Decisión nº IG012012000155 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000153

ASUNTO : IP01-R-2011-000153

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YRAMA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 92.489, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: J.N.P.P. y M.M.U.L., titulares de las cédulas de identidad números 2.121.808 y 4.793.457, respectivamente, en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-001167, contra Auto dictado en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGO LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X4, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEB17R778099295, PLACAS: MAJ-13U, USO: PARTICULAR, el cual había sido solicitado por su persona en su carácter de Apoderada Judicial, según consta en Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 82, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de octubre de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

De La Decisión Objeto De Impugnación

Riela inserto del folio 53 al 58 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CUERDA:

Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X4, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEB17R778099295, PLACAS: MAJ-13U, USO: PARTICULAR; solicitado por la Abg. YRAMA GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.P.P. y M.U.L.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Fundamentos del Recurso

Señala el apelante en su escrito, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela la Decisión de fecha 11 de julio de 2011, emitida por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, donde niega la entrega del vehículo, toda vez que en forma infundada y tomándose en cuenta Jurisprudencias que no guardan relación estricta con el presente caso por lesionar el derecho de sus representados legales, pues se desprende del expediente la existencia de un documento notariado que acredita la adquisición de buena fe, haciéndose injusto que la Juez de Instancia niegue la entrega, cuando el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado ni requerido por ningún órgano de seguridad como tampoco por persona alguna, no obstante confunde la juzgadora los elementos identificativos de un vehículo con la identificación dígitos correspondientes a una placa, es decir, de acuerdo a la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 01 de diciembre de 2008, lo que se encuentra solicitado son las placas y no el vehículo pudiendo ser procedente conforme a derecho solamente la entrega del vehículo, ordenándose en consecuencia la retención exclusiva de las placas, ya que es lógico pensar que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe y quienes adquieren el vehículo utilizando los canales regulares del estado como son las Notarias, pero no por ello debe castigarse a los POSEEDORES DE BUENA FE, porque nuestro Código Civil Venezolano recoge la Presunción de Buena Fe, la cual es plenamente valedera dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, no pudiendo el Estado Venezolano olvidarse que existen medidas alternativas como es la llamada entrega en Guarda y Custodia que permite en consecuencia que el bien objeto en reclamación no se deteriore por el abandono insoslayable que provoca al colocar el objeto en un estacionamiento. Es Justicia que espera.

De las Motivaciones para Decidir

Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, negó la entrega material del vehículo a su persona, a pesar de que se desprende del expediente la existencia de un documento notariado que acredita su adquisición de buena fe, haciéndose injusto que la Juez de Instancia niegue la entrega, cuando el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado ni requerido por ningún órgano de seguridad como tampoco por persona alguna, confundiendo la juzgadora los elementos identificativos de un vehículo con la identificación dígitos correspondientes a una placa, es decir, que de acuerdo a la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 01 de diciembre de 2008, lo que se encuentra solicitado son las placas y no el vehículo pudiendo ser procedente conforme a derecho solamente la entrega del vehículo, ordenándose en consecuencia la retención exclusiva de las placas.

A tal efecto se observa, que el vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, según se desprende de las actas procesales, en fecha 12 de noviembre de 2008, cuando:

Encontrándonos en labores de patrullaje… transitando por la Calle Argentina, cuando avistamos que al estacionamiento del Edifico Los Cardones, iba entrando un vehículo Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Color GRIS, Placas MAJ-13U, seguidamente efectué una llamada telefónica a la Sede de este Despacho con la finalidad de verificar por nuestro Sistema SIIPOL las posibles solicitudes que pudiera presentar el vehículo en cuestión, atendido dicha llamada la funcionaria N.R., quien me informó que las matrículas antes mencionadas le corresponden a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 98, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de Mérida, Estado Mérida, según expediente F-834.467, de fecha 16-06-2001, por lo que nos acercamos hacia el mismo y luego de identificarnos como Funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponer del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como J.N.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 66 años de edad, nacido en fecha 04-02-1942, de Estado Civil Casado, de profesión Profesor Universitario, residenciado en la Calle Garcés con A.R.L.C., edificio B, piso 3, apartamento B-3 de esta ciudad, cédula de identidad 2.121.808… quien nos manifestó que ese vehículo era de su propiedad, por lo que procedimos a indicarle que nos mostrara la documentación del citado vehículo, mostrándonos un certificado de registro de vehículo número 24941733, al cual al aplicarle las claves de seguridad se determinó que es Falso y el vehículo en cuestión presenta irregularidades en sus seriales identificadores, razón por lo cual se procedió a trasladar dicho vehículo hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano en cuestión…

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que el apelante alega que el vehículo le pertenece conforme al Certificado de Registro de Vehículo que consignó en original en las actuaciones, que él es el único reclamante del mismo, al no existir otras personas que lo reclamen, amén de no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

Desde esta perspectiva, procedió esta Corte de Apelaciones a la revisión de la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicada al vehículo la cual corre inserta al folio nueve (09), obteniendo el siguiente resultado:

…1.- Etiqueta de seguridad, ubicada en el paral de la puerta (la del chofer) FALSA. 2.- Serial del Chasis FALSO. 3.- Serial del Motor DESBASTADO. 4.- Se aplicó el Generador de Caracteres Borrados en Metal sobre la superficie del serial del motor, dando este proceso resultados negativos. Los datos obtenidos fueron consultados a SIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los seriales no aparecen registrados en nuestros, mientras que las matrículas (MAJ-13U) aparecen registradas como Vehículo Robado Solicitado, según causa F-834.467, de fecha 16-06-2001, que instruye la Sub delegación del Estado Mérida, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, se deja constancia que las matrículas MA13U, les fueron quitadas.

De este dictamen pericial obtuvo esta Alzada que el vehículo objeto de solicitud de entrega no presenta ningún registro en la base de datos de ese organismo.

Ahora bien, verificó esta Sala que el auto objeto del recurso negó la entrega del vehículo, ante el resultado arrojado por la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se extrae del siguiente extracto de la decisión impugnada:

“… Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER 4X4, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEB17R778099295, PLACAS MAJ-13U, USO PARTICULAR, y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el vehículo en cuestión presento sus matriculas le corresponden a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 98, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de Mérida, Estado Mérida, según expediente F-834.467 de fecha 16.06.2001.-

Por otra parte, se desprende de la experticia practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº 648, de fecha 01.12.2008, al bien automotor arrojo lo siguiente: SERIAL DE CHASIS, se determino FALSO, EL SERIAL DEL MOTOR: se determina DEVASTADO. SE APLICO AL GENERADOS DE CARACTERES BORRADOS EN METAL SOBRE LA SUPERFICIE DEL SERIAL DEL CHASIS Y NO SE OBTUVO NINGUN SERIAL IDENTIFICADOR. LOS DATOS ARROJADOS FUERON VERIFICADOS A TRAVES DEL SISTEMA DE S.I.P.O.L Punto Fijo, siendo obtenida la información que el referido vehículo presento que sus matriculas MAJ-13U le corresponden a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 98, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de Mérida, Estado Mérida, según expediente F-834.467 de fecha 16.06.2001.

En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad de los ciudadanos J.P.P. y M.U.L., sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER 4X4, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEB17R778099295, PLACAS MAJ-13U, USO PARTICULAR; es precaria debido a que dicho bien automotor, posee los seriales de identificación falsos y desvastados; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento.

Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto tal como se indico anteriormente conforme a la experticia de reconocimiento de vehículo de fechas 01 de diciembre del 2008 supra referida, no se puede establecer en este caso la identificación del mismo, por no tener ningún serial en estado original que nos permita su identificación.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel…” (Subrayado del Tribunal)…”

De los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida se corrobora que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, fundó la negativa de entrega del vehículo solicitado, en el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y donde se deja constancia que los datos obtenidos fueron consultados al SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado lo siguiente:

… los seriales no aparecen registrados en nuestros (Sic), mientras que las matrículas (MAJ-13U) aparecen registradas como Vehículo Robado Solicitado, según causa F-834.467, de fecha 16-06-2001, que instruye la Sub delegación del Estado Mérida, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, se deja constancia que las matrículas MA13U, les fueron quitadas.

Como se observa, el propio Sistema de Enlace del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito terrestre con conexión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas revela que el vehículo reclamado, no aparece registrado en su base de datos como solicitado, siendo además que estos mismos pretendientes acreditaron a su nombre en el presente asunto la propiedad del mismo al presentar el Certificado de Registro de dicho vehículo Automotor a nombre de A.E.S.W. y el Documento compra - venta, realizado entre el ciudadano A.E.S.W. y los ciudadanos J.N.P.P. y M.M.U.L., quedando notariado bajo el Nº 82, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta a los folios 26 al 28 del presente expediente.

Por otro lado no se desprende de las actas procesales que el vehículo presente solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Aunado a ello el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Las referidas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en el asunto que hoy nos ocupa.

Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

Con base en esto, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por presentar una matrícula perteneciente a otro vehículo que había sido solicitado como robado, siendo corroborado en la experticia efectuada. En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara los solicitantes ante el Tribunal de instancia al presentar el Certificado de Registro de Vehículo Automotor y el Documento Compra-Venta, demuestra la propiedad del mismo, mas aún cuando la Fiscalía 15 del Ministerio Público mediante oficio enviado al Tribunal de Instancia indica que el vehículo no es imprescindible para la investigación por cuanto se practicaron las experticias de Ley (Folio 51); mas no así de la matrícula que porta, por cuanto pertenece a un vehículo distinto, la cual evidentemente deberá ser retenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la mencionada sub Delegación.

Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada ante esta Corte de Apelaciones por la experticia practicada al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer esta Alzada respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala, que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala:

…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó, pague cantidades de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado, y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

Como quiera que no consta en las actuaciones en qué lugar o estacionamiento privado de la ciudad de Punto Fijo se encuentra retenido el vehículo objeto de reclamación, a los fines de poder oficiar a su propietario para que haga la entrega, se acuerda librar boleta de notificación a la parte recurrente y solicitante del vehículo, para que informe a la brevedad posible a esta Instancia Superior Judicial el sitio donde se encuentra depositado el bien. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YRAMA GARCÍA, Apoderada Judicial de los ciudadanos: J.N.P.P. y M.M.U.L., antes identificados. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto dictado en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGO LA ENTREGA del vehículo automotor. TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA el vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X4, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEB17R778099295, PLACAS: MAJ-13U, USO: PARTICULAR, a los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso a los ciudadanos supra citados, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: SE ACUERDA librar boleta de notificación a las partes y a la solicitante del vehículo requerirle informe a este Despacho Judicial dónde se encuentra depositado el vehículo cuya entrega se ha ordenado, al no constar en las actas del presente expediente tal circunstancia, a los fines de oficiar al Propietario del Estacionamiento donde se encuentra para que cumpla con la entrega ordenada.

Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.

Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).-

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000155

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