Sentencia nº 460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Con oficio N° 10865 de fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente relativo a la acción de amparo constitucional ejercida de manera sobrevenida por parte de la ciudadana N.H.D.L., en contra del auto de fecha 14 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.M. deC., el cual decretó una medida de secuestro sobre un inmueble ocupado por la antes mencionada ciudadana. Dicha remisión se efectuó a los fines de que fuera revisada en consulta la sentencia dictada por el arriba identificado Tribunal Superior en fecha 11 de enero de 2000, la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo.

El día 8 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala del expediente recibido y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

El 9 de marzo de 2000, la abogada E.H.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.C., quien es demandante en el juicio principal sobre el cual versa el amparo sobrevenido, consignó escrito formulando diversas consideraciones acerca de la acción de amparo interpuesta y del trámite procesal a que ha sido sometida; igualmente, consignó en copia certificada diversas actuaciones relacionadas con el caso de autos.

Realizada como ha sido la lectura individual de los autos que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I LA ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO

Los abogados L.A.E. y C.I.A.P., apoderados judiciales de la ciudadana N.H. deL., señalan que en fecha 14 de junio de 1999 fue dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, auto mediante el cual presuntamente se acuerda una medida de secuestro sobre el inmueble ocupado por su representada, fundamentándose dicho auto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Según alegan, dicho auto fue dictado con posterioridad al momento en el cual se oye en ambos efectos la apelación de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 27 de mayo de 1999, lo cual implica que para el momento en que se dicta el auto acordando la medida de secuestro, el Tribunal ya se había desprendido de la causa, en virtud de la apelación.

De lo señalado en el escrito del amparo sobrevenido, se evidencia que la causa en donde se dictó tal sentencia es una demanda de desalojo interpuesta contra la ciudadana N.H. deL., en la cual, sin embargo, no se identifica la parte accionante, ni se especifica la decisión tomada en fecha 27 de mayo de 1999.

Sostienen que por cuanto el Tribunal de la causa dictó una medida de secuestro después de haber oído apelación en ambos efectos, actuó fuera de su competencia y violentó los derechos a la defensa y debido proceso de su mandante, e igualmente los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones del Poder Público, contenidos en los artículos 117 y 119 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción.

Alegan, asimismo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, es requisito indispensable para la procedencia y admisibilidad de la demanda de desocupación, acompañar a la demanda la constancia cierta del monto del alquiler, expedida por la Dirección de Inquilinato, siendo dicha norma de orden público e interpretación restrictiva; por ello, no podría asimilarse una excepción de regulación con una constancia cierta del alquiler acordado, como pretende la parte demandante en el juicio principal.

Consideran los apoderados de la accionante que el Juzgado agraviante traspasó los límites racionales de su autoridad, al acordar una medida de secuestro, bajo temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, cuando lo que existe es una relación arrendataria de un bien inmueble que por su naturaleza es inmóvil y no puede desaparecer, y todo ello ante las consignaciones del canon de arrendamiento que constan en autos.

Solicitan por ello, que se restablezca la situación jurídica infringida, oficiándose a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se suspenda la práctica de la medida de secuestro impuesta sobre el inmueble ocupado por su representada.

II LA DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conoció la acción de amparo sobrevenido interpuesta contra su propio auto de fecha 14 de junio de 1999, y mediante auto de fecha 2 de julio de 1999, declaró inadmisible dicha acción.

Citando sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de octubre de 1997, consideró el Tribunal que la solicitud de amparo sobrevenido no cumplía con los requisitos pautados por la jurisprudencia; en particular, según se señala en el auto:

con el (requisito) referente a la ‘coexistencia con otros medios procesales’, por cuanto en el presente caso no ha habido violación alguna de derecho o garantía constitucional, ya que el Tribunal se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado en el último aparte del literal “A” del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, al no consignar la suma adeudada a fin de evitar el Secuestro, aunado a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”. (Paréntesis de la Sala).

III LA DECISION DEL JUZGADO SUPERIOR

Apelada la anterior decisión por parte de los apoderados de la ciudadana N.H. deL., el expediente subió a conocimiento del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; el cual, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2000, declaró inadmisible el amparo sobrevenido interpuesto, en los siguientes términos:

…es evidente que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tenía competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional sobrevenido; de manera que, es nula de toda nulidad la decisión apelada y le corresponde a este Tribunal la competencia aludida. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de las actas que se examinan se desprende que el amparo constitucional sobrevenido, ejercido contra la decisión que acordó la medida preventiva de secuestro, no coexiste con los demás medios procesales encaminados a impugnar la decisión accionada. De manera que, no se encuentra lleno uno de los requisitos concurrentes para la admisibilidad del mismo.

Ello es suficiente para que se le considere inadmisible, ya que se trata de requisitos concurrentes de admisibilidad. ASI SE ESTABLECE

.

