Sentencia nº 2226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 04-0625

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de marzo de 2004, el abogado N.V.V., titular de la cédula de identidad número 3.477.586 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.679, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso electoral.

El 16 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

El 15 de julio de 2005, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se inhibió de seguir conociendo de la presente acción de amparo Constitucional en virtud de “que podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad”.

El 9 de febrero de 2005, la Magistrada Presidente de esta Sala Constitucional declaró con lugar la inhibición propuesta y, en consecuencia, acordó convocar al Suplente o Conjuez de turno correspondiente, es decir a la Doctora E.R.G., a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo.

El 27 de marzo de 2006, en virtud de la aceptación manifestada por la Tercera Suplente de esta Sala Constitucional, Magistrada E.R.G., se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray. Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorpora a la Sala el Magistrado A.D.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala Accidental a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 8 de marzo de 2004, el Coordinador Nacional del partido político Primero Justicia, el Secretario General del partido político COPEI, el Secretario General del partido político Acción Democrática, el Presidente del partido político Proyecto Venezuela, los Diputados a la Asamblea Nacional para la época ciudadanos R.J.M. y G.B., organizaciones políticas promotoras del referendo revocatorio presidencial previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos actuando en su condición de firmantes del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los siguientes actos administrativos emanados del C.N.E., a saber: Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y contra la Resolución No. 040302-131 del 2 de marzo de 2004.

El 15 de marzo de 2004, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en los siguientes términos: “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con el presente recurso contencioso electoral, en consecuencia, 1.- SE SUSPENDEN los efectos del INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA y de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el C.N.E.. 2.- SE ORDENA al C.N.E. desaplique a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). 3.- SE ACUERDA incluir o sumar a las solicitudes validadas por el C.N.E. para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. En virtud de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ORDENA al C.N.E. aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme a lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. 4.- SE ORDENA al C.N.E. incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular. 5.- SE ORDENA al C.N.E. proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado este procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas…”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 16 de marzo de 2004, el abogado N.V.V., actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que se le violó lo dispuesto en el contenido del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que “… ocurro ante esta Sala Constitucional, para interponer el presente recurso de protección contra la sentencia de la Sala Electoral dictada el 15 de marzo de 2004, mediante la cual suspende los efectos del Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar y que se desaplique tal criterio a las firmas colocadas bajo observación que alcanza el número de 876 mil 017 rúbricas, por cuanto el fallo de esta Sala es ilegal, irrita….”.

Que “…el artículo 335 de la Carta Fundamental señala que el Máximo tribunal (sic) garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales…”.

Asimismo, solicitó que el recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva por no ser contrario a derecho.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 15 de marzo de 2004, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en los términos siguientes:

…esta Sala observa que, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito, la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada con fundamento en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA, ambos actos impugnados mediante el recurso contencioso electoral, coloca “bajo observación”, la cantidad de 876.017 firmas o solicitudes de revocatoria de mandato presidencial, sometiéndolas, al denominado “procedimiento de reparo”, por considerar que los datos de identificación habían sido escritos con “caligrafía similar”, impidiéndose, con ello, alcanzar el número de firmas o solicitudes válidas necesarias para convocar el referendo revocatorio de Presidente de la República, solicitado por los hoy recurrentes, y que constituye, sin duda, uno de los mecanismos para ejercer el derecho fundamental a la participación política, al igual que la invalidación de 39.060 Planillas con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, sin que los electores firmantes contenidos en dichas planillas tengan la posibilidad de acudir a reparar o ratificar su intención de suscribir la solicitud de revocatoria de mandato presidencial, conforme lo establece el artículo 31 de las “NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, pudiendo afirmarse que con la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de nuevos criterios de validación, que podrían impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum revocatorio presidencial, y de ser ello así, existe una presunción grave de violación del mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizado en el artículo 70 ejusdem, por tanto, considera la Sala en el presente caso, satisfecho el requisito de procedencia de esta acción de amparo cautelar, constituido por el fumus boni iuris, que en este caso lo constituye la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Así se decide. En cuanto al periculum in mora, igualmente necesario para la procedencia de la medida cautelar bajo estudio, esta Sala advierte que el mismo resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del C.N.E., que conforme a los actos cuya nulidad ha sido solicitada, deben acudir los ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) ciudadanos cuyas firmas fueron colocadas bajo observación por el máximo órgano electoral, por una parte, y por la otra, impide a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por el C.N.E., con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su voluntad de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, lo cual, a juicio de la Sala, reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los actos impugnados, que de no acordarse podrían hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser éste declarado con lugar. Así se decide…(omissis)…esta Sala, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, y mientras se dicte la sentencia de fondo, ordena al C.N.E. desaplique a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). Así se decide. Esta Sala, con el mismo fin restablecedor de la situación jurídica infringida antes aludido, acuerda incluir o sumar a las solicitudes validadas por el C.N.E. para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. Como consecuencia …(omissis)…ordena al C.N.E. aplicar, a tales solicitudes, el procedimiento de reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. Así se decide. En cuanto a las planillas invalidadas por el C.N.E., en razón del incumplimiento de los numerales 2; 3; 4 y 5 del artículo 4 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, y que alcanza la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta (39.060), esta Sala ordena al C.N.E. permitir a los electores firmantes contenidos en ellas acudir al procedimiento de reparo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Así también se decide. Por último, esta Sala ordena al C.N.E. proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Accidental observa que, en el presente caso, se ejerció una acción de amparo constitucional contra una supuesta violación de los derechos constitucionales del accionante, por parte de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a lo solicitado el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 1.…omissis…

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley …omissis...

Al respecto, se aprecia que el artículo 6, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pauta lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (Caso: I.V.R., del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, de admitir este tipo de acción contra las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala recuerda que de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, así como de la jurisprudencia reiterada de la misma, la única posibilidad existente para impugnar las decisiones emanadas de las demás Salas de este Alto Tribunal, es mediante la interposición de la solicitud de revisión, que sólo procede en supuestos asentados en la sentencia con carácter vinculante dictada por esta Sala Constitucional el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo).

Debe señalarse que la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, fue revisada y anulada por esta Sala Constitucional mediante sentencia No. 442 del 23 de marzo de 2004.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.V.V., ya identificado, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

E.R.G.

Magistrado-Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0625

ADR/

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