Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-6637.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: Natalys Coromoto M.G..

Acto Recurrido: Acto Administrativo de fecha 31 de octubre de 2003, y notificado a través de publicación de Prensa Regional “Diario El Siglo”, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanado de la Ciudadana Ministra del Trabajo: M.C.I., mediante la cual decidió Removerla del Cargo de Procurador de Trabajadores, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Aragua, en el Municipio Autónomo Sucre, con sede en Cagua, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores.

Apoderados Judiciales: Ciudadanas Abogadas: C.T.M. y G.M.P..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana: Natalys Coromoto M.G., actuando en su propio nombre, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que ingresó al Ministerio del Trabajo en fecha 01 de Febrero de 1993, para desempeñarse como Procuradora de Trabajadores, con sede en Cagua, posteriormente fue trasladada a la Procuraduría de Trabajadores de Maturín, Estado Monagas, y que por razones de servicios a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, sede en Cagua, adscrita a la Procuraduría General de Trabajadores, y que nunca se desincorporó para el cargo para la cual fue contratada inicialmente, tal como se desprende del acta en donde la administración señala que fue afectada por la medida de reducción de personal, sin motivar la referida acción, alegando en la misma cambios en la Organización Administrativa de ese Ministerio, dándole a su vez la cualidad de funcionario de carrera, dado que un funcionario de libre nombramiento y remoción no goza de este beneficio, observándose así la incongruencia de los actos, por cuanto se evidencia de documento de fecha 10 de Septiembre de 1998, es cuando se le presenta a la Ministra del Trabajo del supuesto traslado, y no es mencionado que el traslado es a un cargo grado 99, mucho menos que es de libre nombramiento y remoción, y que es en fecha 14 de Octubre cuando le envían una supuesta notificación a la Procuraduría del Trabajo de Cagua, la cual nunca firmó ni conoció. En fecha 24 de Noviembre de 2003, en el Diario Regional “El Siglo”, apareció publicado la Resolución Nº 2673, de fecha 31 de Octubre de 2003, donde la Ciudadana Ministra del Trabajo Procedió a Removerla del cargo de Procurador de Trabajadores adscrita a la Procuraduría de Trabajadores de Maturín, ejerciendo sus funciones en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, con sede en Cagua, con el grado 99, Código 2217, aprobado mediante cuenta Nº 326 de fecha 10 de Septiembre de 1998, movimiento de personal Nº 1720, de fecha 16 de Septiembre de 1998, y que dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 21 ejusdem; señala asimismo que en dicha Resolución existen violaciones cometidas por el Organismo Administrativo, en virtud de que la referida Resolución es inmotivada por cuanto no llenaba los extremos exigidos por la Ley, ya que en la misma no hubo referencia a la fecha de su Ingreso al Cargo de Procurador de Trabajadores, ni se señalaron los recursos que ella tendría que interponer y el término para ejercerlos, y en base a los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; señala igualmente que el Cargo que ella ostentaba fuese de Libre nombramiento y Remoción, por cuanto ese mismo cargo de Procurador de Trabajadores también ejercido por otros funcionarios en el mismo Organismo, se le otorga la cualidad de funcionario de carrera y con grado 20, siendo que la administración mantiene una dualidad al mantener a un grupo de procuradores con el grado 20 y otros con la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción; manifiesta que en dicha resolución se violaron derechos consagrados en Nuestra Constitución, tales como 144, 146, 88, 89 y 91. Insiste que en el punto de cuenta Nº 326, de fecha 01 de Septiembre de 1998, y del movimiento de personal Nº 1720, se observa que en su traslado fuese para un Cargo con el Grado 99; que se observa en la irrita Resolución que de acuerdo a lo señalado al “Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, ella pasa a disponibilidad por un mes, a partir de la fecha de la notificación, y que dentro de ese lapso se harían las gestiones reubicatorias, de acuerdo a los artículos 86 y 87 del Reglamento General y vencido la disponibilidad no hubiese sido posible su reubicación, se procederá al Retiro de ese Ministerio e incorporarla al registro de Elegible para Cargos cuyos requisitos reúna, se evidencia de igual forma que de acuerdo a lo señalado en la Resolución, se comete contra ella, otra violación a sus derechos constitucionales, ya que la notificación se produjo el 15 de Diciembre de 2003, siendo su lapso de disponibilidad hasta el 15 de Enero de 2004, ratificando así su condición de funcionario de carrera y que por ninguna vía se le ha notificado de su retiro y sin embargo fue excluida de nomina de pago, negándole así derechos laborales tales como: salarios, cesta ticket; insiste en una reiterada violación constitucional, por cuanto toda persona tiene derecho a estar informada, ya que es una garantía constitucional base al fundamento del derecho a la defensa. Por último solicita la anulación del acto administrativo o resolución que procedió a removerla del cargo que venía desempeñando desde el 01 de Febrero de 1993, que se ordene su incorporación a su cargo y el pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir desde el 15 de Enero de 2004.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, manifestó en su escrito de Contestación, mediante su Apoderada Judicial, que acepta como cierto que la querellante entró a ocupar el cargo de Procurador de Trabajadores adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, Municipio Sucre, sede Cagua, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, según Cuenta Nº 12 de fecha 27 de enero de 1993 y que la misma fue removida de su cargo y pasada a situación de disponibilidad, siendo incorporada en el Registro de Elegibles, mediante Resolución Nº 2.472, de fecha 31 de octubre de 2003, emitida por la Ministra del Trabajo, la cual fue notificada a través de un cartel publicado en el diario “El Siglo” de fecha 24 de noviembre de 2003, asimismo que es cierto que fue retirada de la Administración Pública, una vez agotadas las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, mediante Resolución Nº 3.074, de fecha 27 de enero de 2004, emitida por la Ministra del Trabajo, la cual le fue notificada a través de un cartel publicado en el diario “El Siglo” de fecha 18 de marzo de 2004; Igualmente manifestó que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos invocados por la querellante en el escrito libelar en el sentido de que no haya sido notificada de su retiro, ya que como fue expresado anteriormente y consta en su expediente administrativo la querellante fue notificada del mismo mediante publicación de un cartel, por lo que no se le ha producido violación alguna sobre sus derechos y garantías constitucionales; que el acto de remoción se encuentre viciado de ilegalidad por inmotivación, al no contener la fecha de su ingreso, por cuanto la motivación del acto va referida a un cúmulo de circunstancias, las cuales fueron claramente explanadas en el texto del acto y pueden apreciarse en el expediente administrativo; que el cargo de Procurador del Trabajo desde el nombramiento de la querellante, era calificado como de confianza según el numeral 2° del Literal b) del Artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 211 sobre cargos de alto nivel y confianza, vigente para el momento de su nombramiento, y que a pesar de que la Ley de Carrera Administrativa como el decreto supra mencionado fueron derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que las funciones desempeñadas por los Procuradores del Trabajo siguen siendo las mismas, y que dada la naturaleza de sus funciones ellos ocupan cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en sus Artículos 33 y 41 regula y describe las funciones, organización y competencia de los Procuradores Especiales de Trabajadores; asimismo niega y rechaza que para el momento del retiro de la querellante debió instruírsele el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que como fue expresado ella nunca fue un funcionario de carrera, siempre estuvo ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción y que el procedimiento que se llevó fue en acatamiento a las normas que regulan esta situación, y que por lo tanto debe concluirse que los actos administrativos realizados por la Ministra del Trabajo se encuentran ajustados a derecho y así debe ser declarado por este Juzgado.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema decidendum en el presente Recurso Contencioso Funcionarial consiste en la calificación del cargo que ocupaba la querellante, por cuanto la Querellante alega en su escrito recursorio que el cargo que ocupaba como Procuradora de Trabajadores adscrita a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Aragua, no puede ser considerado de libre nombramiento y remoción, ya que su ingresó fue a través de un cargo fijo y que ni siquiera se le informa que es un cargo de confianza; punto este controvertido por la representación judicial de la Querellada, quien alegó que era una funcionaria de confianza, desde su nombramiento, según el numeral 2° del Literal b) del Artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 211, vigente para el momento de su nombramiento, y ahora por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la naturaleza de sus funciones desempeñadas por los Procuradores del Trabajo, y que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en sus Artículos 33 y 41 regula y describe las funciones, organización y competencia de los Procuradores Especiales de Trabajadores.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición de la funcionaria, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar:

