Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO-PONENTE: A.D.R. Expediente 09-1274

El 6 de noviembre de 2009, el abogado P.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula nº 79.660, en representación de la ciudadana NARGY G.G., titular de la cédula de identidad nº 5.156.331, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto del 25 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el confuso escrito libelar, la representación actora fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de las argumentaciones siguientes:

Que, el 7 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en segunda instancia, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana N.V.H., titular de la cédula de identidad nº 4.797.062, en contra de la presunta agraviada y desestimó las cuestiones previas promovidas por la demandada; motivo por el cual ordenó la entrega del inmueble arrendado a la prenombrada demandante.

Que, en el escrito de promoción de pruebas, sostuvo que “la ciudadana N.V.H. [...] alega que [le] dio en arrendamiento en forma verbal desde ya casi veintiún (21) años desde que estaba casada con el ciudadano A.J.H.”, pero “el Juez Superior dice [en el fallo objeto del presente amparo] que en las contestación se afirmó lo siguiente: ‘... Para luego agregar: ‘... es el caso ciudadana juez que la ciudadana N.V.H. ... me dio en arrendamiento ... DESDE HACE YA CASI 21 AÑOS ...’. De lo cual se desprende sin duda alguna que el Juez Superior violó el debido proceso por cuanto el dispositivo del fallo es consecuencia de una SUPOSICIÓN FALSA, por parte del Juez Superior, ya que atribuyó a actas del expediente, en este caso a las expresiones de la demandada al contestarse la demanda, MENCIONES Que NO CONTIENE y cuya inexactitud resulta evidente de los autos”.

Que, en esa medida, “se ha violado [su] derecho constitucional al debido proceso, por cuanto en la sentencia se ha violado una norma de orden público constitucional como es el que toda sentencia debe ser precisa la decisión que se dicte [sic]”.

Que “no [puede] pasar por alto tampoco el hecho de que la sentencia se fundamentó en que la actora adujo la existencia de un contrato verbal suscrito entre ambas partes y por ninguna parte apareció el contrato suscrito por [su] mandante. Cómo es eso: suscribir es firmar al pie y Verbal es lo que se refiere a la palabra”.

Que, en este sentido, denunció que el fallo impugnado “viola el debido proceso al dar por comprobado un hecho sin aparecer los elementos testimoniales que lo demuestren y declarar con lugar la petición de la parte accionante y al hacer esta declaratoria con lugar viola igualmente el contenido constitucional del artículo 49 puesto que actuó fuera de su competencia al aplicar una norma improcedente que hacía inadmisible la demanda y aplicando igualmente una norma del Código Civil cuya derogatoria viene dada en el artículo 93 de la Nueva [sic] Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que “esta petición de no aplicación de la norma derogada, fue hecha ante el Tribunal Superior recurrido y nada dijo al respecto silenciando totalmente esta petición `violando de esta manera [su] derecho a la petición que estatuye el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que omitió deliberadamente decidir sobre lo [...] peticionado en el sentido de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo ley especial priva sobre el contenido de la norma general contenida en el Código Civil, por lo que se viola el principio de petición y oportuna y adecuada respuesta con prescindencia absoluta del principio de la exhaustividad del fallo dictado”.

Que, por tal motivo, el fallo impugnado en amparo “viola [su] derecho a la defensa y silenciando en su decisión esta petición que era fundamental para la solución del caso cuestionado y de haberla analizado sin duda la habría aplicado y desechado la demanda por inadmisible, toda vez que el arriendo era a tiempo determinado y ese superior Tribunal lo estimó a tiempo indeterminado declarando un desalojo improcedente de acuerdo a la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que le impide admitir esa acción”.

