Sentencia nº Reg.000046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2009-000372

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En la incidencia de fraude procesal, surgida en el procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento, intentado, ante el Juzgado Segundo de lo Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, por el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, sin representación judicial acredita en autos, contra la sociedad de comercio ARTURO KART, C.A. representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos J.G.M. y JOSÉ DE LAS M.M., respectivamente, representados judicialmente por su apoderados judiciales C.M.Q.A., M.A.L.D., C.A.M.R., J.A.V. y J.R.P.M.; el Juzgado anteriormente mencionado, dictó auto para mejor proveer en fecha 6 de abril de 2009, el cual fue apelado por la parte demandada, y negado por el referido Juzgado con base en que no procede recurso alguno contra tales autos; contra tal decisión, la demandada ejerció recurso de hecho, siendo remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, quien en fecha 27 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho, con fundamento en que éste dejó de ser el tribunal superior jerárquico del referido juzgado de municipio, dada la Resolución proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009; en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante decisión de fecha 3 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho, y planteó conflicto de competencia, acordando en consecuencia, remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este M.T. deJ., a los fines de que regule la competencia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 30 de junio de 2009, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, el tribunal declinante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 305 del Código de procedimiento Civil anteriormente mencionado y con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-3-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del Recurso de Hecho; por cuanto el Tribunal para conocer del mismo es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ya que a partir de la fecha antes mencionada, este Tribunal dejó de ser Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de lo Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. del estado Guárico…

.

Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a su vez, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

“…Se declara la INCOMPETENCIA de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer de la apelación de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, que comenzó en fecha 07/07/2008, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y, conforme al artículo 3 de la referida Resolución donde se atribuye el conocimiento de la Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, por lo cual, la actividad del Iter recursivo, debe llevarse a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia, Categoría “B”. Ante tal circunstancia factico – jurídica y considerando ésta instancia A QUEM, que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal declarado incompetente, Juzgado Categoría “B”, se plantea de forma oficiosa de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia. Remítase en forma urgente copia de la totalidad del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de definir la competencia y así se declara…”.

Para decidir, la Sala observa:

El presente caso trata de una incidencia de fraude procesal, que surgió del procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento, en el cual, fue dictado un auto para mejor proveer en fecha 6 de abril de 2009, contra el que se ejerció recurso de apelación por la parte demandada, y el mismo fue negado con fundamento en que no procede recurso alguno contra tales autos, contra tal negativa fue interpuesto recuro de hecho, por tal motivo, fue remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, quien se declaró incompetente para conocer, con base en que no es el Juzgado competente para conocer en alzada de las decisiones dictada por los tribunales de municipio, ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este M.T.; en consecuencia, remitió el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien a su vez, se declaró incompetente con base en que la referida Resolución dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, no es aplicable al caso concreto, en virtud de la ultraactividad contenida en el artículo 4 de dicha Resolución, en concordancia con el principio de la perpetuatio jurisdictio, pues el presente juicio se inició antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución; en razón de ello, planteó conflicto negativo de competencia para ante esta Sala de Casación Civil.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

(Negrillas de la Sala).

Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente:

La ley no tiene efecto retroactivo

.

Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, dispone que “…las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Negrillas del texto)

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción puede constatar que como el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento previsto en la Ley de Arrendamiento publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, en sus artículos 51 y siguientes, se inició en fecha 7 de julio de 2008, mal puede ser aplicable al caso concreto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, pues, ella sólo es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, todo ello con fundamento en que la retroactividad de la ley está prohibida por imperativo constitucional.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar que tribunal debe conocer en alzada del recurso de hecho propuesto por la parte demandada ante Juzgado Segundo de lo Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, considera pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

A. GENERALES:

1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.

2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…

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De la norma parcialmente transcrita, esta Sala evidencia que los tribunales de primera instancia conocerán en instancia superior, de los juicios decididos en primera instancia por lo tribunales de municipio, incluidos los recursos de hechos.

Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, esta Sala evidencia que en virtud del contenido y alcance de la prenombrada norma del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de hecho propuesto por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de lo Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, debe ser decidido por el Juzgado declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, por ser el juzgado superior jerárquico del referido juzgado de municipio; tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN CALABOZO, a fin de que conozca y resuelva el presente recurso de hecho.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURAN FERNANDEZ

Exp. Nº AA20-C-2009-000372

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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