Sentencia nº 397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 5C-19.482-14, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad (extranjera) E-81.260.177, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Panamá, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-5476/9-2013, publicada el 3 de septiembre de 2013, por el delito de ESTAFA, previsto en el título IV, libro II, del Código Penal de Panamá.

El 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 3 de septiembre de 2013, el Gobierno de la República de Panamá, publicó Notificación Roja, signada con el número de control A-5476/9-2013, emitida en contra del ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, en la cual se deja constancia:

(…) ALCHAAR (sic) Naser

N° de control A-5476/9-2013

País solicitante: PANAMÁ

N° de expediente: 2013/46780

Fecha de publicación: 03 se septiembre de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ALCHAAR (sic) (…)

Nombre: Naser (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 01 de febrero de 1959 - Siria

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Siria (no comprobada) (…)

Documentos de identidad: Pasaporte Siria N° 4731946, expedido el 12 de junio de 2003 en Siria (caducó el 11 de junio de 2005) (…)

Descripción:

Ojos: Verde (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Panamá (Panamá): El 16 de noviembre de 2005.

Para la fecha señalada el señor Naser ALCHAAR (sic) cometió un delito de Estafa, al ser contratado como vendedor en la empresa Global Motors International CORP, ubicada en Panamá. Dicha estafa asciende a la suma aproximada de B/.177,445.00 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: ESTAFA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Título IV, libro II del Código Penal.

Pena impuesta: 4 años de privación de libertad (…)

Sentencia condenatoria: N° resolución N° 23, dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal (Panamá)

(Esta persona no estaba presente cuando se dictó la sentencia).

Firmante: Licda. H.B. de Vidal (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ PANAMÁ (referencia de la OCN: IP/PA/11/1587/2013/zgh, del 02 de septiembre de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

(Resaltado y Subrayado propio).

El 3 de septiembre de 2014, la Inspectora Y.R., adscrita a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta de aprehensión, dejó constancia de lo siguiente:

(…) Continuando con las pesquisa[s] relacionada[s] con la notificación roja signada con el número de control A-5476/9-2013, de fecha 03/09/2013, emanada por la Oficina Central Nacional INTERPOL Panamá, por el delito de Estafa, en contra del ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, fecha de nacimiento 01/02/1959, titular de la cédula de identidad número E-81.260.177, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.R., Inspector A.D. y Detective T.R., a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: avenida 11, entre calle 68 y 69, adyacente a las residencias Italia, vía pública, parroquia O.V., municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde de acuerdo al estudio y análisis de la investigación documental y tecnológica se presume que frecuenta el ciudadano antes mencionado, por lo que luego de realizar un dispositivo de vigilancia estática por un lapso prolongado de tiempo, logramos avistar a un ciudadano de piel blanca, de contextura regular, de aproximadamente 55 años de edad, cabello entrecano al rape, de aproximadamente 1,76 de estatura, persona que reúne las características fisionómica[s] del ciudadano requerido por la comisión policial, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigación, le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega el mismo de una cédula de identidad laminada a nombre de NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, fecha de nacimiento 01/02/1959, portador de la cédula de identidad número E-81.260.177, determinando que efectivamente es la persona requerida por la comisión, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Inspector Jefe J.R., le realizó una inspección corporal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Acto seguido trasladamos a la referida persona hasta la sede de este cuerpo policial (…) una vez en esta oficina, ingresé al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar al ciudadano supra mencionado, quien después de una breve espera nuestro sistema arrojó que según enlace C.I.C.P.C – S.A.I.M.E., que el (sic) ciudadano arriba mencionado sí le corresponde[n] los datos y el mismo no presenta registros policiales alguno[s], de igual manera se procedió a verificar a la persona supra mencionada, ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, dicho sistema arrojó que el mismo presenta ante el Sistema Internacional, notificación roja signada con el número de control A-5476/9-2013, de fecha 03/09/2013, emanada de esta Oficina Nacional INTERPOL – Panamá, por el delito de Tráfico (sic) de Estafa, establecidos (sic) y sancionados (sic) en nuestro Código Penal, la cual consigno en la presente acta de investigación penal (…)

(Resaltado propio).

En esa misma fecha (3 de septiembre de 2014), las ciudadanas abogadas I.I.C.M. y Mariony del Valle M.Á., Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en virtud de la detención practicada al ciudadano NASER AL CHAAR, remitió las actuaciones de dicha detención, al Juez de guardia de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 3 de septiembre de 2014, se realizó Audiencia Oral, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en presencia de las ciudadanas abogadas I.I.C.M. y Mariony del Valle M.Á., Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia y el ciudadano NASER AL CHAAR, debidamente asistido por la ciudadana abogada Delimar Sánchez, acto en el cual se dictaron, entre otros pronunciamientos, el siguiente:

(…) Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda ejecutar la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Naser Al Chaar, titular de la cédula número E-81.260.177, según decisión N° 23, dictada por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal de la República de Panamá, en fecha 23 de mayo de 2007, por la comisión del delito de Estafa, remitida a la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), con fines de extradición, publicada en fecha 3 de septiembre de 2013, según número de expediente 2013/46780, según se evidencia al folios seis (6) de la presente causa, ordenando su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado propio).

