Sentencia nº RC.000003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000341

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato, iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARIO DE LA N.P.D.S., representado judicialmente por los abogados en ejercicio H.S.E., J.M.R.S., W.M.V. y K.A.S.R., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.F.S., E.M.N., M.P.G., Issisnay Aldana, M.C.G., Wilerma Coromoto Nuñez Urdaneta, J.D.R.H. y L.M.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmó la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el juzgado de primera instancia antes mencionado, declaró con lugar la demanda, acordó la corrección monetaria pedida en el libelo de demanda, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con sustento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mencionado código, “… por padecer la recurrida del vicio de inmotivación…”.

La denuncia en cuestión es del tenor siguiente:

...Según dicha parte de la recurrida, el juez estableció que mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2003, la prestamista solicitó la anulación de la póliza de seguros convenida entre el demandante y C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, hecho que le sirvió para concluir que dicha solicitud de anulación era coetánea con el rechazo de la indemnización del siniestro, y que hasta se pudiera decir que es posterior a él.

En otra parte, en las páginas 274 y 275, la sentencia de la alzada expresó:

(…Omissis…)

Según dicha declaratoria, la recurrida estableció que fue mediante misiva de fecha 19 de marzo de 2003, que se solicitó la anulación de la póliza, por parte de la prestamista.

La fecha en la cual la prestamista solicitó la anulación de la póliza es fundamental, y la recurrida establece dos (2) fechas distintas: el 19 de marzo y el 19 de septiembre, ambas del año 2003. Esas motivaciones de hecho se contradicen pues o la solicitud de anulación del contrato de póliza fue realizada por la prestamista en fecha 19 de septiembre de 2003, o fue realizada en fecha 19 de marzo de 2003; esos hechos son distintos, y son de tal forma opuestos que se destruyen entre sí, ocasionando así una falta absoluta de fundamentos. Además, no sirven para fundamentar la decisión de que la solicitud es coetánea al rechazo de la indemnización del siniestro, y hasta se pudiera decir posterior a él…

.

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en razón que el juez de alzada, al establecer que la empresa prestamista Inversora Previcrédito C.A. pidió a la compañía aseguradora la anulación de la póliza de seguro a través de una misiva, expresó dos fechas distintas en las que fue emitida tal comunicación, lo que a su decir tales “…motivaciones de hecho se contradicen pues o la solicitud de anulación del contrato de póliza fue realizada por la prestamista en fecha 19 de septiembre de 2003, o fue realizada en fecha 19 de marzo de 2003 …”, siendo que “esos hechos son distintos, y son de tal forma opuestos que se destruyen entre sí, ocasionando una falta absoluta de fundamentos”.

Ahora bien, respecto al vicio delatado, esta Sala en innumerable jurisprudencia ha señalado, entre otras en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2009, N° 00731, caso: C.C.F.C. contra S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) y otros, en el expediente N° 09-303, expresó lo siguiente:

(…) Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la denuncia, la Sala, entre otras, en sentencia N°. 101 de fecha 9/3/07 en el juicio de L.T., contra la asociación civil Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), ratificó el criterio según el cual:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M. deV. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

‘Respecto al vicio de inmotivación esta (sic) Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta (sic) exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

En tal sentido, se hace menester copiar lo señalado al respecto por la recurrida:

(…) 3) Marcada con la letra “C” original de misiva de fecha 19.03.2003 (f. 75 y 76), dirigida a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA la cual expresa lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitarles se sirvan proceder a la anulación de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES N°BIAC-000501-28, suscrito por el ciudadano MARIO DE LA N.P.D.S., titular de la C.I. N° 7.270.967, para amparar el vehículo placas DBK-30N, Marca (sic) Toyota, Año (sic) 2002, Clase (sic) Automóvil, Color (sic) Beige, Tipo (sic) Sport Wagon 4Runner, en virtud del incumplimiento por parte del referido ciudadano, de la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO GENERAL DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS…”

En cuanto a este medio probatorio, que la misma fue ratificada en juicio por el tercero suscribiente, y se le da valor para acreditar que la prestamista, invocando la cláusula 5ª del contrato de préstamo, en comunicación del 19.09.2003 recibida el 20.03.2003, solicita la anulación de la P. deA. (sic) de casco de Vehículos Terrestre convenida entre la actora y la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, observando quien sentencia, que la solicitud es coetánea al rechazo de la indemnización del siniestro, y hasta se pudiera decir posterior a él. ASÍ SE DECLARA (…)

.

De acuerdo con la transcripción que antecede, la Sala puede constatar que el juzgador de segundo grado en modo alguno incurrió en el vicio acusado, pues, si bien es cierto que cuando expresa las razones en las que se funda para establecer que la empresa prestamista invocó la cláusula quinta del contrato de préstamo para solicitar la anulación de la póliza de seguro concertada entre el actor y la empresa aseguradora demandada y que le sirvió para concluir que tal comunicación fue emitida en fecha simultánea y “…hasta se pudiera decir posterior…” al rechazo de la “indemnización del siniestro”, se entiende que ciertamente incurrió en un error material al señalar que la misiva en referencia era de fecha 19.09.2003 y que fue recibida el 20.03.2003, pues es evidente que se hace imposible que la misma hubiere sido recibida con anterioridad a su emisión.

De hecho cuando el sentenciador hace el enunciado de la prueba que va a analizar, es decir, la misiva en comentario señala que la misma fue emitida el 19 de marzo de 2003, lo que ocurre igualmente cuando aprecia la ratificación que hiciera el ciudadano E.J.V. de dicha comunicación.

En razón de lo anterior, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 del referido código adjetivo, por inmotivación.

El recurrente plantea su denuncia en los siguientes términos:

(…) La sentencia de la alzada carece de fundamento pues no indica el medio de prueba del cual infirió el juez que un cheque haya sido debitado de la cuenta del actor, y esa falta de fundamento fáctico configura el vicio de inmotivación que acuso.

Dicha omisión consta en la siguiente declaración:

En las páginas 281 y 282, la sentencia de la alzada expresa:

(…Omissis…)

Según dicha parte de la recurrida, el juez estableció que de las actas procesales que conforman el expediente quedó suficientemente demostrado que el cheque N° 0102011790001024548 había sido debitado de la cuenta del actor, pero no indicó qué prueba que le permitió establecer o extraer ese hecho.

El juez estaba obligado a mencionar la prueba que le sirvió de base para extraer ese hecho, pues el requisito de motivación de hecho lo impone, y tal omisión impide entender la razón –base o fundamento-, por la cual consideró que el cheque fue debitado de la cuenta del actor, generando así una falta absoluta de fundamentos, impeditiva del control de la decisión.

Esa falta de fundamentos, consecuencia de la ausencia de fundamento de hecho sustente la decisión tomada, evidencia el quebrantamiento del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido que detectado ese vicio, se declare la nulidad del fallo, conforme al artículo 244 ejusdem (…)”.

Para decidir, se observa:

Acusa el formalizante la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada estableció que había quedado demostrado que el cheque N° 0102011790001024548 “…había sido debitado de la cuenta del actor, pero no indicó qué prueba que le (sic) permitió establecer o extraer ese hecho …”.

Ahora bien, sobre la infracción denunciada, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta M.J.C., ratificada en sentencia de reciente data, en el recurso de casación N° 000396, de fecha 10 de agosto de 2010, en el caso J.S.S. contra Environmetal Solutions de Venezuela, C.A., (ESVENCA), en el expediente N° 000396, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Respecto a la inmotivación, esta Sala, en su pacífica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido, como en la decisión Nº 231 de 30 de abril de 2002, ratificada, entre otras, en el fallo de fecha 7 de junio de 2005, (caso: V.V.I., contra L.A.L.R. y otros); lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…

. (Negrillas de la transcripción). (Subrayado de la Sala).

A fin de verificar si efectivamente la recurrida está inficionada del vicio delatado, se pasa a transcribir lo pertinente:

“(…) (v) Prueba de Informe (sic) solicitada a la compañía Banco Mercantil a los fines de requerir información sobre los hechos litigiosos a los cuales se contrae el cheque N° 07996753, de 14 de marzo de 2003, correspondiente al pago que hiciera el actor de la cuota inicial fijada.

En oficio N° 4291 de fecha 09.09.2004 (f. 111), se requirió a la mencionada entidad bancaria informara, la que respondió lo siguiente:

…A fin de dar respuesta a su oficio N° 4291, de fecha 09 (sic) de septiembre de 2004, le agradeceríamos verificar e informarnos el Número (sic) correcto de la cuenta contra la cual fue girado el cheque N° 07996753, a objeto de poder ubicarlo en nuestros archivos, ya que la cuenta signada con el N° 0105-0018-46-1018541361, no existe en nuestro registro…

En vista de que hubo poca diligencia de la compañía requerida, dado que pese a que se le acompañó copia del cheque y para su excusa en informar se apoyó en un error material, y visto además que la parte actora insistió en la prueba, siendo negada por la primera instancia el efectuar un nuevo requerimiento, consideró esta Alzada (sic), que tratándose de una prueba nominada y necesaria de traerla a los autos, en aplicación del artículo 514.2 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 09.10.2009 (f. 220), acordó requerir a la compañía Banco Mercantil informara sobre la suerte del antes mencionado cheque.

El mencionado Banco, en comunicación del 28.10.2009 recibida por este Tribunal (sic) el 05.02.2010 (f. 235), acompañó copia del cheque, en el cual se observa en su anverso que fue emitido a la orden de INVERSORA PREVICREDITO el 14.03.2003 por la cantidad de Bs. 1.852.281,33 (no endosable); y en su reverso tiene la correspondiente nota de que pasó por la cámara de compensación, depositado en cuenta del Banco de Venezuela N° 01020117900001024548, con nota de endoso de INVERSORAPREVICREDITO. Es decir, que el cheque fue cobrado y no devuelto por diríjase al girador, como lo afirma la parte demandada. Aparte de que tenía la demandada la carga de su afirmación.

Luego, no cabe duda que la inicial del crédito correspondiente a la prima financiada fue cancelada por la parte actora con cheque emitido el 14.03.2009 y cobrado por compensación el 20.03.2009. ASI (sic) SE DECLARA.

Como se colige de la transcripción que antecede, el juez de segundo grado, estableció que el actor canceló la inicial del crédito pedido para el pago de la prima a través de cheque emitido en fecha 14 de marzo de 2003 a favor de Inversora Previcrédito por la cantidad de Bs. 1.852.281,33, información que obtuvo a través de comunicación de fecha 28 de octubre de 2009 enviada por el Banco Mercantil y recibida por ese órgano jurisdiccional el día 5 de febrero de 2010, la cual fue incorporada a los autos a través de un auto para mejor proveer dictado por el juzgador de alzada, con apoyo en lo establecido en el artículo 514, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

La referida misiva señala, entre otras cosas, que “…el cheque en su reverso tiene la correspondiente nota de que (sic) pasó por la cámara de compensación, depositado en la cuenta del Banco de Venezuela N° 01020117900001024548, con nota de endoso a INVERSIONES PREVICRÉDITO…”.

De manera que, es incierto lo acusado por el formalizante, en lo que atañe a que el juez de alzada no hubiere expresado en cuál prueba se fundamentó para establecer que el cheque al que se ha hecho referencia supra, “…había sido debitado de la cuenta del actor…”, pues dejó evidenciado claramente que el instrumento cambiario en comentario fue efectivamente “cobrado” por el librado, con lo cual desvirtuó el alegato de la empresa demandada que aquél había sido devuelto con la nota “diríjase al girador”, por lo que en consecuencia determinó que el demandante si pagó oportunamente la inicial del crédito que le fue otorgado, con lo que el deber de motivación con vista al criterio jurisprudencial copiado con anterioridad, se encuentra satisfecho. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

III

Con apoyo en lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se delata en esta ocasión la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, “… por padecer la recurrida del vicio de incongruencia negativa…”.