Finalmente, solicitó a esta Sala Constitucional que acordara medida cautelar de suspensión de efectos del fallo cuestionado en sede constitucional.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA Mediante fallo dictado el 7 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana N.V.H., identificada supra, en contra de la presunta agraviada y desestimó las cuestiones previas opuestas por ésta; con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien observa quien aquí decide que como punto previo en su perentoria contestación, el reo, expresa que la Actora en su escrito libelar señaló que: ‘… que la relación contractual tendría una duración y/o vigencia por un año…En consecuencia de esta afirmación que hace en el libelo, se observa que es inadmisible la acción propuesta … que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado…’. Pero, como expresamos supra, luego afirma el reo que: ‘… niego, rechazo y contradigo por ser incierto que mi representada, sostenga una relación arrendaticia a tiempo determinado con la demandante…’. Para luego agregar: ‘… es el caso ciudadana juez que la ciudadana N.V.H. … me dio en arrendamiento …DESDE HACE YA CASI 21 AÑOS…’. Lo que se corrobora, con las declaraciones de la excepcionada al momento de realizar las consignaciones arrendaticias, donde expresa: ‘… consta de contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y la ciudadana N.V.H. … suscrito por ambas partes de fecha 26 de julio de 1988 … es decir que tengo 20 años…’.

Tal declaración hecha en las consignaciones arrendaticias, desprende que dicho contrato comenzó a tiempo determinado y se convirtió en a tiempo indeterminado al no haber notificación, desahucio o la intención de las partes de limitarlo en el tiempo, tal instrumental con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Observándose igualmente que la Cláusula Primera, del contrato de arrendamiento admitido por ambas partes establece: ‘… el arrendatario toma desde esta fecha en alquiler para destinarlo para domicilio y conforme a este contrato para el término de un año…’.

De lo que puede observarse que de las propias afirmaciones del reo y del contrato de arrendamiento consignado a los autos, que no fue impugnado por las partes y ratificado por la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, se desprende que el contrato es a tiempo indeterminado, pues fue celebrado en el mes de julio del año de 1998, con un año de duración, por lo cual vencido el tiempo de duración y manteniéndose la relación arrendaticia, se convirtió tal contrato en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con lo cual procede la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 34, expresa: ‘ … Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…’.

Es evidente que ante la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a tiempo determinado [sic], es procedente la aplicación de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hace sucumbir a su vez, el segundo alegato del excepcionado relativo a la existencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues al ser un contrato a tiempo indeterminado, se hace procedente la subsunción de los hechos alegados a [sic] los presupuestos de la Ley supra referida.

Aunado a que la Actora en su libelo, lo que expresó es que se suscribió un contrato de arrendamiento verbal, que tendría una duración y/o vigencia de un año, vale decir que comenzó a tiempo determinado pero que al no haber desahucio, ni un nuevo contrato, se convirtió o transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo sostiene la excepcionada en la perentoria contestación, no tener cualidad de arrendataria para ser demandada, pues como dice la Actora el contrato fue suscrito con el cónyuge de la accionada. Sin embargo, la actora lo que expresó, fue que en un principio le fue arrendado al cónyuge de la accionada, pero que luego la relación fue con ésta. Ello se demuestra igualmente de la contradictoria contestación de la demandada, que incumple nuevamente con los deberes de claridad en la contestación y de exponer los hechos conforme a la verdad, pues luego de alegar tal falta de cualidad, se puede observar que del contrato ratificado por la propia excepcionada, con valor de plena prueba, al convenir en su existencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la relación comenzó con el arrendamiento al Ciudadano A.J.H.; pero, en las consignaciones arrendaticias, que tienen valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se observa que la accionada, declaró: ‘ … yo, Nargi G.G. … consta de contrato de arrendamiento suscrito por mi persona, y la ciudadana N.V.H. …’.

[E]sta Alzada observa que está probado plenamente a los autos que el hijo de la Actora vive en su actual residencia, que tiene una sociedad mercantil que pretende desarrollar y, desarrolla una actividad de pareja, elementos los cuales suficientemente demuestran la necesidad que tiene el Ciudadano Gustavo A, Ruiz, hijo de la actora de ocupar el inmueble propiedad de su progenitora, además [de] que por máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) ésta [sic] Alzada entiende que siendo el Ciudadano G.R., un joven de 26 años, requiera del inmueble que pretende entregarle su progenitora, para el libre desarrollo de su personalidad y para su crecimiento social y en forma individual, desprendido ya de la común habitabilidad del seno procreador, por ello debe declararse procedente la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el literal [sic] ‘B’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así, se decide

.

III DE LA COMPETENCIA Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, observa la Sala que la pretensión de tutela constitucional se dirige a cuestionar la sentencia dictada el 7 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., y en un todo conforme con el precedente jurisprudencial contenido en fallo nº 01/2000 (caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo constitucional que dio lugar a estos autos. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De modo preliminar, observa esta Sala que el escrito que encabeza estas actuaciones satisface las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la demanda no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha ley y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificado lo anterior, a fin de resolver el presente asunto, conviene recordar que el amparo contra órganos jurisdiccionales, constituye un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás modalidades de amparo, así como de las demás vías recursivas para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado previsible es su desestimación.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, en innumerables decisiones de esta Sala se ha afirmado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales procede cuando concurran las circunstancias siguientes: (i) que el fallo delatado haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y (ii) que tal proceder ocasione la violación flagrante y directa de un derecho fundamental del juridiscente.

De allí, se sigue que no es atacable por medio del amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, pues este especial mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales no puede constituirse en una suerte de tercera instancia a través de la cual se pretenda reabrir un asunto que ya agotó su debate en sede judicial.

En efecto, tratándose de un procedimiento judicial contencioso, dentro del cual interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales de su contraparte; pues, en definitiva, el órgano jurisdiccional está llamado a dirimir tal controversia a través de un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de quien resulte vencedor, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

En el caso de autos, la Sala observa que la representación de la presunta agraviada, a través de su confuso escrito de demanda, sostuvo que el fallo atacado en sede constitucional infringió sus garantías procesales contenidas en la Carta Magna, como consecuencia de una supuesta valoración errónea de las pruebas cursantes en autos, que hizo concluir al juzgado señalado como agraviante que el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes era a tiempo indeterminado y, por tanto, su desalojo procedía en los términos que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, la parte accionante sostuvo sin mayor abundamiento que el fallo objeto del presente amparo violó el principio de exhaustividad de la sentencia, al omitir pronunciamiento acerca de su solicitud de aplicación “preferente” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación con las disposiciones del Código Civil. A este respecto, estima la Sala que tal acusación resulta manifiestamente infundada, pues el acto jurisdiccional que se denunció como lesivo afincó su pronunciamiento favorable al desalojo de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 34 de la referida ley especial.

En contra de lo argüido por la parte actora, la sola lectura del fallo delatado arroja que el juzgador denunciado como agraviante analizó meticulosamente los términos en los cuales había quedado trabada la litis, con vista en las contradicciones en que había incurrido la parte demandada en diversas actuaciones procesales y, de cara a las mismas y a los instrumentos probatorios cursantes en autos, determinó la procedencia del desalojo. Lo anterior, revela sin ambages que la parte actora lo que pretende es que esta Sala Constitucional descienda al análisis de la controversia primigenia entre las partes, lo cual está vedado a esta Sala, en la medida en que no comporta una real vulneración de los derechos fundamentales que asisten a la sedicente agraviada.

En definitiva, la apreciación de los hechos que contiene el fallo impugnado a través del presente amparo, es soberana expresión de las plenas potestades de juzgamiento del juez de mérito y, por el sólo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la accionante, no cabe desprender de ellas lesión alguna a su situación jurídico constitucional, motivo por el cual la demanda de amparo objeto de estos no satisface los extremos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal virtud, debe ser declarada improcedente, in limine litis. Así, finalmente, se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NARGY G.G., identificada supra, en contra de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 09-1274

ADR/

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