En esa misma fecha (3 de septiembre de 2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó auto motivando los pronunciamientos dictados en la audiencia oral.

El 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 5C-19.482-14, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano NASER AL CHAAR.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 1° de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 714, solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el posible prontuario que pudiese registrar el ciudadano NASER AL CHAAR, así como, número de pasaporte, el país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa, datos filiatorios y orden de cedulación del serial E-81.260.177.

El 3 de octubre de 2014, la Sala, mediante oficio N° 718, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. A la fecha de la publicación del presente fallo, no se recibió la opinión que refiere la anterior norma legal.

El 31 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 327, emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la l.s.r. del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem (…)

(Resaltado propio).

El 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 799, dirigido a la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia anterior.

El 8 de diciembre de 2014, se recibió en la Sala, oficio identificado con el alfanumérico RIIE-1-0501-8044, de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 714, ASUNTO N° AA-30-P-2014-000370, de fecha 01-10-2014, recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 03-10-2014 y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a)

AL CHAAR NASER .//*

CÉDULA DE IDENTIDAD: E-81.260.177.//*

NOMBRE DE LOS PADRES: AL CHAAR HAMAD Y AL CHAAR MIHSNIH.//*

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: SOVEIDA / SIRIA EN EL AÑO 1.959.//*

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//*

DOCUMENTOS PRESENTADOS: INGRESÓ AL PAÍS POR MAIQUETÍA EL 02-04-1.976 CON PASAPORTE N° 631174 DE FECHA 13-10-1.974 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EN SOVEIA. VISA OTORGADA POR NUESTRO CONSUL VENEZOLANO EN SIRIA CON VISTO BUENO N° 049-76 DE FECHA 20-01-1.975, TRANSEUNTE POR UN AÑO. CONDICIÓN ACTUAL RESIDENTE. //*

OBSERVACIONES: APARECE SIN ANTECEDENTES, SIN PROHIBICIÓN DE SALIDA, CÉDULA SIN PROBLEMAS.//* (…)

(Subrayado y resaltado propio).

El 14 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 13, solicitó a la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informe sobre la fecha de notificación a la República de Panamá, de la sentencia N° 327, dictada por esta Sala el 31 de octubre de 2014.

El 4 de febrero de 2015, se recibió oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0049-2015, suscrito por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual indicó lo siguiente:

(…) cumplo en remitirle adjunto a la presente constante de dos (2) folios útiles, copia del correo electrónico recibido en la Coordinación de Asuntos Internacionales el 23 de enero de 2015, procedente del Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, Dirección de Protocolo y Relaciones Internacionales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, así como Nota de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, librada por el Juzgado Tercero de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá – Ramo Penal, contra el ciudadano NASER AL CHAAR; los cuales fueron recibidos en esta Fiscalía en fecha 2 de febrero de 2015, mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-2-252-15, emanado de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Despacho de la Fiscal General de la República (…)

(Resaltado propio).

El 20 de febrero de 2015, se recibió en la Sala, oficio N° 1269, de fecha 13 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio N° 13, de fecha 14 de enero de 2015, recibido en esta oficina en esa misma fecha, mediante el cual solicita la fecha en la que esta oficina, notificó a la Embajada de la República de Panamá, acreditada ante el Gobierno Nacional, sobre el contenido de la sentencia N° 327, dictada por esa Sala en fecha 31 de octubre de 2014, contentiva del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano sirio NASER AL CHAAR (…)

Al respecto, se indica que la referida sentencia, se remitió a la Embajada de la República de Panamá acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de la nota verbal N° 19475, de fecha 12 de noviembre de 2014, la cual fue recibida por la mencionada representación diplomática en fecha 20 de noviembre de 2014 (…)

.

El 6 de marzo de 2015, se recibió oficio FTSJ-4-0118-2015, suscrito por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual indicó lo siguiente:

(…) cumplo con remitirle adjunto a la presente constante de trece (13) folios útiles, copia simple del correo electrónico recibido en la Coordinación de Asuntos Internacionales el 2 de marzo de 2015, mediante el cual las Autoridades Judiciales de la República de Panamá, adelantan la solicitud formal de extradición del ciudadano de nacionalidad s.N.A.C.; quien se encuentra requerido por ese país, a los fines de cumplir una condena que le fue impuesta, como responsable de la comisión del delito de Estafa Agravada, los cuales fueron recibidos en esta Fiscalía en fecha 5 de marzo de 2015, mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-2-596-2015, emanado de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Despacho de la Fiscalía General de la República (…)

(Resaltado propio).

