Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: FAHD NASER NASER y M.E.G., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.373.433 y V-5.818.602, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: DR. P.R.H.Q. y DR. A.L.S.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 92.871 y 113.017.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.349-06-01

En fecha 20 de julio de 2006, comparecieron los Ciudadanos FAHD NASER NASER y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.373.433 y V-5.818.602, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio P.R.H.Q. y A.L.S.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 92.871 y 113.017, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1976, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., durante el año 2005, establecieron su domicilio conyugal en la Vía Tucupita El Cierre, Sector Agua Negra, Quinta La Nasereña, del Municipio Tucupita del Estado D.A. y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres WALID, ONDINA, HAYET, STIMEN y (SE OMITE EL NOMBRE), los cuatro primeros mayores de edad y el último de 14 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 27 de julio de 2006, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde febrero de 1999, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FAHD NASER NASER y M.E.G., por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1976, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., durante el año 2005. En lo concerniente a la P.P. del hijo menor habido durante el matrimonio, de nombre (se omite el nombre), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana M.E.G.. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana M.E.G., en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al régimen de visitas, se establece en forma amplio, sin afectar el horario de descanso, estudio y recreación del adolescente (se omite el nombre). Liquídese la Comunidad Conyugal. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

ABOGº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

ABOGº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 PM

Exp. 5.349-06-01

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