Observa quien decide, que de los elementos aportados en el Expediente, específicamente al vuelto del folio 12, a los fines de comprobar las funciones que desempeñaba la funcionaria, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que en el acto dictado por la Ciudadana Ministra del Trabajo en fecha 31 de Octubre de 2003, permite determinar que las funciones desempeñadas por la Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Procuradora de Trabajadores, de acuerdo a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem, como un cargo de Confianza y por ende Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto cumplía con las funciones de Asesorar, asistir y representar a los trabajadores tanto en la Sala de Fuero Sindical y Maternal y en los Tribunales, conciliar entre los patronos y trabajadores en los conflictos y reclamaciones que se presenten en diferentes Salas de la Inspectoría; redacta demanda y elabora escritos de pruebas, así como documentos para gestionar los procesos realizados; por lo que se concluye; que el ente administrativo al momento de dictar el Acto, comprobó, que el cargo que ejercía la Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser de los denominados de confianza, dado que realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, bajo supervisión de un Jefe inmediato, como: intermediadora en las conciliaciones y arbitrajes de los conflictos que afectan a la paz laboral, evalúan las situaciones de las relaciones de trabajo, abriendo escenarios de negociación, presenta Informes de actividades en su carácter de Procuradora de Trabajadores; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven a la Querellante, está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto contentivo de la remoción, que fue dictado por la Ciudadana Ministra del Trabajo, de acuerdo a las atribuciones previstas en el Ordinal 2 del artículo 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ciudadana Ministra del Trabajo, la cual es la persona competente para dictar el acto, por ser el Superior Jerárquico, dentro de la Administración Pública Nacional de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Publica en su Artículo 76, numerales 11 y 18, puede designar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y por ello, el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial, y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: NATALYS COROMOTO M.G., actuando en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de fecha 31 de octubre de 2003, y notificado a través de publicación de Prensa Regional Diario “El Siglo”, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanado de la Ciudadana Ministra del Trabajo M.C.I., mediante la cual decidió Removerla del Cargo de Procurador de Trabajadores, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Aragua, en el Municipio Autónomo Sucre, con sede en Cagua, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio que se ordena librar, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 21 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. QF-6637.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR