Decisión nº 1030 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de septiembre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN: 1030

EXPEDIENTE: 1Aa 656-09

JUEZ PONENTE: A.M. CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2009, por la ciudadana N.L.C., Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, publicada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Circuito Judicial Penal, mediante la cual la jueza rechazo totalmente la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando asimismo el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1025 de fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en el encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

Quien suscribe, N.L.C., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público... ante usted ocurro para exponer en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión recurrida fue emitida por el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 23-07-09, mediante el cual puso fin al proceso en virtud de haber rechazado totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en base a lo previsto en el artículo 578 literal “a” decretando asimismo el Sobreseimiento Definitivo, una vez que el Ministerio Público lo acusara (sic) por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 453 ordinal 3° del Código Penal.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión emitida puso fin al proceso.

Se observa en la decisión recurrida entre otras cosas lo siguiente: “…que se evidencia de las actas del expediente que los agraviados en este caso son los tíos de los adolescentes de auto, por lo que de acuerdo a lo establecido de manera clara y precisa en el artículo 481 del Código Penal solo se puede proceder a instancia de partes agraviada, considerando quien aquí decide que la Fiscal del Ministerio Público no tiene facultad para presentar escrito de acusación en el presente caso. Por todo lo anterior, quien suscribe considera que el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público… no tiene facultad para acusar en el presente caso, por ser los hechos de aquellos que se procede a instancia de parte agraviada, en virtud de que el adolescente de autos es sobrino de la víctima en la presente causa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…”

En efecto, se evidencia que en la decisión recurrida se incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica sustantiva, dado a la interpretación errada del contenido previsto en el artículo 481 en su último aparte del Código Penal, una vez que remitiéndonos a los elementos de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal entre ellos el acta de entrevista realizada a la victima (sic) ciudadana C.J.S.M., en donde la misma manifestó ante el Ministerio Público entre otras cosas los siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes el acta de entrevista rendida por mi persona ante la policía Metropolitana en fecha 11-08-2007… mi sobrino anteriormente se había metido a mi casa para robar, ya esta es la tercera vez… mi sobrino en complicidad de su hermana obtenía las llaves de mi casa cuando íbamos a visitar a mi mama (sic) en un descuido yo dejaba las llaves a la mano y ella al parecer las agarraba y las manipulabas (sic) por esa razón tenían acceso a mí apartamento (Lo subrayado y negrilla nuestro).

Asimismo esta Representante Fiscal destaca, que aunado al dicho de la propia víctima, la dirección en la cual ocurrieron los hechos no corresponde a la dirección que aportara el adolescente imputado como lugar de residencia, lo que evidencia que no existe entre la prenombrada victima (sic) y el adolescente imputado ningún tipo de convivencia familiar, que de lo contrario procedería la correspondiente acción penal a instancias de partes, tal como lo interpreto (sic) y acordó el Tribunal que emitiera la decisión recurrida, cuando dicha norma en su ultimo (sic) aparte es clara en señalar las personas que figuran en los elencos supracitados y las condiciones que pudieran tomarse de carácter limitativo al referir “…que vivan en familiar con dicho autor…” habiéndose obviado esa condición para tal decisión, por lo que no es aplicable al caso en concreto…”

CAPITULO TERCERO

SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelación, admita y declare con lugar el Presente Recurso de Apelación, anule la decisión recurrida y en consecuencia, ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante otro Tribunal en Funciones de Control.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano J.C., en su condición de Defensor Décimo Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 06 de agosto de 2009, escrito de contestación al recurso presentado, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, J.C., Defensor Décimo Tercero del Sistema Penal de Adolescentes, actuando en este acto con carácter de Defensor de (IDENTIDAD OMITIDA)… comparezco ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico (sic) contra la Decisión dictada por el Tribunal, Quinto en Función control (sic), en fecha 23 de Julio de 2009, la cual decretó el Sobreseimiento. Por las razones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

PRIMERO

Consta en la Acusación (sic) que mi defendido fue acusado por el Delito de Hurto Calificado, y en razón de los vínculos consanguíneos de mi defendido y la víctima, relación de tía a sobrino, consideró la Defensa que (IDENTIDAD OMITIDA), no podría ser enjuiciado sino a instancia de la parte agraviada y en este caso se inicio el procedimiento de oficio, es decir, sin querella previa.

La parte final del artículo 482 del Código Penal, señala en forma expresa que en todo caso “no se procederá, sino a instancia de parte”.

La recurrente señala que la victima (sic) no convivía con (IDENTIDAD OMITIDA), y que esta situación de no convivencia, hace posible la intervención de oficio por parte del Ministerio Público. Al respecto cabe señalar que la finalidad del legislador es proteger a la familia de acuerdo al mandato Constitucional, consagrado en el artículo 75 de la Carta Magna. (sic) “El estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral para las personas… Los niños, Niñas y Adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley”.

En el presente caso a la hora de una interpretación ajustado a la ley, es forzoso aplicar el principio de interés superior del niño consagrado en el. Articulo (sic) 8 de la Ley de Protección del N.N. y Adolescente, es decir, hay que comparar el derecho tutelado por el legislador, como lo es en este caso, el derecho a la propiedad, con los derechos emanados de la Ley Aprobatoria de la Convención del Niño y de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente como es el derecho integral a desarrollarse y educarse en el seno familiar, es decir, en el derecho superior de la protección a la familia. Y desde este punto de vista dándole una interpretación constitucional al caso de auto, se evidencia que la interpretación correcta y ajustada a la ley, es que este hecho se ventile a instancia de parte, siendo el debido proceso que se realice en una querella previa por parte de la victima (sic).

En otro orden el Código Penal, excluye de responsabilidad penal al encubridor de un familiar cercano, articulo (sic) 245 esjusdem (sic), lo cual demuestra que es forzoso proteger la integridad de la familia.

En el mismo sentido, el articulo (sic) 49 de la Carta M.C. el derecho a toda persona a no reconocer culpabilidad contra si mismo, ni contra ningún familiar cercano, siendo la génesis de este mandato la protección de la familia.

En este caso especifico, ciudadanos Magistrados, es de acción privada y el debido proceso que se debe aplicar es que la victima (sic) presente (sic) una querella ante un tribunal de control y que solicite el A.J., designándose al efecto un fiscal del Ministerio Público (sic) para que instruye (sic) la causa, es decir para que promueva y realice las pruebas pertinentes, licitas, necesarias e idóneas.

El presente caso se tramitó conforme el Procedimiento Ordinario lo cual constituye un error de derecho que contraviene la Garantía del Debido Proceso y la Garantía de la Tutela Judicial efectiva, con relación al Derecho de la Defensa, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.

Establecer que el delito es la acción privada, es decir, que se inicie a instancia de parte, tiene su basamento en la Carta Magna y en el Derecho a la Intimidad de la familia, y es por eso que el Legislador ha establecido obstáculos a la persecución penal cuando el infractor y la víctima se encuentren unidos por lapsos de consanguinidad o de afinidad. Es por esa razón que el encubridor de un pariente cercano no es punible, es por eso que toda persona tiene el derecho a no reconocer culpabilidad contra si mismo o reconocer culpabilidad contra un familiar, Ord. (sic) 5 del articulo (sic) 49 Constitución República Bolivariana de Venezuela (sic), ya que la familia es tutelada por el Constituyente. Y es por eso que el artículo 224 establece la excepción de declarar en el Código Orgánico Procesal penal en contra de los familiares de los testigos.

Por las razones de hecho y derecho expresadas, las cuales constituyen contra argumentos a los motivos explanados en la Apelación es por lo que solicito que se declare la misma Sin Lugar…

.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, en la cual dejó constancia de:

…PRIMERO: En la presente causa la Fiscalía presentó acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia tanto de la narración de los hechos como de los fundamentos de la imputación, específicamente en las actas de entrevista tomada al ciudadano M.A.R.P., quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…yo abro la puerta, cuando prendo la l.e. carazos encapuchados, el primero era delgado, blanco y tenía una camisa verde de capucha, y era delgado, blanco y tenía una camisa blanca de capucha, éste tenía el pelo con mechas en el cabello, cuando abrimos la puerta yo llamo a mi cuñado, en eso empezamos a forcejear con ellos, en el forcejeo se les cayeron las capuchas, yo logro ver que uno de los muchachos era el sobrino de mi esposa…”. Así mismo corre inserta acta de entrevista tomada a la ciudadana SERRANO MORA C.J., quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “… procedimos a entrar al apartamento, mi esposo entro al cuarto principal y yo me dirigía al cuarto de mi hijo, mi esposo se dio cuenta que la puerta del cuarto estaba forzada, él abrió, luego entró, cuando él entró, yo escucho que llama a mi cuñado, yo me dirijo al cuarto a donde estaba él y veo que había dos delincuentes encapuchados adentro, veo que estaban forcejeando con mi esposo, estaban como lanzando golpes, yo al ver uno de ellos enseguida lo reconocí a pesar de que estaban encapuchados era mi sobrino (IDENTIDAD OMITIDA)…”. Ahora bien, si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, no es menos cierto que el artículo 481 en su ultimo (sic) aparte del Código Penal, establece lo siguiente: “La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo que viva en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte agraviada” (negritas y subrayado nuestro). Se evidencia de las actas del expediente que los agraviados en este caso son los tíos del adolescente de autos, por lo que de acuerdo a lo establecido de manera clara y precisa en el artículo 481 del Código Penal solo (sic) se puede proceder a instancia de parte agraviada, considerando quien aquí decide que la Fiscal del Ministerio Público no tiene facultad para presentar escrito de acusación en el presente caso. Por todo lo anterior, quien suscribe considera que el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser rechazado en su totalidad, por considerar este Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público no tiene facultad para acusar en el presente caso, por ser los hechos de aquellos que se procede a instancia de parte agraviada, en virtud de que el adolescente de autos es sobrino de la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic). Así se decide. SEGUNDO: El Tribunal se pronunciará por auto separado sobre los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo. TERCERO: se acuerda el cese inmediato de todas las restricciones que pesan sobre (IDENTIDAD OMITIDA), y se decreta su libertad plena…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa, que la recurrente fundamenta su apelación de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, a tal efecto se procede a resolver el asunto para lo cual se observa lo siguiente:

Se desprende del escrito acusatorio, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue imputado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuyas víctimas son C.J.S.M. y M.A.R.P., entre quienes se presentan nexos de parentesco de consanguinidad y afinidad, es decir, que estamos en presencia de los supuestos contemplados como excusas absolutorias.

Ante tal situación, es menester entrar examinar lo concerniente a la naturaleza jurídica de las referidas excusas absolutorias, su fundamento, así como los supuestos de procedencia, prohibición legal de admitir la acción penal y atenuante contemplada en el artículo 481 ibídem.

IV

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS

Al analizar los argumentos del fallo recurrido, se observa que el a quo, fundamento su decisión invocando para ello, lo previsto en el artículo 481 eiusdem, referido a las excusas absolutorias, de carácter sustantivo, las cuales se encuentran estructuradas en el Código Penal, dentro del Título X, referido a los delitos contra la propiedad, que de acuerdo a la opinión doctrinal más generalizada, se trata de circunstancias personales, que dado el nexo del parentesco, bien por consanguinidad, bien por afinidad, en sus diferentes grados, vienen a determinar la exclusión de la pena, en un comportamiento típico antijurídico y culpable, por estrictas razones de utilidad o conveniencia, razones de política familiar.

Ahora bien, al encontrarnos ante supuestos de hechos con relevancia para el derecho penal, en donde el sujeto activo y sujeto pasivo, se encuentran unidos por nexos de parentesco, bien es sabido que aquellos delitos contra las personas, la relación de parentesco agrava los hechos, esta misma relación de parentesco surte efectos en contrario en aquellos delitos contra la propiedad, por aquellas situaciones en las cuales, habiendo delito y delincuente, por la realización de una conducta típicamente antijurídica y culpable, no hay posibilidad de imponer una pena –consecuencia jurídica legítima por el delito cometido- por cuanto el Estado en aras de preservar la convivencia familiar, evita se produzcan en el seno familiar rencores inextinguibles, que conllevarían al escándalo y vergüenza para la víctima del delito y en consecuencia para toda la familia.

Razones estas que fueron valoradas por el legislador, y concretadas de manera expresa, en una noma de carácter positivo, consistentes en una prohibición legal de admitir la acción penal y una atenuante, que conllevan a la impunidad, dada las circunstancias del hecho punible acaecido.

Así tenemos, que el artículo 481 del Código Penal, prevé:

En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no viva bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte

.

De modo tal, que al realizar el análisis de la estructura de la norma, observamos, que para el estudio de la misma, es necesario tratar de conocer lo más exacta y completamente posible su significado, lo cual viene a constituir parte del ordenamiento jurídico penal, para que de esta forma se determine su naturaleza y alcance, las condiciones que la hicieron surgir, los sujetos respecto de los cuales se han impuesto obligaciones al crear el precepto jurídico, así como las consecuencias que su violación produce, para que al momento de su función práctica no deje lugar a dudas e incertidumbre en la aplicación de la ley.

Para lo cual, el intérprete debe circunscribirse a constatar, las previsiones legales de auténticas excusas absolutorias, de acuerdo a los supuestos contenidos en la norma que de seguidas se analizan:

El artículo supra mencionado contempla “…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…”, es decir, que el legislador establece UNA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN, (primer aparte del artículo 481), referido a las personas que por el nexo del parentesco, se encuentran taxativamente indicadas en sus numerales 1, 2 y 3, del referido artículo. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte).

Así mimo, establece (el segundo aparte del precepto legal 481), en análisis, LA ATENUANTE, “…La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no viva bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte”.

Siendo en este caso la enumeración de los parientes de carácter limitativo. No pudiéndose proceder sino a instancia de parte agraviada, en cualquiera de los supuestos previstos en el segundo aparte de la referida norma, es decir, que estamos en presencia de un delito de acción privada, y no de acción pública, de oficio, donde el ius puniendi, no le corresponde al Estado, para el ejercicio de la acción penal, a través del Ministerio Público. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte).

Para mayor abundamiento, tenemos en el primer aparte de la norma, el supuesto que los parientes, vivan bajo el mismo techo, lo cual es la prohibición legal de admitir la acción penal, toda vez que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito, en perjuicio de las personas allí señaladas.

En el segundo aparte contempla, que no vivan bajo el mismo techo, con el autor del delito, cuyo hecho se haya cometido en perjuicio, de un tío, de un sobrino, lo cual es la atenuante, no pudiéndose proceder sino a instancia de parte.

Continúa la norma, o de un afín en segundo grado, que viva en familia, con dicho autor, es decir, en perjuicio del pariente unido en parentesco por afinidad, e igualmente culmina la norma indicando que no se procederá sino a instancia de parte.

Con lo cual debemos concluir que en cualquiera de los supuestos previstos en la atenuante del segundo aparte de la norma en análisis, solamente se procederá a instancia de parte agraviada, por ser un hecho punible de acción privada.

De tal suerte, que nos encontramos en un caso, donde el legislador en virtud de las razones de política criminal e índole familiar, cambia la naturaleza de la acción penal, es decir, delitos que siendo de acción pública, pasan a ser de acción privada.

Reafirmando lo anterior, es necesario indicar, que para que proceda la prohibición legal de admitir la acción penal o la atenuante, según sea el caso, contemplado en el artículo 481 ibídem, es menester que el acto se haya realizado en perjuicio de alguna de las personas que figuran en los elencos supra citados. Por ende, la prohibición legal de admitir la acción penal o la atenuante, no tiene aplicabilidad cuando el perjuicio se extiende a extraños.

Apoyándonos en la doctrina, para Carrara, la razón de la prohibición y la atenuante penal entre parientes, debe tomarse desde el punto de vista moral y desde el punto de vista jurídico y político, siendo que su fundamento es, -parafraseando lo expuesto por el autor- quien dice que, desde el punto de vista político, debe considerarse que un procedimiento penal por tales hechos acaecidos ocasionaría un escándalo y el desdoro para el mismo perjudicado y por ende para todo el grupo familiar, lo cual ocasionaría una funesta causa de rencores y discordias en la familia, pudiendo representar una incitación a los familiares para mentir ante la justicia.

Así las cosas, se desprende de la decisión recurrida que el a quo, al fundamentar su decisión, se basó en el argumento siguiente:

…Se evidencia de las actas del expediente que los agraviados en este caso son los tíos del adolescente de autos, por lo que de acuerdo a lo establecido de manera clara y precisa en el artículo 481 del Código Penal solo se puede proceder a instancia de parte agraviada, considerando quien aquí decide que la Fiscal del Ministerio Público no tiene facultad para presentar escrito de acusación en el presente caso…

. (subrayado y negrillas de la Corte).

Por lo cual yerra la recurrente, al señalar que:

…En efecto, se evidencia que en la decisión recurrida se incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica sustantiva, dado al último aparte del Código Penal…

.

Se desprende del recurso interpuesto por la Representación del Ministerio Público, de acuerdo a su entender, que los hechos por los cuales se presentara escrito acusatorio, son de acción pública, errando en la debida interpretación de la norma referida a las excusas absolutorias, previstas en el artículo 481 del Código Penal, de carácter sustantivo, obviando las razones de índole político y criminal, que tuvo el legislador al prever tales supuestos por la sola existencia del nexo de parentesco, es decir, razones de índole familiar, para evitar de esta forma una funesta causa de rencores y discordias en la familia, por ello estableció la prohibición legal de admitir la acción penal y la atenuante, no pudiéndose proceder, según sea el caso, a instancia de parte agraviada. Para ser más específicos en el caso concreto, se circunscribe al supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 481 eiusdem.

No obstante, los señalamientos expuestos, el a quo en la decisión recurrida se enmarcó dentro de lo previsto en el artículo 578 Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando la concordancia de lo previsto en el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que debió ser aplicado por la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto si bien es cierto, el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a la decisión que debe tomar el Órgano Jurisdiccional, al culminar las exposiciones de las partes, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, no menos cierto es, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las causas por las cuales procede el sobreseimiento de la causa.

En este contexto, la Sala Constitucional ha establecido en decisión N° 1676 del 03 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., análisis con respecto al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

.

Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente…

. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Se desprende claramente de la decisión recurrida, que la misma se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dio lugar para que el a quo al término de la audiencia preliminar rechazara totalmente la acusación y decretase el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al artículo 578 Literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, confirmándose la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, publicada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó totalmente la acusación, decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme al artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Jueza Presidente,

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente

Las Juezas,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

M.M..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M..-

Causa N° 1Aa 656-09.

AMCS/MM.

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