Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000094

I

En fecha 13 de noviembre de 2007 el ciudadano N.E. TARAZONA GUERRERO, venezolano soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.664.355, señalando actuar en su condición de estudiante de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y candidato a la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios de esa Casa de Estudios, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “las vías de hechos increpadas” (sic) por la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela.

Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el 14 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de la emisión de un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante sentencia número 202 de fecha 14 de noviembre de 2007 la Sala se declaró competente para conocer la presente acción y acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano N.E. TARAZONA GUERRERO, asistido por la abogada N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.140, consignó diligencia mediante el cual solicita ampliación de la Sentencia N° 202 dictada por la Sala en fecha 14 de noviembre de 2007.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de decidir la solicitud de ampliación.

Mediante sentencia número 202 de fecha 15 de noviembre de 2007 se declaró improcedente la solicitud de ampliación.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante, que en fecha 23 de octubre de 2007 procedió a la inscripción por ante la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela de la agrupación estudiantil “1000% ESTUDIANTES”, a los fines de postularse como candidato de dicha agrupación para la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios.

Manifiesta que en fecha 1º de noviembre de 2007, la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela publicó la lista de postulaciones aceptadas, entre los cuales se encontraba su postulación.

Señala que en fecha 12 de noviembre de 2007, luego de vencido el lapso de impugnación de las postulaciones, la referida Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela lo excluyó de la lista de candidatos, sin señalar razones de hecho o de derecho ni realizar alguna actuación o notificación previa. De igual forma manifiesta que fue excluida la agrupación estudiantil que lo respalda.

Sostiene que tal proceder de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, ha violentado “...sus derechos políticos, derecho al debido procedimiento, y derecho a la defensa...”, por cuanto la aceptación de su candidatura había generado “...derechos constitucionales y subjetivos, ahora cercenados”.

Por otra parte, solicita “...medida cautelar provisionalísima...”, a los fines de suspender el acto de votación del proceso electoral de los integrantes de los Centros de Estudiantes y de la Federación de Centros de Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, pautado para el 16 de noviembre de 2007.

Por último, solicita que la medida solicitada sea otorgada urgentemente.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la sentencia número 187 del 8 de abril de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal mediante la cual modifica el criterio relativo a las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo en materia electoral, considera esta Sala pertinente revisar lo relativo a su competencia para la resolución de la presente causa. En ese sentido, se observa que en la citada decisión ese órgano jurisdiccional estableció que a partir de la publicación de su fallo, asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra “autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral”. Más específicamente, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo en materia electoral, en los siguientes términos:

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

  1. Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

    Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

  2. Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

  3. Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

  4. Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

    Visto que se trata de un criterio vinculante para el resto de las Salas de este Tribunal, y aplicando el mismo al caso de autos, en el cual se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana R.J.A.G. contra el acto contenido en el oficio N° CEP01112-09 dictado por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, resulta forzoso declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declina la competencia para conocer y decidir la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2007-000094

    En veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 55.

    La Secretaria,

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