En virtud de que dicha decisión fue tomada por dicho Tribunal Superior actuando como primera instancia respecto de la acción de amparo sobrevenido, según se afirma en el propio fallo, ante la falta de apelación en la oportunidad correspondiente, fue elevado el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse acerca de su propia competencia para conocer y decidir la consulta que le ha sido sometida sobre la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa que esta Sala Constitucional, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), estableció que le corresponde el conocimiento de apelaciones o consultas sobre sentencias dictadas por Juzgados o Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. En este caso, la consulta legal versa sobre una sentencia dictada por un Tribunal Superior, quien conoció en primera instancia de una acción de amparo ejercida de forma sobrevenida; por lo tanto, y en consonancia con la referida jurisprudencia de este Tribunal Supremo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente apelación.

Vale recalcar que el señalamiento hecho por el Juzgado Superior en su auto decisorio, respecto a que el Juzgado Octavo de Primera Instancia era incompetente para decidir un amparo sobrevenido interpuesto contra una decisión dictada por ese mismo Tribunal, es congruente con lo señalado por esta Sala en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, anteriormente citado, donde se establece, respecto al amparo sobrevenido, que “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Dilucidado el aspecto relativo a la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo, observando lo siguiente:

La acción de amparo constitucional es declarada inadmisible, por cuanto presuntamente “no coexiste con los demás medios procesales encaminados a impugnar la decisión accionada”. Dicha coexistencia, según se señala en el fallo consultado, es un requisito indispensable para la admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido; así lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta presunta coexistencia no puede ser interpretada de ninguna manera como la necesidad de interposición conjunta del amparo sobrevenido con otro recurso judicial contra la actuación del juez o de las partes que, dentro del juicio principal, se considere lesiva.

Como lo señaló esta Sala en la decisión cuyo fragmento fue antes transcrito, las infracciones constitucionales que sean cometidas por los jueces durante el proceso, serán conocidas por los jueces de la apelación; y en el caso de que se necesite con urgencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, podrá entonces interponerse el amparo sobrevenido contra la actuación judicial que se considera lesiva. Ello, adviértase, sin necesidad de interponer, conjuntamente con el amparo sobrevenido, algún otro recurso judicial. La coexistencia del amparo sobrevenido con otro medio judicial se refiere, simplemente, a la imposibilidad de interponer aquél sin que previamente exista un juicio ya instaurado. Pero la pretensión del amparo sobrevenido y del juicio principal tienen que ser, por definición, distintas.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que la acción de amparo sobrevenido interpuesta por los apoderados de la ciudadana N.H. deL., contra el auto de fecha 14 de junio de 1999, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue incorrectamente declarada inadmisible con fundamento en la supuesta necesidad de que dicha acción coexistiese con algún otro recurso judicial ejercido contra ese mismo auto.

No obstante lo anterior, considera necesario la Sala pronunciarse acerca de los otros requisitos de admisibilidad de la acción en conocimiento. Al respecto, se observa:

El argumento fundamental esgrimido por los apoderados de la accionante, consiste en afirmar que para el momento en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dicta el auto de fecha 14 de junio de 1999, mediante el cual impone la medida de secuestro, ya se había desprendido de la causa, al haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva. Dicho auto es del siguiente tenor:

Vista la diligencia de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) estampada por la Dra. C.I.A.P. en la cual apela del fallo emanado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como la diligencia de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual la Dra. E.M.H. en la cual (sic) solicita la medida de secuestro del bien condenado a desocupar la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el último aparte del literal “A” del artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, se ordena proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos se ordena conformar, anexándosele la anterior diligencia.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará sobre la misma en su debida oportunidad procesal

Fórmese cuaderno de medidas

.

Según se evidencia del texto del auto en cuestión, en el mismo no se decreta medida de secuestro alguna sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Sencillamente, se dispone proveer sobre la solicitud de la medida de secuestro, a cuyo efecto se ordena formar cuaderno de medidas.

Además, observa igualmente la Sala que el auto en que fue oída la apelación hecha por la parte demandada, N.H. deL., es de fecha 22 de junio de 1999; es decir, que para el momento en que el Tribunal dictó el referido auto de fecha 14 de junio de 1999, aún no se había desprendido del conocimiento de la causa, contrariamente a lo que los apoderados de la accionante alegan.

El artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

En este caso, el auto dictado en fecha 14 de junio de 1999 por el Tribunal presuntamente agraviante, lo que representa es una eventual posibilidad de que se dicte una medida de secuestro, pero no constituye en sí mismo ninguna violación o amenaza inmediata. Además, como se señaló, el mismo fue dictado antes de que el Tribunal presuntamente agraviante se desprendiera de la causa. Por ello, y por cuanto no existe una amenaza inmediata de algún derecho constitucional, considera la Sala que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, antes transcrito. Así se decide.

V DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, aun cuando con distinta motivación, la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de forma sobrevenida por la ciudadana N.H.D.L., mediante sus apoderados judiciales, abogados L.A.E. y C.A.P., en contra del auto de fecha 14 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.M. deC..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0873

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR