Sentencia nº 754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0449

El 28 de abril de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 10-153 del 26 de abril de 2010, mediante el cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano N.E.T.G., titular de la cédula de identidad N° 10.664.355, actuando con el carácter de estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, contra “las vías de hecho increpadas por la Comisión Electoral Estudiantil” de la referida Casa de Estudios, respecto a la elección de la Federación de Centros Universitarios, cuyo acto de votación estaba fijado para el 16 de noviembre de 2007, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 55 del 22 de abril de 2010.

El 7 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2007, el ciudadano N.E.T.G., presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

El 14 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado de la Sala Electoral L.M., a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del amparo.

Por decisión N° 202 del 14 de noviembre de 2007, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer el presente amparo constitucional, lo admitió y acordó la medida cautelar solicitada, mediante la cual, ordenó “(…) a la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela que admita la postulación del accionante como candidato a Presidente de la Federación de Centros Universitarios, y tome a tal efecto las medidas conducentes para que tal inclusión se refleje en los instrumentos electorales y tenga la debida publicidad, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado (…)”.

En esa misma fecha, fue notificada de la referida decisión la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela.

El 15 de noviembre de 2007, el ciudadano N.E.T.G., debidamente asistido por la abogada N.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, solicitó “(…) una ampliación en relación a lo ordenado a la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela en relación a la inclusión de mi candidatura en los instrumentos electorales y tenga la debida publicidad, por cuanto la Comisión Electoral Estudiantil, me convocó a una reunión con los factores participantes en las elecciones y de manera arbitraria pretendían que les firmara una comunicación, donde mi persona aceptaba incluirme en los tarjetones en forma desproporcionada, llámese cintillo, en el cual a todas luces desmejoraría mi condición de candidato en relación a los otros candidatos, de una manera desproporcionada, en tanto y en cuanto estaría restando mi publicidad ante los estudiantes, siendo lo más loable hacer nuevos tarjetones incluyendo mi candidatura, quedando mi persona en iguales condiciones que los demás candidatos (…)”.

Por decisión N° 204 del 15 de noviembre de 2007, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la solicitud de ampliación de la sentencia N° 202 del 14 de noviembre de 2007.

El 19 de noviembre de 2007 y 7 de diciembre de 2007, fueron notificados la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, respectivamente, de la decisión que admitió la presente acción de amparo constitucional.

Por decisión N° 55 del 22 de abril de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, declinando en esta Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir la causa de autos.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de noviembre de 2007, el ciudadano N.E.T.G., presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 23 de octubre de 2007, gestioné los trámites conducentes de inscripción ante la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de postularme como candidato para la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela de la agrupación electoral estudiantil ‘1000% ESTUDIANTES’ (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 01 de noviembre de 2007, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela procedió tal como estaba previsto en el cronograma de eventos puntuales, a publicar la lista de aceptados, entre los cuales se encuentra mi representado, como candidato del Grupo Electoral Estudiantil ‘1000% ESTUDIANTES’ para la presidencia de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, constatándose con ello la aceptación de mi candidatura así como también de la agrupación electoral que me apoya” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) luego de vencido el lapso de impugnación de candidaturas (hasta el día 08 de noviembre de 2007), en fecha 12 de noviembre de 2007, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela publica nueva lista de candidatos aceptados para la contienda electoral estudiantil de fecha 16 de noviembre de 2007, con la sorpresa que en dicho listado y sin previa notificación, ni información de las razones de hecho y de derecho ha que hubo lugar, ni acto administrativo alguno con el cual justificarle, fui excluido de dicha lista de candidatos así como también el grupo electoral estudiantil que me apoya, execrándose de la contienda electoral anteriormente señalada y violándosele con ello, mis derechos políticos, derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa ante dicho órgano electoral, por cuanto ya había sido aceptado como candidato a la presidencia antes aludida, generándose con ello derechos constitucionales y subjetivos ahora cercenados”.

Que “(…) solicito medida cautelar provisionalísima a los fines que se suspendan las elecciones que se llevarán a cabo el día viernes 16 de noviembre del presente año en curso, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional y me sea restituida mi situación jurídica infringida, más aún por el hecho cierto, público y notorio que mi persona ya era reconocida como candidato a dichas elecciones, tal como puede demostrarse de la publicidad realizada en la Universidad Central de Venezuela (…)”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 22 de abril de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano N.E.T.G., con el carácter de estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, contra “las vías de hecho increpadas por la Comisión Electoral Estudiantil” de la referida Casa de Estudios, respecto a la elección de la Federación de Centros Universitarios, cuyo acto de votación estaba fijado para el 16 de noviembre de 2007, declinando la competencia para conocer y decidir dicho amparo en esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

(…) Vista la sentencia número 187 del 8 de abril de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal mediante la cual modifica el criterio relativo a las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo en materia electoral, considera esta Sala pertinente revisar lo relativo a su competencia para la resolución de la presente causa. En ese sentido, se observa que en la citada decisión ese órgano jurisdiccional estableció que a partir de la publicación de su fallo, asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra ‘autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral’. Más específicamente, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo en materia electoral, en los siguientes términos:

‘En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el ‘(…) C.S.E. (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país (…)’. La expresión: ‘demás organismos electorales del país’, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral’.

Visto que se trata de un criterio vinculante para el resto de las Salas de este Tribunal (…), resulta forzoso declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 187 del 8 de abril de 2010 (caso: “J.I.H. y Yunia R.L.”), se estableció:

(…) Por las razones antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

(…) Que a partir de la publicación de este fallo, asumirá, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral (…)

(Mayúsculas del texto original).

En el presente caso, visto el fallo anterior, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Electoral mediante sentencia N° 55/2010. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó anteriormente, la Sala Electoral se declaró competente para conocer la presente acción de amparo y admitió la misma mediante sentencia N° 202 del 14 de noviembre de 2007.

En ese orden, es de observar que la pretensión de tutela constitucional de autos se apoyó en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano N.E.T.G., garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la exclusión como candidato a Presidente en la elección de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, cuyo acto de votación estaba fijado para el 16 de noviembre de 2007.

No obstante lo anterior, esta Sala estima menester revisar lo atinente al interés procesal del actor en impulsar la presente causa, pues como se observa del expediente, desde el 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual, el ciudadano N.E.T.G., debidamente asistido por la abogada N.R.M., presentó escrito, mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia N° 202 del 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el presente fallo, han transcurrido más de seis meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de apoderado judicial, acto alguno de procedimiento.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en cuyo texto se estableció:

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad del accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, en el marco de un procedimiento electoral, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sala revoca la medida cautelar otorgada mediante sentencia N° 202 del 14 de noviembre de 2007, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al actor una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.E.T.G., titular de la cédula de identidad N° 10.664.355, actuando con el carácter de estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, contra “las vías de hecho increpadas por la Comisión Electoral Estudiantil” de la referida Casa de Estudios, respecto a la elección de la Federación de Centros Universitarios, cuyo acto de votación estaba fijado para el 16 de noviembre de 2007.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Se REVOCA la medida cautelar otorgada mediante el fallo N° 202 del 14 de noviembre de 2007, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0449

LEML/b

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

Como quiera que el acto decisorio que fue validado en la presente sentencia sustentó la aceptación de la competencia, que declinó la Sala Electoral para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional a que se refiere el fallo de autos, en el criterio que se estableció por primera vez en acto decisorio n.° 187 de 8 de abril de 2010, caso: J.I.H., quien suscribe estima que, en el presente voto salvado, se repiten las mismas razones por las cuales se opuso a la antes referida decisión de esta Sala; por ello, como fundamentación de la actual disidencia, reproducirá los términos bajo los cuales se expresó en el voto salvado que expidió en aquella oportunidad:

(…) Quien disiente observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en forma enunciativa, un fuero personal para las autoridades nacionales de origen constitucional, tal como lo han interpretado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia desde cuando entró en vigencia. También lo interpretó así el mismo legislador cuando, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, como competencia de la Sala Constitucional, “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales” (artículo 5.18).

(…)

Discrepa el salvante acerca de la forma en que el nuevo criterio de la mayoría pretende la solución del vacío de regulación en lo que concierne a la competencia para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las autoridades y entes electorales distintos de aquellos que abarcan, en concordancia, las disposiciones que se mencionaron de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (autoridades nacionales de origen constitucional), ya que es clara, por argumento en contrario, la voluntad legislativa de que la misma no compete a la Sala Constitucional (después de la vigencia de la Constitución de 1999).

En este sentido, no se justifica, porque es contra legem, la inclusión en el ámbito de competencia de esta Sala el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional que se dirijan contra autoridades diferentes de las que se mencionaron y, con mayor razón, las que ni siquiera son públicas, que quedan abarcadas en la letra e) de la enunciación que hizo el fallo del que se disiente, lo cual llevará a la Sala del más Alto Tribunal del país que tiene a su cargo nada menos que la custodia final de la integridad de la Constitución, ya agobiada de tareas urgentes y de la máxima trascendencia nacional, a ocuparse, en única instancia, de problemas menores, desde la perspectiva constitucional, como elecciones en clubes privados o de reinas de belleza. Ha debido la Sala mantener su criterio anterior y dejar que fuese ese medio extraordinario de control que es la revisión, el medio por el cual esos problemas menores pudieran ser objeto de su atención cuando las circunstancias lo ameritasen y dejar que el único tribunal electoral del país, la Sala Electoral, se ocupe, precisamente, de problemas electorales, que es para lo que el constituyente la creó (…).

Por las razones que se expusieron supra, esta Sala no ha debido aceptar la declinatoria que hizo la Sala Electoral para el conocimiento de la demanda de amparo de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0449

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