El 27 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 531, solicitó a la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informe si la República de Panamá, remitió solicitud formal de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR, así como la documentación judicial que sustenta dicha solicitud.

El 20 de mayo de 2015, se recibió oficio N° 6474, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que no ha recibido, hasta la presente fecha, solicitud formal de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR, ni documentación alguna por parte de la Embajada de la República de Panamá.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal y artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, quien aparece identificado con la cédula de identidad E-81.260.177, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Panamá, de la República de Panamá, mediante Notificación Roja.

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

A lo expuesto precedentemente cabe agregar que, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

(Subrayado y resaltado propio).

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, ambos países (Panamá y Venezuela), entre el 16 al 25 de febrero de 1981, con motivo a la Conferencia Especializa.I.S.E., celebrada en la ciudad de Caracas (República de Venezuela, para la fecha), suscribieron la Convención Interamericana Sobre Extradición. La República Bolivariana de Venezuela (Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, el 11 de mayo de 1982, Gaceta Oficial N° 2.955 Extraordinario) y la República de Panamá, aprobaron y ratificaron el mencionado cuerpo normativo.

En la Convención Interamericana Sobre Extradición, las partes contratantes, respecto a la materia que nos ocupa, convinieron lo siguiente:

(…) ARTÍCULO 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad (…)

ARTÍCULO 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación (…)

ARTÍCULO 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención (…)

(Resaltado propio).

De todo lo expuesto precedentemente, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y en tal sentido, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el caso que nos ocupa, fue l.N.R., signada con el número de control A-5476/9-2013, emitida por las autoridades competentes de la República de Panamá y publicada el 3 de septiembre de 2013, contra el ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, por la comisión del delito de ESTAFA, por existir en su contra sentencia condenatoria, signada con la resolución N° 23, dictada por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal de la República de Panamá, el 23 de mayo de 2007.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el estado Zulia, el ciudadano NASER AL CHAAR, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado el procedimiento al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declaró “(…) con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda ejecutar la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Naser Al Chaar, titular de la cédula número E-81.260.177, según decisión N° 23, dictada por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal de la República de Panamá, en fecha 23 de mayo de 2007, por la comisión del delito de Estafa, remitida a la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), con fines de extradición (…)” y posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello esta Sala, mediante decisión N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014, observó que no constaba la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de Panamá, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, por lo que acordó notificar a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, especificándose que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

En fecha 20 de noviembre de 2014, fue recibida en la Embajada de la República de Panamá (por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos, para la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR.

De lo anterior se evidencia que, el Gobierno de la República de Panamá (a través de su Embajada), fue efectivamente notificado el 20 de noviembre de 2014, sobre la detención del ciudadano NASER AL CHAAR, del requerimiento de la solicitud formal de extradición, conjuntamente con la documentación judicial necesaria que sustenta dicha solicitud, así como, del término perentorio de sesenta (60) días, para dar cumplimiento a los extremos antes indicados.

A la fecha de publicación de la presente sentencia y estando evidentemente vencido el lapso de sesenta (60) días acordado (computado a partir del día 20 de noviembre de 2014), no consta la consignación de la correspondiente solicitud formal de extradición del referido ciudadano, ni de la documentación judicial necesaria que sustente dicho proceso de extradición, en los términos establecidos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La falta de consignación de la solicitud formal de extradición, así como, de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata l.d.a. de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a.e.i.p. de las actuaciones que componen el presente expediente, la Sala de Casación Penal debe ceñirse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, la Convención Internacional sobre Extradición, suscrito entre ambos países y el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos del derecho positivo vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, que rigen la materia de extradición en nuestro país y dado que no fue presentada solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, dentro del lapso legal de sesenta (60) días acordado, computados a partir de la notificación del país requirente (notificación que se hizo efectiva el día 20 de noviembre de 2014) y estando evidentemente vencido dicho lapso perentorio, la Sala observa que, lo procedente por ajustado a Derechos es:

En primer lugar, ordenar la L.S.R. del ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad siria, identificado con la cédula de identidad E-81.260.177, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vencido el lapso legal acordado al Gobierno de la República de Panamá para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la referida actuación, ni consignado la documentación judicial necesaria. Todo ello, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal, con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En segundo lugar, ordenar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar la L.S.R. del ciudadano NASER AL CHAAR, a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

Y por último, ordenar el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ORDENA la L.S.R. del ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad siria, identificado con la cédula de identidad E-81.260.177, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vencido el lapso legal acordado al Gobierno de la República de Panamá para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la referida actuación, ni consignado la documentación judicial necesaria. Todo ello, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal, con la documentación judicial que la sustente.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar la L.S.R. del ciudadano NASER AL CHAAR, a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

TERCERO

ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada

D.N.B.

Ponente

El Magistrado

H.M.C.F.

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2014-000370

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