Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoProrroga Conforme Al Articulo 250 Del Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 07 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000247

ASUNTO : YP01-P-2010-000247

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: M.J. DIAZ NARVAEZ (OCCISO).

DEFENSOR: DR. E.R.Q., defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: J.A.F.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació el día 27/07/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.F. (v) M.M. (v), profesión u oficio obrero, grado de instrucción, séptimo, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, residenciado en la calle la planta, cerca de la escuela la peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano J.A.F.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació el día 27/07/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.F. (v) M.M. (v), profesión u oficio obrero, grado de instrucción, séptimo, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, residenciado en la calle la planta, cerca de la escuela la peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado D.A., a quienes se le sigue causa por ante este Juzgado distinguida con el Nro. YP01-P-2010-000247, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

DE LA SOLICITUD FISCAL.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prorroga, realizada por al Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, siendo recibida por la secretaria de este Juzgado en fecha cinco (05) de abril del año en curso y se le dio entrada en esta misma fecha siete (07) de abril del año en curso, tal solicitud fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal,

Debe este tribunal en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa lo siguientes:

Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…

Así pues procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2010), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día cinco (05) de abril del mismo año, presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día veintiséis (26) de marzo del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que se vencía el día cinco (05) de abril y lo presentó el día veintiséis (26), se encuentra dentro del lapso que establece la ley para emitir pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en su solicitud de prorroga manifestó que le faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin.

Ahora bien, observa esta juzgadora manifestó la Fiscal en su solicitud que le faltan actas de investigación, entrevistas por realizar, considerando esta juzgadora que ciertamente esta fase de investigación en importante por cuanto debe el Fiscal del Ministerio Público traer no solo elementos que inculpen al hoy imputado sino también elementos que lo exculpen, aunado al hecho de que en nuestro estado no contamos con los laboratorios y expertos necesarios para procesar todos los elementos de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento seguido al ciudadano J.A.F.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació el día 27/07/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.F. (v) M.M. (v), profesión u oficio obrero, grado de instrucción, séptimo, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, residenciado en la calle la planta, cerca de la escuela la peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado D.A., actividad esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, sumado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar a los imputados y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declara con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las entrevistas, resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE a la representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día lunes diecinueve (19) de abril del año dos mil diez (2010), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano J.A.F.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació el día 27/07/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.F. (v) M.M. (v), profesión u oficio obrero, grado de instrucción, séptimo, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, residenciado en la calle la planta, cerca de la escuela la peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado D.A., venciendo este lapso el día lunes diecinueve (19) de abril del año dos mil diez (2010), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.

Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.L.S.,

ABG. ROMELYS MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR