Decisión nº PJ0582011000067 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (06) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-011825

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: D.N.M.D.G. y E.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 17.078.724 y V.-10.339.963.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.516.

Se recibió por ante este Tribunal Superior Tercero, el presente recurso de hecho, interpuesto por la abogada I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.516, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.N.M.D.G. y E.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.078.724 y V.-10.339.963, en el asunto contentivo de la demanda de Colocación Familiar, signada con el Nro. AP51-V-2006-004956

Cumplidas las formalidades legales y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Tercero pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE LA ALZADA POR

LA PARTE RECURRENTE DE HECHO

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la abogada I.C.G., antes identificada, recurrió de hecho, en el presente asunto, exponiendo lo siguiente:

…En fecha 15 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación en la causa Nº AP51-V-2006-004956, de la nomenclatura de este Tribunal, causa esta donde consta la diligencia de fecha 14 de junio de 2011, alegué la PERENCION DE LA INSTANCIA. Es el caso que una vez celebrada la audiencia, en esa misma oportunidad, INSISTÍ y RATIFIQUE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la ciudadana Juez en esa misma oportunidad la negó, APELE y oyó la apelación en un solo efecto, tal como consta del acta levantada en fecha 15 de junio de 2011. Es por eso, que de acuerdo a la violación al debido proceso y al derecho de la defensa al que sometieron mis representados en sus derechos de dicha audiencia, anuncio RECURSO DE HECHO

.

Asimismo, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), la recurrente ratifica sus alegatos y formaliza su solicitud de recurrir de hecho frente a la decisión del a quo de oír a un solo efecto su apelación.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el merito de lo pretendido, esta Juzgadora observa:

En el caso bajo estudio, la recurrente pretende de acuerdo a los términos expuestos en su diligencia, atacar por la vía de recurso de hecho el pronunciamiento hecho por la Juez del Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de oír la apelación en un solo efecto y de manera diferida, contenido en el acta de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), el cual es del tenor siguiente:

… En horas de despacho del día de hoy, 15 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia preliminar en fase de Sustanciación prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente la solicitud de una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR, …omisis… en tal sentido, una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal según las formalidades de Ley, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana abogada ORIALBA J.L., Fiscal Nonagésima Sexta (96) encargada, en representación de los niños de autos, asimismo se deja constancia de la no presencia de la ciudadana D.A.G.P., antes identificada, así como se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadanos D.N.M.D.G. y E.A.G.P., asistidos por la abogado I.C.G., inscrita en el inpreabogado Nº 36.516, por último se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogado C.Z.G., en su carácter de Defensora Pública de los niños de marras. En este estado, seguidamente, la ciudadana Juez informó a las partes en que consiste la presente audiencia,…omisis… Seguidamente se le otorga la palabra a la parte demandada la cual expone: “Yo considero que se encuentra viciado el proceso, en virtud de que la instancia esta perimida”… omisis…Una vez culminado el debate sobre los presuntos vicios en este procedimiento, este Tribunal decide que no procede la perención de la instancia en el presente juicio, debido a que la presente causa versa sobre una Medida de protección de Colocación familiar, en la cual está involucrado el orden público y a los fines de garantizar el interés superior de los niños, ordeno continuar la presente audiencia. Seguidamente pide la palabra la parte demandada, la cual le es otorgada y expone: “Apelo de la decisión de no declarar la perención de la instancia”. La juez oye la apelación en un solo efecto de manera diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Negrillas y subrayado de ésta Alzada)

Ahora bien, estima pertinente este Tribunal Superior, analizar la susceptibilidad del acto recurrido, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en tal sentido, se observa que el auto apelado tiene claramente las características de ser una sentencia interlocutoria, que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza considera esta Juzgadora acertado traer a colación parte del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Dispone el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…

. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, se destaca que en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Negrillas de ésta Alzada).

Al hilo de lo señalado, resulta necesario concluir, que en estricto apego a los principios que informan nuestro proceso, tales como los principios de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.-

Ahora bien, en el caso de marras el a quo procedió a oír la apelación a un solo efecto y de manera diferida, por encontrarse ante una sentencia interlocutoria, que no tiene apelación autónoma inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, siempre y cuando no se hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado.

De modo que, siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, esta Juzgadora de los hechos aducidos por la recurrente interpreta, que el a quo al manifestar la negativa de la declaratoria de la perención en la presente demanda, generó una decisión de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y siendo el caso que acordó oír la apelación en un solo efecto y de manera diferida sobre el referido pronunciamiento, es del criterio esta Alzada, que se actuó conforme a los lineamientos de la Ley especial que nos rige, y resulta evidente para quien aquí suscribe la improcedencia del presente recurso de hecho. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Juez de Primera Instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio I.C.G., plenamente identificada en las actas, contra la apelación oída en un solo efecto de manera diferida dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

YYM/YG/VR/AP51-R-2011-011825

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