogados J.J.P.M. y J.Á.M., actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron promoción de pruebas en la presente causa.

El 11 de octubre de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada Y.A.E. actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó la continuación de la presente causa.

El 30 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada A.B. adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.

El 8 de marzo de 2012, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado J.Á.M. actuando en su carácter de representante judicial de la República, solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas y manifestó interés de la Procuraduría General de la República en la prosecución de la presente causa.

El 10 de mayo y 14 de junio de 2012, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, el abogado J.S. solicitó pronunciamiento en cuanto a la oposición a la medida cautelar formulada en la causa.

El 26 de junio de 2012, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada D.L., actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó oficio poder que la acredita en la presente causa y solicitó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por esa representación el 23 de junio de 2011.

El 2 de agosto de 2012, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada R.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó copia simple del poder que la acredita en la presente causa.

El 27 de septiembre de 2012, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado J.Á.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la República, solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas en la causa y manifiestó interés procesal.

El 3 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada R.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó la continuación de la presente causa.

El 15 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada J.V.R., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao, ratificó la diligencia presentada el 3 de octubre de 2012 y solicitó la continuación de la presente causa.

El 21 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada A.B.D. III adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, manifestó interés procesal en la presente causa.

El 17 de enero de 2013, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada J.V.R., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao, ratificó la diligencia presentada el 3 de octubre de 2012 y solicitó la continuación de la presente causa.

El 2 de mayo, 10 de octubre y 28 de noviembre de 2013, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, la abogada L.P., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao, solicitó la continuación del presente proceso.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 6 de febrero de 2014, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada L.P., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao, solicitó la continuación del presente proceso.

El 27 de marzo de 2014, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada D.A. actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao, solicitó la continuación del presente proceso.

El 8 de abril de 2014, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada L.P., consignó poder que la acredita como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda en la presente causa.

El 8 de abril, 17 de julio, 9 de octubre y 27 de noviembre de 2014, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, la abogada L.P., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó la continuación de la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 25 de febrero, 30 de abril y el 4 de junio 2015, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, la abogada L.P., actuando en su carácter de apoderada Judicial del municipio Chacao, solicitó la continuidad de la presente causa.

El 8 de octubre y 16 de diciembre de 2015, así como el 25 de febrero de 2016, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, la abogada I.T.C.S., actuando en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó la continuación de la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 25 de febrero de 2016, se designó a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson como ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes como fundamentos de la acción de a.c., señalaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que el Mercado Libre de Chacao fue fundado aproximadamente en 1945, “(…) y se ha convertido en una referencia cultural no sólo para el mencionado Municipio, sino para todo el Estado Bolivariano de Miranda desde hace más de cincuenta años y es por tal motivo que el Instituto del Patrimonio Cultural a través de la Providencia N° 015/05 de fecha 01 de agosto de 2005, publicó la inscripción de la actividad realizada en el referido mercado dentro de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles asentadas en el Censo del Patrimonio Cultural, declaradas bienes de interés cultural mediante Declaratoria N° 003-05, de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.234, de fecha 22 de julio de 2005 (…)”. (Resaltado de los accionantes)

Afirmaron que por los hechos que se presentan introdujeron una denuncia ante el Instituto de Patrimonio Cultural el 23 de mayo de 2008, en la que delataron que son objeto de demoliciones partes del mercado, las trancas en sus entradas principales y las restricciones de horarios.

Denunciaron que el alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, está causando a los habitantes del municipio un estado de zozobra con los actos de amenazas de demolición y otros que ponen en peligro intereses de los habitantes al colocar trancas en las puertas principales del mercado, horarios restringidos y visitas de funcionarios de la referida alcaldía, “(…) aunado al hostigamiento constante a los concesionarios que no estamos de acuerdo en mudarnos a las instalaciones que llaman ´nuevo mercado´ (…)”, siendo que lo más alarmante es que los orígenes de las amenazas están representados por fuentes gubernamentales municipales.

Que la máxima autoridad municipal ha expresado en los diversos medios de comunicación la disposición de demoler más de treinta (30) puestos del Mercado Libre de Chacao, con lo que se demostraría la inminente amenaza y el daño irreparable que se puede ocasionar sobre el patrimonio cultural del Municipio Chacao, por el desalojo y demolición que se pueden producir.

Que en razón de lo anterior se violan los artículos 98 y 99 de la Constitución referente a los derechos culturales, por lo que invocan el artículo 26 eiusdem y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para defender sus derechos y los derechos e intereses colectivos y difusos de los miembros del Mercado Libre de Chacao y de la población de dicho municipio.

En razón de lo anterior, solicitaron los accionantes en amparo como medida cautelar innominada en la que se ordene a las autoridades pertenecientes al ejecutivo municipal y al alcalde L.L., en cesar las vías de hecho, actuaciones materiales, medidas de fuerza, perturbaciones y amenazas de desalojo como de demolición que han venido realizando, así como la paralización de cualquier obra o proyecto que se pretenda realizar en la zona denominada Mercado Libre de Chacao, mientras dure el juicio de amparo, así como abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que de manera directa o indirecta lleve implícito la alteración de la estructura y de la actividad del Mercado Libre de Chacao.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, no derrumbar o destruir el Mercado Libre de Chacao ubicado al final de la calle C.A., Casco Central y que, en consecuencia, se realice un proyecto conjuntamente con el Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural y la ciudadanía, para reinstaurar y conservar el Mercado Libre del Municipio Chacao como patrimonio cultural del mismo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia la Sala, que el 4 de agosto de 2008, varios ciudadanos actuando en su carácter de residentes del Municipio Chacao del Estado Miranda por una parte y, de concesionarios del Mercado Libre del Municipio Chacao del estado Miranda, interpusieron acción de a.c. “sobre derechos colectivos y difusos conjuntamente con medida cautelar innominada” contra las vías de hecho, perturbaciones de desalojo, demolición y acceso al Mercado Libre de Chacao, las cuales constituyen una amenaza inminente de violación del derecho a la cultura, a los valores culturales y al patrimonio cultural del Municipio Chacao, que venía ejecutando el ciudadano L.E.L.M., en su carácter de Alcalde del referido municipio.

Igualmente se observa que los accionantes actuaron los días 15 de octubre, 6 y 28 de noviembre, 1° de diciembre de 2008 y 30 de marzo de 2009, siendo el caso que los días 11 de noviembre de 2008, 28 de abril de 2009, los accionantes N.A.P., M.H., A.V., J.G., C.C. y M.E.M.E.P., desistieron de la presente causa.

Por otra parte, el 19 de mayo de 2010, la apoderada judicial de los Voceros de los Consejos Comunales y de los autorizados por las Asambleas de ciudadanos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, recibieron el e.l. por esta Sala, el cual consignaron el 8 de junio de 2010, y desde esa fecha no han realizado ninguna otra actuación.

En este sentido, estima la Sala preciso reiterar que no obstante que “los intereses en litigio pudieran trascender el de los litigantes (y por tal razón esta Sala ha señalado que no procede la perención), sí procede la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 77 del 17 de febrero de 2012, caso C.J.D.S. y otros y sentencia N° 560 del 2 de junio de 2014, entre otras).

En efecto, desde la sentencia N° 228, del 13 de abril de 2010, dictada en el caso ASOLOMES, esta Sala estableció que:

(…) ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide

.

Ello así, tal como se observó anteriormente, los accionantes no han actuado en la presente causa durante más de cinco años y medio, situación que se traduce en una falta de interés que ocasiona el decaimiento del presente juicio, así como del expediente acumulado, identificado con el N° 09-1286.

Por tanto, esta Sala Constitucional declara la extinción de la instancia, por falta de interés procesal de la parte actora. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de extinción de la instancia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los desistimientos formulados. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la medida cautelar acordada el 29 de octubre de 2008 en la sentencia N° 1623.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, en la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta por los ciudadanos N.A.P., B.C., A.R.D.G., C.M.R.R., N.J.T., BERQUIS SÁNCHEZ, A.M.M.R., S.R.L., M.E.M.E.P., M.B., Á.S.M.M., A.R., L.J.A.R., L.A.G., N.M., D.A.V.M., M.E.V.S., A.O.C.R., M.D.C.C.P., R.S., J.A.V.S., N.A.G., M.H., L.R.R., P.J.V.G., J.R.V.G., J.A.C.H., GEDERMAN E.A.H., J.R.F., E.H.P., M.V.C., R.D.C.P.R., L.J.M.B., M.D.C.V.R., D.M.M.P., E.A.M., A.J.R.D.S., J.M.D.R. y J.A.Á.G., antes identificadas contra el ciudadano L.E.L.M., en su carácter de Alcalde del referido municipio.

SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, en la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta por el R.R., Y.L.S., R.M.P., P.U., A.M.Q.S., F.A., L.I.D., GLORIA PANIAGUA MASSO, DIAMORA GUEVARA BRICEÑO, C.V.D.N., M.S., I.G., T.Á., M.E.Y., L.E.M. SUÁREZ, NORAM OCHOA, R.E.P., E.V. y B.R., antes identificadas contra las actuaciones del Instituto de Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que cursa en el expediente N° 09-1286.

TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar acordada el 29 de octubre de 2008 en la sentencia N° 1623.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente, así como el expediente acumulado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil diez y seis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1048 / 09-1286 LBSA/

Quien suscribe, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto salvado respecto del fallo que antecede, en los siguientes términos:

Estima quien aquí disiente, que en la presente demanda por intereses colectivos y difusos, ha debido la mayoría sentenciadora advertir que están involucrados el orden público e intereses generales de sustrato constitucional, que evidentemente transcienden el derecho de los litigantes.

En efecto, tal como lo destacara la Sala en la sentencia N° 1.623 del 29 de octubre de 2008, al admitir dicha demanda y seguidamente acordar la medida cautelar solicitada, mediante Providencia N° 015/05 del 1˚ de agosto de 2005 del Instituto del Patrimonio Cultural del entonces Ministerio del Poder Popular de la Cultura, contentiva del Censo del Patrimonio Cultural, reflejada en la Declaratoria N° 003-05, publicada en Gaceta Oficial número 38.234, de fecha 22 de julio de 2005, se establece como “Tradición Oral” el Mercado Libre de Chacao en todo el municipio, por lo que según la propia Sala al “efectuarse tal declaración sí se encuentran involucrados los derechos e intereses colectivos que podrían verse afectados ante la destrucción o demolición de infraestructuras donde se desarrolla una actividad histórica y cultural. En tal sentido, y debiendo la Sala considerar si la demolición del Mercado Libre de Chacao puede afectar de manera negativa los intereses y derechos que se encuentran involucrados, es decir, los derechos colectivos de dicha comunidad, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo”.

Por tanto, al constituirse la acción interpuesta en una demanda de protección de derechos e intereses difusos, independientemente de la participación de los legitimados originarios que permitieron el conocimiento del asunto planteado por parte de la Jurisdicción Constitucional, ello en el presente caso, en nada ha debido afectar la sustanciación de la demanda interpuesta, por lo que la misma en criterio de quien disiente, debió continuar su trámite en orden a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales involucrados en este caso (artículo 335 de la Constitución) y que la Sala aún de oficio se encontraba en la obligación de resguardar.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

JUAN J.M.J.

C.O.R.

L.F. DAMIANI BUSTILOS

Magistrado Disidente

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. n.º 08- 1048/09-1286

LFDB/

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