Sentencia nº 0568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones y del Programa Único Especial, sigue la ciudadana N.G., representada judicialmente por los abogados P.R., A. deA., G.F., Tabayre Ríos y Á.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., R.T., Esteban Palacios Lozada, J.P.P.P., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.S.P., M. delC.L.L., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P., L.T.L., M.F.P., A.T.H., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

Contra esta decisión de alzada, las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, anunciaron recurso de casación. Se admitió sólo el de la parte actora y seguidamente se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 12 de febrero del año 2008. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente caso.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fueron consignados oportunamente los escritos de formalización, con impugnación de ambas partes.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 24 de septiembre del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y el cuarto conjuez OMAR GARCÍA VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 20 de abril del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

-I-

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que aún cuando el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se anunciaron los recursos de casación por ambas partes, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, no se pronunció sobre la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, sólo admitió el de la actora. Siendo así, procede esta Sala a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

Del auto dictado por el respectivo Juzgado Superior que riela al folio 321 del expediente, así como de la nota estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia la fecha de interposición del recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia su tempestividad, incluso anticipada, toda vez que el mismo se anunció el 2 de octubre del año 2007, y el último día para su anuncio, según auto emanado del Tribunal Superior (folio 336) fue el 10 de diciembre del mismo mes y año.

Respecto a la cuantía del juicio, se observa que su pretensión principal fue estimada en el escrito libelar en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 168.853.410,83), es decir, CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS (Bs.F. 168.853,42) y siendo que la demanda fue interpuesta el 28 de enero del año 2002, el monto mínimo exigido para acceder a casación era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de lo que se constata que en el presente asunto se cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación.

Por último, se observa que la sentencia contra la cual se anunció este medio extraordinario de impugnación es una decisión definitiva que resolvió parcialmente con lugar la demanda y fue dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, lo que indica que, además de haber sido dictada por un juzgado superior, pone fin al juicio intentado.

En virtud de lo antes expuesto, SE ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante legal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del año 2007, por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se resuelve.

Por último, resulta necesario advertirle al Juzgado Superior precedentemente identificado, que debe cumplir con su deber de pronunciarse sobre a la admisibilidad de los recursos de casación que ante su sede sean propuestos, independientemente de los recursos interpuestos conjuntamente a éste. Así se establece.

-II-

En virtud del orden en el que fueron presentados los escritos de formalización ante la Secretaría de esta Sala, se procede a analizar, en primer lugar, el consignado por la parte demandada y de resultar este improcedente, se analizará el de la actora. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguiente términos:

Así la recurrida entendió que la parte demandada había limitado su apelación y que había admitido la procedencia del pago de un bono de productividad por la cantidad de Bs. 16.562.219,00, supuestamente correspondiente al año 2001 –lo cual no es cierto-, y sobre esa base no decidió las defensas de CANTV respecto de la improcedencia de dicho bono.

Ahora bien, la apelación ejercida por nuestra representada de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de a LOPT, fue oída en ambos efectos, y ello produjo la asunción, por parte del juzgador de la alzada, de plena jurisdicción sobre el asunto, debiendo revisar la controversia planteada entre las partes de acuerdo con los términos expuestos por éstas en la demanda y la contestación. La apelación oída en ambos efectos provoca, pues, el examen íntegro del problema judicial de acuerdo con los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, el juez de la recurrida estaba obligado a emitir pronunciamiento y decisión sobre todas las defensas, y al no hacerlo, infringió el art.160 de la LOPT y el ord. 5° del arto 243 del CPC, lo cual determina la nulidad de la recurrida según el art. 244 eiusdem, estos últimos de aplicación supletoria, por estar viciada de incongruencia negativa. Adicionalmente, a modo de colorear la denuncia, observamos que la recurrida, al entender que la parte demandada había limitado su apelación a los puntos expuestos en la audiencia oral, desconoció los efectos que produjo la apelación ejercida por ésta, violando el artículo 161 de la LOPT. De haber cumplido la recurrida con decidir las defensas de CANTV y especial de haberse pronunciado sobre la improcedencia del bono de productividad para el año 2001, hubiera negado la pretensión de la actora del pago de la cantidad de Bs. 16.562.219,00, por ese concepto, ya que la demandante no acreditó las circunstancias de hecho de las cuales dependía la generación de dicho bono para los ejecutivos de CANTV. Invocamos sentencia dictada por esta Sala en fecha 13-2-2007 (RC N° AA60-S-2006-000896), que expresó que el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las defensas opuestas en la contestación de la demanda "aun cuando la parte no hubiere hecho referencia a ello en la oportunidad de la audiencia oral", pues de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia negativa.

