Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000151

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.N.M.C., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.477.827, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15-08-1979, de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de: J.M. (F) Y M.V.C. (V) residenciado en: Sector 01, Calle 08, Vereda 31, casa N° 18, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

J.C.M.T., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.931.401, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-07-1979, de 27 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de: J.L.M. (F) Y R.M. (F) residenciado en: Sector 01, Calle 08, Vereda 31, casa N° 18, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Ahora bien por cuanto se por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que los ciudadanos: J.N.M.C. y J.C.M.T. no han cumplido desde el 10/01/2004, con el régimen de presentaciones de cada 15 días, impuestas por éste juzgado en fecha 14-01-2006, aunado al hecho de que los referidos imputados no han comparecido a ningún otro acto fijado en su causa por este despacho, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:

SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR hasta una nueva oportunidad legal, por el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado, en fecha 14-01-2006, por éste Tribunal, Artículo 256, en sus Ordinales 3° y 5° presentación cada Quince (15) días antes la oficina de Alguacilazgo; y Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta, distribución o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde la fecha en que se acordó la medida cautelar 14-01-2006 los referidos imputados, no han cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no han comparecido los mencionados Imputados sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que deben los mismos darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinales 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 14-01-2006, por éste Tribunal, a los imputados J.N.M.C. y J.C.M.T. y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; de esta manera se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 14-01-2006, a los imputados J.N.M.C. y J.C.M.T. y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlos incursos en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DR. ANWAR RONHAIM MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. M.F.G.

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