La Sala para decidir observa:

Aduce quien recurre, que la sentencia impugnada entendió que la demandada había limitado su apelación y que había admitido la procedencia del pago de un bono de productividad correspondiente al año 2001, lo cual no es cierto, y que sobre esa base no decidió sobre las defensas de CANTV, respecto a su improcedencia. Que al haber sido oída la apelación en ambos efectos, se debía hacer el examen íntegro del problema judicial de acuerdo con los términos en que quedó planteada la controversia, por lo que la recurrida estaba obligada a emitir pronunciamiento y decidir sobre todas las defensas y que al no hacerlo, incurrió en incongruencia negativa, infringiendo por tanto los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para corroborar lo delatado, se pasa a transcribir lo que estableció la recurrida, en los términos expuestos a continuación:

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, aquellas pruebas consignadas con el libelo deben valorarse conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia Nro. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (Omissis).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Omissis).

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar reclamó una bonificación especial correspondiente al año 2000 por Bs. 16.562.219,00; diferencia de antigüedad prevista en el literal "a" del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.123.632,32; diferencia del pago de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 36.680.184,11; diferencia del pago de utilidades desde 1997 hasta el 2001 Bs. 32.287.375,40 y por concepto de diferencia del Pago Único Especial Bs. 79.200.000,00, para un total de Bs. 168.853.410,83.

La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó que el bono de productividad percibido por la actora forme parte del salario porque el pago del mismo estaba sujeto al cumplimiento de metas por parte de la empresa, es decir, que no era recibido en forma regular y permanente, en tal sentido, negó que dentro del salario que debe tomarse como base de cálculo para determinar la antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo deba incluirse dicho bono de productividad, la alícuota de las utilidades y bono vacacional y que le deba pagar a la actora cantidad alguna por este concepto, negó que deba diferencia alguna a la parte actora por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el bono de productividad, a su decir, no forma parte del salario, que adeude alguna diferencia a la actora por concepto de utilidades y que para calcular dicho concepto deba tomarse en cuenta el bono de productividad y el bono vacacional, que se adeude a la actora el bono de productividad correspondiente al año 2000 porque el pago del mismo estaba sujeto al cumplimiento de metas por parte de la empresa y que la demandada haya incurrido en discriminación alguna al cancelar 30 salarios al actor por concepto de Programa Único Especial, toda vez que el cargo desempañado por la actora no se encontraba dentro del listado del anexo "A" de la contratación colectiva de trabajo que rige a las partes, en tal sentido solicitó se declare sin lugar la demanda.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva el 07 de Julio de 2006, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana N.G., considerando que a la actora no le corresponde una diferencia en el pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el mismo debe calcularse al salario normal y porque si bien el bono de productividad se generó durante el año 1996 fue pagado en Marzo de 1997 y la Ley establece que dicha indemnización debe pagarse en base al salario devengado por el trabajador en Mayo de 1997, así mismo consideró procedente el pago de la diferencia por indemnización de antigüedad del nuevo régimen al determinar que el bono de productividad fue recibido en forma anual y por lo tanto con regularidad y permanencia, que por tanto, forma parte del salario normal, declaró la procedencia de la cantidad, reclamada por la actora por concepto de bono de productividad correspondiente al año 2000 toda vez que la demandada no logró demostrar sus dichos en cuanto a que el mismo era devengado por la actora en forma eventual porque dependía del cumplimiento de ciertas metas y resultados financieros, en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de utilidades consideró procedente la diferencia reclamada en virtud de la no inclusión dentro del salario base del bono de productividad mas no así del bono vacacional por ser ilegal dicho planteamiento por parte de la actora, finalmente en acatamiento a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la reclamación de la diferencia de 20 salarios por concepto de Programa Único Especial.

Como se estableció anteriormente la actora fundamentó su apelación en que no se acordó la diferencia de los 20 salarios reclamados por concepto de Programa Único Especial, que dentro del salario base para calcular la antigüedad prevista en el literal "a" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se incluyó el bono de productividad que recibió la actora en el año 1997 y que no se incluyó dentro de la base de cálculo para determinar las utilidades de cada año la alícuota del bono vacacional.

La demandada fundamentó su apelación en que el bono de productividad no puede ser considerado parte del salario y por tanto las diferencias condenadas a pagar por concepto de antigüedad del nuevo régimen y utilidades son improcedentes.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de si el bono de productividad generado en el año 1996 pero recibido por la actora en el año 1997 debe incluirse en la base de cálculo para determinar la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, si dicho bono de productividad forma parte del salario normal devengado por la actora a fin de determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de antigüedad del nuevo régimen y utilidades, si dentro de la base de cálculo para cuantificar las utilidades debe incluirse la alícuota del bono vacacional y si procede la reclamación por diferencia de Programa Único Especial.

Con respecto al bono de productividad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2003 (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), reiterando las sentencias del 10 de Mayo de 2000 (Luís Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de Mayo de 2001 (Aguilar contra Boerínger Ingelheim, C.A.), estableció que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica y que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 aplicable en criterio de este Tribunal con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial del 19 de Junio de 1997, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente y que debe considerarse con esa característica -regular y permanente- todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura, lo cual ocurrió precisamente en el caso de autos, razón que lleva a este Tribunal a establecer que el bono que percibió la demandante debe integrarse en el salario normal para calcular todos los conceptos que legalmente se pagan con dicho salario, pero haciendo la salvedad que el presente caso únicamente procede recalcular los conceptos expresamente demandados. Así se declara.

De esta manera, este Juzgado Superior considera que el bono de productividad debe considerarse como formando parte del salario normal toda vez que el mismo, aunque se pagó anualmente, ello significa que fue recibido y devengado en forma regular y permanente de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Social, en tal sentido, considera procedente la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad del nuevo régimen.

En cuanto a la inclusión de la base de cálculo para determinar las utilidades que le corresponden a la actora, observa esta Alzada que tal como lo estableció el a quo debe incluirse en el salario la porción correspondiente al bono de productividad como formando parte del salario normal mas no el bono vacacional, por lo que se confirma la sentencia apelada en este sentido.

En lo atinente a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustenta este Tribunal que en el salario base de cálculo de la misma debe incluirse el bono de productividad en forma prorrateada, toda vez que como quedó establecido anteriormente el mismo forma parte del salario normal. Así se declara.

Del extracto de la sentencia anteriormente trascrito, se observa que el Juez Superior declaró que el bono de productividad debía considerarse como parte integrante del salario normal, todo ello luego de realizar un examen íntegro del problema judicial debatido, así como de todas y cada una de las defensas opuestas y conforme a los alegatos expuestos por las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación.

Por consiguiente, se evidencia que el Juzgado Superior sí se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, razón por la cual no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, aplicables por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Ahora bien, la recurrida dejó de pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la demandada para enervar el carácter salarial que la actora le imputó a dicho bono. En efecto, en las págs. 21 y 22 de la contestación, nuestra mandante adujo que esa bonificación o bono de productividad no constituía un ingreso seguro que la demandante tuviera derecho de percibir como parte de su salario, ya que se trataba de una percepción eventual que dependía del cumplimiento de ciertas metas y de los resultados financieros tanto de CANTV, como de un tercero GTE, es decir, que se trataba de una percepción aleatoria desprovista de la “seguridad” que requiere toda percepción salarial, hechos éstos que constaban en documentales producidas por la propia actora, las cuales hizo valer. La recurrida, omitió pronunciarse sobre esos hechos, ignorando así las referidas defensas de la demandada, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así, quebrantó la recurrida el requisito exigido en el numeral 5° del art. 243 del CPC, violando también el art. 12 de ese Código, normas que imponen al juzgador el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y las defensas esgrimidas por las partes según los términos del libelo y la contestación. Dicho vicio fue determinante en el dispositivo, ya que si la recurrida hubiera decidido esas defensas, habría constatado que el referido bono de productividad no tenía carácter salarial en virtud de que no constituía un ingreso “seguro” para la demandante, acatando así el criterio de esta Sala en cuanto a que los ingresos aleatorios están desprovistos de naturaleza salarial (sentencia 887/2006), y por consiguiente, hubiera dictaminado la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales pedidas en la demanda.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar debe esta Sala indicarle al recurrente que, en el nuevo proceso laboral, las denuncias deben fundamentarse en algunos de los ordinales que contempla el artículo 168 de la LOPT, y no como lo hizo en el CPC. No obstante, dado que se entiende lo delatado, se pasa a conocer en los términos expuestos a continuación:

Alega el formalizante que la recurrida dejó de pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la demandada para enervar el carácter salarial que la actora le imputó al bono de productividad, con lo cual, a su decir, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, visto que esta delación guarda estrecha relación con la denuncia analizada precedentemente, se reproduce aquí lo antes expuesto para declarar la improcedente. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:

De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total, o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas (sentencia N° 213 de fecha 26 de julio de 2005). Ahora bien, a pesar de que la recurrida, en su página 6, valoró las documentales promovidas por la actora marcadas "E", “G", "H", "J", "K" y "M", otorgándole pleno valor probatorio, omitió establecer hechos trascendentales que dichos documentos incorporaron al proceso.

En efecto, en esos documentos consta que el bono de productividad estaba regulado por un Plan de Incentivo que dependía de los resultados financieros de GTE (un tercero). Así, la recurrida omitió establecer que de conformidad con las referidas documentales, el pago del bono de productividad bajo el referido "Plan de Incentivo Ejecutivo", obedecía al hecho de que GTE (un tercero), alcanzara u obtuviera determinados resultados financieros, debido a la contribución de CANTV, por lo que ese bono no se causaba por la prestación del servicio de la actora, es decir, no se relacionaba con la eficiencia o productividad de la trabajadora. Así, en caso de que GTE no alcanzara sus metas financieras o de que CANTV no contribuyera a alcanzar esos logros, no se causaría el pago de bono alguno, ya que era "la Junta Directiva de GTE" la que evaluaba la gestión de CANTV y la que en consecuencia, determinaba si procedía pagar o no ese bono de productividad.

En tal virtud, omitió la recurrida establecer esos hechos, que la hubieran conducido a declarar que el bono de productividad no tenía carácter salarial, por cuanto no era un pago seguro y no se originaba directamente por la prestación del servicio, requisitos indispensables para que pudiera formar parte del salario de la actora, de conformidad con lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como ha expresado esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 01-06-2006. R.C. AA60-S-2005-001957. De haber establecido la recurrida esos hechos, y por consiguiente, que ese bono de productividad no tenía carácter salarial, no hubiera establecido en la pág. 9, que “el bono que percibió la demandante debe integrarse en el salario normal para calcular todos los conceptos que legalmente se paga con dicho salario” y no hubiera condenado a nuestra representada a pagar a la actora las diferencias reclamadas ni un supuesto bono del año 2001. Por consiguiente, el vicio de inmotivación acusado fue determinante del dispositivo.

La Sala para decidir observa:

Señala el recurrente, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues a su decir, aún y cuando valoró las documentales promovidas por la actora marcadas “E”, “G”, “H”, “J”, “K” y “M”, otorgándoles pleno valor probatorio, omitió establecer hechos trascendentales que los mismos incorporaron al proceso, por cuanto, de dichos documentos se constata que el bono de productividad estaba regulado por un plan de incentivo que dependía de los resultados financieros. Que de haber establecido esos hechos, la hubiera conducido a declarar que el bono de productividad no tenía carácter salarial, por cuanto no era un pago seguro y no se originaba directamente por la prestación del servicio.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa se verifica cuando el fallo no se pronuncia sobre todo lo alegado y probado en autos. En la presente denuncia aun cuando se alega el vicio de incongruencia, de la fundamentación se observa que lo pretendido por el recurrente es atacar la valoración que realizó el ad-quem sobre las pruebas arriba mencionadas, lo cual no comporta el vicio de incongruencia negativa. Por lo tanto, al carecer la presente denuncia de la técnica adecuada para su formulación, la misma se desecha. Así se resuelve.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en los siguientes términos:

La recurrida condenó el pago de diferencias sobre prestaciones sociales, desde e1 año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. En tal virtud, condenó al pago de la cantidad de Bs. 15.923.806,80, por concepto de supuestas diferencias sobre la antigüedad de la actora desde el año 1997 hasta el año 2001. Igualmente, condenó al pago de la suma de Bs. 17.718.897,60, por concepto de supuestas diferencias de utilidades desde el año 1997 hasta el año 2001. Sin embargo, la recurrida no analizó elemento de prueba alguno que respalde o acredite el por qué la actora tiene derecho al pago de esas cantidades, ni indicó cómo obtuvo las mismas.

En efecto, en la pág. 11, la recurrida realizó una serie de cálculos, sin indicar sobre la base de cuáles pruebas del expediente determinó que la actora tenía derecho a las cantidades de Bs. 5.884,77; Bs. 5.475,52; Bs. 6.645,33; y, Bs. 6.645,33, por concepto de alícuotas de bono vacacional para los años 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 2000-2001, respectivamente.

Tampoco, indicó la recurrida cómo determinó que a la actora le correspondían alícuotas de utilidades para los años 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 2000-2001, por las sumas de Bs. 13.580,24; Bs. 12.635,83; Bs. 15.335,38; y Bs.15.335,38, respectivamente.

Asimismo, la recurrida no señaló de donde obtuvo unas supuestas diferencias de salario de la actora provenientes del bono de productividad por las sumas de Bs. 40.740,74; Bs. 37.907,50, Bs. 46.006,16; y, Bs. 46.006,16, correspondientes a los años 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001, en ese orden.

Por consiguiente, la decisión de la recurrida adolece de fundamento de hecho, con respecto a dichos cálculos conforme a los cuales condenó a CANTV a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 15.923.806,80 por conceptos de “diferencia de antigüedad”, y la suma de Bs. 17.718.897,60, por concepto de supuesta diferencia de utilidades, lo cual evidencia el vicio de inmotivación acusado, en quebrantamiento del art. 159 de la LOPT. Tal vicio fue determinante del dispositivo ya que la recurrida condenó el pago de esas diferencias a pesar de que no existe prueba alguna en el expediente que acredite la determinación de esas cantidades.

La Sala para decidir observa:

Argumenta la parte recurrente, que la recurrida no analizó elemento de prueba alguna que respalde o acredite que la actora tiene derecho al pago de las cantidades condenadas a pagar por diferencia del salario provenientes del bono de productividad, por lo que considera que la sentencia impugnada adolece de fundamento de hecho y por ello incurrió en el vicio de inmotivación.

Ahora bien, de una revisión detallada de la decisión recurrida, observa la Sala que el sentenciador superior sí analizó las pruebas promovidas en el proceso y motivó las razones por las cuales consideró que el bono de productividad forma parte del salario normal del trabajador demandante, para efectuar la liquidación de la diferencia de las prestaciones sociales, razón por la cual no incurrió en el vicio delatado.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:

Ahora bien, si el juez hubiese aplicado lo contemplado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, no habría dejado de pronunciarse acerca de la controversia relativa a la existencia o inexistencia de una deuda por concepto de intereses. Más aún, y a los fines de que resulte más evidente el gravamen producido a la parte actora, nos permitimos señalar que de haberse efectivamente pronunciado sobre el punto en cuestión, el Juez Superior no habría podido tomar otra decisión, distinta a la de condenar al pago de los intereses de mora, calculados a tasa activa sobre la cantidad de Bs. 718.956,00, pues al haber quedado reconocida la existencia de una deuda laboral relativa al régimen de transferencia, habría tenido que acordar forzosamente el pago de los daños y perjuicios causados por la mora del deudor, esto es, los intereses causados desde el día 31 de enero de 2001, fecha de la terminación de la relación de trabajo, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cambio, precisamente por no haber aplicado oportunamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida violó el deber legal de pronunciarse sobre todos y cada uno de los particulares del tema debatido, dando lugar al vicio conocido como "citrapetita", que tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues privó al trabajador del pago de los intereses calculados a tasa activa sobre la cantidad de Bs. 718.956,00.

La Sala para decidir observa:

Esgrime el formalizante que el juez no cumplió con el deber de pronunciarse con respecto a la pretensión expresa del pago de los intereses causados de conformidad con el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la diferencia adeudada en el pago de la indemnización de antigüedad, ello a pesar de que la recurrida reconoció la existencia de una diferencia con respecto al pago de dicha indemnización, con lo cual incurrió en el vicio delatado.

Para corroborar lo aseverado por el formalizante, se pasa a transcribir lo que al respecto expresó el sentenciador superior, en los términos expuestos a continuación:

De tal manera que COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe a la ciudadana N.G. la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.923.879,40.) por diferencia de antigüedad correspondiente al corte de cuenta, antigüedad nuevo régimen y utilidades, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada (sic) partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Enero de 2001 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponde los intereses de mora a partir del 31 de Enero de 2001, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.”

Ahora bien, una vez revisado el fallo en su totalidad, así como del fragmento de la decisión antes trascrito, evidencia la Sala, que la recurrida sí se pronunció sobre el pago de los intereses solicitados, razón por la cual no incurrió en el vicio delatado.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 159 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación, en los siguientes términos:

Como se observa, la sentencia, a la vez que establece que el bono de productividad forma parte del salario normal (lo cual consideramos correcto y conforme a derecho), señala sin embargo que en cuanto al salario base de cálculo para determinar las utilidades (que aclaramos, es una base de computo distinta y superior al. salario normal), el bono vacacional no debe incluirse en el mismo, sin dar mayores explicaciones. Así, al omitir cualquier motivación de derecho o de hecho, la sentencia citada incurre en falta de motivación en cuanto a la pretendida exclusión del bono vacacional de la base de cálculo de utilidades, impidiendo tanto a las partes así como a este Alto Tribunal evaluar o controlar la legalidad de la decisión tomada sobre este punto en concreto. Es cierto que en los casos conocidos como de "motivación acogida" no puede hablarse de inmotivación del fallo. Pero en el presente caso el Tribunal Superior no citó o transcribió parte alguna del fallo dictado por el "a quo", ni siquiera hizo un resumen, por lo que no se trata aquí de un caso de motivación exigua o pobre, sino de falta absoluta de motivos. Señaló que la violación denunciada tiene influencia determinante en el dispositivo, y causa un gravamen cierto a mi representada, ya que por no haberse declarado procedente -sin dar explicación alguna al respecto- la inclusión de una incidencia de bono vacacional en el salario de cálculo de las utilidades, la sentencia recurrida ha establecido unas cantidades por diferencias en el pago de las utilidades relativas a los años 1997, 1998, 1999,2000 y 2001 (fraccionadas), significativamente inferiores a las que le corresponden a la demandante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, según se expuso en el libelo de la demanda.

Para decidir la Sala observa:

Alega la parte recurrente, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, “en cuanto a la pretendida exclusión del bono vacacional de la base de cálculo de utilidades”. En tal sentido considera, que el ad-quem señaló que el bono vacacional no debe incluirse en el cálculo del salario base para determinar las utilidades, “sin dar mayores explicaciones”.

Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala.

En el presente caso, de la revisión del fallo recurrido se observa que sobre lo delatado se estableció: “…observa esta Alzada que tal como lo estableció el a quo debe incluirse en el salario la porción correspondiente al bono de productividad como formando parte del salario normal mas no el bono vacacional, por lo que se confirma la sentencia apelada en ese sentido”. De lo antes expuesto se constata, que existe motivación, aun exigua, y sobre la cual la Sala ha conseguido controlar su legalidad.

En consecuencia, no incurre el sentenciador superior en el vicio delatado, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 133 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

Ahora bien, esta decisión infringe los artículos 133 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no darles aplicación. Viola el artículo 179 de la L.O.T., porque éste establece que las utilidades deben calcularse tomando en cuenta el monto total de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio anual. Y viola el artículo 133 de la referida ley, porque el mismo expresamente establece que el bono vacacional es salario. En otras palabras, de haber dado aplicación a los dos artículos antes mencionados, el Juzgado Superior forzosamente habría establecido que, siendo el bono vacacional "salario", debe ser incluido en el total de las remuneraciones devengadas en el ejercicio respectivo, a los fines de que, después de la operación de promedio correspondiente, resulte la base de cálculo a ser empleada para el correcto cómputo de las utilidades. La falta de aplicación de los artículos 173 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo ha resultado ser determinante en el dispositivo del fallo y ha causado un perjuicio o gravamen cierto a mi representada, toda vez que por no haberse dado aplicación a los referidos artículos, la sentencia recurrida ha desestimado la inclusión de una alícuota o incidencia del bono vacacional en las utilidades del respectivo ejercicio, causando con ello que mi mandante deje de percibir, por concepto de diferencias en el pago de las utilidades, las cantidades a que tiene derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, según se expuso en el libelo de la demanda.

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 133 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estableció que el bono de productividad debía computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, más no así el bono vacacional “sin dar explicación alguna al respecto”. Sostiene que de haber aplicado los artículos antes citados, la recurrida habría establecido que siendo el bono vacacional salario, debe ser incluido en el total de las remuneraciones devengadas en el ejercicio respectivo, a los fines de promediarlo para el cómputo de las utilidades.

Ahora bien, la recurrida en su parte motiva, estableció las indemnizaciones laborales que corresponden al trabajador y procedió a calcular el salario integral correspondiente, para lo cual aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que define este concepto, a los fines del pago del bono de productividad. Asimismo acordó la indemnización de antigüedad de acuerdo al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando adicional al mismo las alícuotas de bono vacacional y utilidades. De igual forma acordó el pago de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, incluyendo igualmente las alícuotas del bono vacacional y utilidades respectivas, razón por la cual, considera esta Sala que la recurrida, no incurrió en falta de aplicación de los artículos 133 y 179 ibidem.

En consecuencia, resulta improcedente esta denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre del año 2007 y 2) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora contra el referido fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tampoco hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen.

La presente decisión no la firma la Magistrada B.J.T.D. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( ) días del mes de del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Ma-

gistrada Suplente, El Conjuez,

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B.J.T.D. OMAR GARCÍA VALENTINER

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2008-000169

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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