El formalizante, afirma en su escrito de formalización:

(…) El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, impone al sentenciador la obligación de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas o defensas opuestas. En este mismo sentido el artículo 12 ejusdem establece que el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

(…Omissis…)

Pues bien, en su escrito de observaciones a los informes presentados en la alzada, la parte actora efectuó afirmaciones de hecho, calificables de confesión, respecto de las cuales el juez de alzada omitió pronunciarse.

En efecto, la sentencia de la alzada no se pronunció sobre el alegato efectuado por la parte demandante en el escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada en el Juzgado (sic) Superior (sic), cuando afirmó que el primer giro se canceló en dinero efectivo en moneda de curso legal y que el cheque devuelto por error en su emisión fue con el cual se pagó la segunda cuota; esa omisión de pronunciamiento configura el vicio de incongruencia negativa.

Dicha omisión consta en la siguiente declaración:

En la página 214, del escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante en el Juzgado (sic) Superior (sic), donde expresa:

(…Omissis…)

Lo señalado en el escrito de observaciones de los informes, por parte de la actora es de tal relevancia que tendría que modificar totalmente el fallo emitido por la recurrida, ya que el hecho que confiese dos hechos contundentes como lo son: 1. Que “el cheque No. 07996753, girado contra el Banco Mercantil, a favor de Inversora Previcredito (sic) fue devuelto por error en su emisión” y 2. Que “el primer giro, como se señalo (sic) en el libelo, se canceló en dinero efectivo en moneda de curso legal, el cual es un hecho nuevo que se contradice con lo alegado en la demanda. Ahora bien, la afirmación de hecho del actor sobre la devolución del cheque No. 07996753 girado contra el Banco Mercantil, por un error de emisión, configura la confesión espontánea del actor de haber faltado a su obligación principal que no es otra que el pago de la prima. En efecto, reconoció voluntariamente el actor que el pretendido pago efectuado fue defectuoso ya que se realizó con un cheque que fue devuelto por error en su emisión.

Esa confesión del actor, derivada de la referida afirmación de hecho, a la cual no se atuvo la recurrida, es trascendental; de allí la importancia del vicio que acuso, ya que, de acuerdo con los elementos de autos el pago inicial se pretendió efectuar con el referido cheque No. 07996753 girado contra el Banco Mercantil, que fue devuelto, lo cual debe conducir al juzgador a considerar el incumplimiento de pago por parte del tomador de la póliza. Así, de haberse atenido el juzgador a ese alegato del actor, hubiera considerado que la actora incumplió con la obligación que le imponía el contrato de seguro, en la cláusula No. 1 de “pagar la prima convenida”, lo cual hubiera modificado la suerte del dispositivo.

Ahora bien, a pesar de haber efectuado la parte demandante el alegato supra transcrito, que forma parte medular de lo controvertido, la recurrida omitió en forma total y absoluta pronunciamiento alguno sobre ese alegato, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, que evidencia el quebrantamiento del requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido que detectado ese vicio, se declare la nulidad del fallo, conforme al artículo 244 ejusdem (…)

.

En esta ocasión, pretende el formalizante la nulidad de la sentencia recurrida, con base en que ésta adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto –a su decir- el sentenciador de segundo grado “omitió pronunciarse” en relación al alegato expuesto por la demandante en su escrito de observaciones a los informes presentados en segunda instancia, “calificables de confesión”, referidos a “… que el primer giro se canceló en dinero en efectivo en moneda de curso legal y que el cheque devuelto por error en su emisión fue con el que se pagó la segunda cuota…”.

Adicionalmente aduce el recurrente, que tales afirmaciones “…son de tal relevancia que tendría que modificar totalmente el fallo…”, pues, confiesa dos hechos nuevos como lo son que “… el cheque No. 07996753, girado contra el Banco Mercantil, a favor de Inversora Previcrédito fue devuelto por error en su emisión y 2. que “el primer giro, como se señalo (sic) en el libelo, se canceló en dinero en efectivo en moneda de curso legal, el cual es un hecho nuevo que se contradice con lo alegado en la demanda …”.

Agrega además que, de haber sido considerado por el juzgador de segundo grado tales alegaciones que califica como trascendentales, el juez superior “…hubiera considerado que la actora incumplió con la obligación que le imponía el contrato de seguro, en la cláusula No. 1 de “pagar la prima convenida”, lo cual hubiera modificado la suerte del dispositivo…”.

Esta Sala en reiterada doctrina, ha dejado sentado las condiciones que debe cumplir quien interponga un recurso de casación, para que goce de la legitimidad necesaria para acceder a este recurso extraordinario. En efecto, en sentencia N° 00200, de fecha 1° de junio de 2010, caso: E.J.N. contra A.E.I., en el expediente N° 09-574, expresó lo siguiente:

“(…) Sobre tal alegato el juez de la recurrida no se pronunció, sin embargo, ello constituye un alegato de la demandada que no puede ser alegado por el actor como omitido, pues ello no le causa agravio alguno, ya que de estar prescrita la acción le estaría vedada la posibilidad de salir victorioso en el sub iudice, por lo que no tendría sentido el que éste haya intentado la misma.

En lo tocante a la legitimidad para denunciar en casación, esta Sala en sentencia Nº 849, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: C.P.R. contra la sociedad mercantil Lácteos los Andes, C.A, expediente Nº 2006-256, estableció lo siguiente:

…Ha establecido la doctrina de esta M.J. que para que se ostente la legitimidad para ejercer el recurso de casación deben cumplirse, en quien lo interponga, tres (3) condiciones, a saber: 1.-que haya sido parte en el juicio; 2.- que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que 3.- el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Asimismo, desde la perspectiva de las denuncias en casación, la legitimación deviene como consecuencia del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del juicio ya que, de no darse este supuesto no puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción haya favorecido.

A la luz de los postulados antes expuestos, se observa que la recurrente carece, como demandante, de legitimación para denunciar presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del ad quem sobre alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; ese vicio, de existir, sólo podría favorecerlo, vale decir, si el juez de la recurrida dejó de resolver alegatos expuestos por el accionado, esta omisión no causa ningún gravamen a la demandante.

Aunado a que sólo el demandado en este caso, no recurrió en casación, una declaratoria por esta Sala de una circunstancia aceptada por quién podía verse afectado, atentaría contra el principio de la reformatio in peius. Por lo tanto, la Sala se abstiene de analizar los méritos de la presente denuncia por la falta de legitimación del recurrente para esgrimirla. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se aprecia de la transcripción jurisprudencial que antecede, quien pretenda acceder a la sede casacional, debe gozar de legitimidad necesaria, la cual es consecuencia directa del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del proceso, por lo que quien no haya resultado perjudicado no podría plantear la denuncia. Las condiciones exigidas son: i) que haya sido parte en el juicio; ii). que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que iii) el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

En el caso que nos ocupa, se observa que el formalizante delata la omisión de pronunciamiento del juez de alzada respecto a un alegato planteado por la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes presentados en segunda instancia y del que considera que son confesiones, lo cual demuestra claramente su falta de legitimidad para formular tal denuncia, pues de ser cierto, le correspondería exclusivamente a la parte actora delatar la infracción.

Por lo demás, es importante de igual manera señalar que las alegaciones planteadas por las partes en los informes y observaciones que han sido declarados como de obligatorio cumplimiento, según la pacífica e inveterada jurisprudencia de esta Sala, en sentencia N° 00694, del 27 de noviembre de 2009, caso: M. delP.P. deB. contra 22.155 C.A. y otras, en el expediente N° 09-149, se ratificó lo siguiente:

“(…) En cuanto a la omisión de pronunciamiento relativa a alegatos expuestos en los informes de la segunda instancia, entre otras, en sentencia N° 440, de fecha 29 de junio de 2006, dictada para resolver el caso M.E.A.P. contra J.G.P., en el expediente Nº 06-142, esta Sala se ha pronunciado sostenida y pacíficamente determinando lo siguiente:

…La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, L.J.D.U. contra L.N.H.)…

(…Omissis…)

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., estableció:

...el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394)

(…Omissis…)

…Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva…

. (Resaltado y Negrillas del texto).

El criterio citado ha venido siendo ratificado actualmente en numerosos fallos dictados por esta Sala, sentido en el cual se sostiene, que el juez de la segunda instancia, se encuentra obligado a resolver aquellos alegatos expuestos por las partes en los informes respectivos, siempre y cuando los mismos, siendo determinantes para la suerte del proceso, se refieran a asuntos que por haber surgido en el curso de la causa, no hayan sido opuestos ni en el libelo ni en la contestación (…)

.

En el sub iudice, estima la Sala que, del análisis efectuado a la denuncia planteada por el recurrente, la omisión delatada no constituye la infracción pretendida, por cuanto, y con vista a la jurisprudencia antes anotada, los alegatos no son de aquellos que exigen un pronunciamiento del juez ni tampoco se evidencia que sean de aquellos que pudieran cambiar la suerte de la controversia, como lo asevera erradamente el formalizante.

En tal sentido, se considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por haber omitido los alegatos formulados en las observaciones a los informes de la parte actora, lo que conduce necesariamente a declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

IV

Con sustento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, “… por padecer la recurrida del vicio de incongruencia negativa…”.

La denuncia en cuestión quedó planteada en los términos que a continuación se expresan:

(…) Como ha apuntado esta Sala, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez (sic) altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Pues bien, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada formuló defensas para cuestionar la procedencia del resarcimiento pedido por el demandante, fundamentalmente respecto de la solicitud de nulidad del contrato de póliza suscrito entre las partes. Sin embargo, el juez de la alzada omitió decidirlas.

En efecto, la sentencia de la alzada no se pronunció sobre la defensa formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en las páginas 50 y 51, donde expresó:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo transcrito, fue, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de financiamiento de prima suscrito entre el demandante e Inversora Previcrédito, C.A., cursante en el expediente, que dicha empresa financiadora pidió a nuestra mandante la anulación del contrato de póliza, al estatuir la facultad de la prestamista de solicitar, en nombre y por cuenta del prestatario (del demandante), la anulación de la póliza de seguro, cuando aquél efectuara algún pago defectuoso.

La recurrida desconoció cuál era el tema judicial a decidir, al pronunciarse, en sus páginas 283 a 286, sobre la nulidad del contrato, ya que se enfocó solamente, en lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Ley del Contrato de Seguros, sobre la falta de pago de la prima, obviando, absolutamente, la defensa de la demandada respecto de que, en el caso en particular, al existir un Contrato (sic) de Financiamiento (sic) entre el ciudadano Mario de la N.P.D.S. e Inversora previcrédito (sic), fue esa empresa, en uso de las facultades conferidas expresamente en la cláusula quinta de ese contrato, quien, en nombre y por cuenta del prestatario estaba facultada para pedir y pidió la anulación de la póliza.

De manera que, a pesar de haber efectuado la parte demandada la defensa supra transcrita, que forma parte medular de lo controvertido, la recurrida omitió en forma total y absoluta pronunciamiento alguno sobre ella, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, que evidencia el quebrantamiento del requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido que detectado ese vicio, se declare la nulidad del fallo, conforme al artículo 244 ejusdem.

El vicio de incongruencia que acusamos es trascendental: Lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, por parte de la demandada es de tal relevancia que tendría que modificarse totalmente el fallo emitido por la recurrida, ya que la cláusula quinta del Contrato (sic) para Financiamiento (sic) de Prima (sic) suscrito entre el demandante e Inversora Previcrédito, C.A., la faculta inequívocamente a pedir la anulación del contrato de póliza, en nombre y por cuenta del prestatario asegurado, Sr. Mario de la N.P.D.S.. Así, de haberse atenido el juzgador a esa defensa de la demandada, hubiera considerado que la demandada podía, atendiendo a la solicitud de la prestataria, en su condición de mandataria del actor, anular el contrato, lo cual hubiera modificado la suerte del dispositivo (…).

Para decidir, se observa:

Acusa nuevamente el formalizante el vicio de incongruencia negativa, por cuanto estima que el sentenciador ad quem, sólo se enfocó “… en lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Ley del Contrato de Seguros, sobre la falta de pago de la prima, obviando absolutamente, la defensa de la demandada respecto de que, (sic) en el caso particular, al existir un Contrato de Financiamiento (sic) entre el ciudadano Mario de la N.P.D.S. e Inversora Previcrédito, fue esa empresa, en uso de las facultades conferidas expresamente en la cláusula quinta de ese contrato, quien, en nombre y por cuenta del prestatario estaba facultada para pedir y pidió la anulación de la póliza …”.

Esta Sala deja por sentado una vez más, que para satisfacer el principio de exhaustividad, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y resolver sobre todo lo alegado en autos, es decir, debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, alegatos que conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, deben formularse, en principio, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, salvo aquellos hechos nuevos que hubiesen sido desconocidos por las partes en esas oportunidades procesales y que pudieran cambiar la suerte de la controversia, como serían los casos sobre confesión ficta o con la aplicación de normas que afecten el orden público, supuestos en los que el juez está obligado a pronunciarse.

La recurrida al respecto señaló:

…En (sic) necesario entonces, establecer que la póliza contratada fue una póliza de seguros casco de vehículos terrestres y responsabilidad civil, identificada en el cuadro recibo de la misma como cobertura amplia sobre motín y/o disturbio. En ese sentido, el vehículo Toyota 4 Runner, se encuentra protegido por pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo, considerando pérdida total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la recuperación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento del valor asegurado del vehículo, incluyendo los accesorios (Cláusula 2ª de la Póliza (sic) de Seguro) (sic).

Sobre ello no hay duda. La controversia se encuentra referida a la negativa de la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de indemnizar a la parte actora, ciudadano M.P. el siniestro ocurrido al vehículo, objeto del contrato-póliza de seguro, que ambas partes reconocieron haber suscrito, al considerar que al momento del siniestro no había cobertura del riesgo, en virtud del incumplimiento del pago de la póliza. Lo primero, que corresponde señalar es que admiten ambos que ha ocurrido un siniestro, hecho que ocasiona la exigibilidad del pago garantizado por la empresa aseguradora, definido por la doctrina como un acontecimiento futuro e incierto, al menos en cuanto al tiempo, no exclusivamente dependiente de la voluntad del beneficiario, cuya realización implica la exigibilidad de la prestación prometida por el asegurador, mientras que el riesgo ha sido definido como el grado de probabilidad de que el siniestro ocurra.

La parte demandada, para ser excluida de esa obligación, ha señalado que la reclamación del actor debe ser declarada improcedente, en virtud de que aplica lo previsto en la cláusula 1ª de su condicionado de póliza, por no haberse pagado la prima y por haberle solicitado la prestamista la nulidad del contrato.

Ahora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguros, la nulidad del contrato de seguros, se da “si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiese ocurrido el siniestro”.

En este caso, para la fecha del pago de la inicial de la prima el riesgo existía y el siniestro no había ocurrido, dado que es el 15.03.2003, cuando se produce el siniestro. Y está claramente establecido en el cuadro póliza que la cobertura se daría desde el 07.03.2003 al 07.03.2003. ¿Qué no se pagó?. Es incierto, por cuanto el día 14.03.2003 la compañía prestamista recibió el cheque N° 07996753 librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 1.852.281,33. ¿Qué no se pagó el día 07.03.2003, si no un día antes de la ocurrencia del siniestro?. Tratándose el siniestro de un acontecimiento futuro e incierto, sería muy difícil pensar que el actor ya tenía previsto el robo. Sería presumir la fe. Y sobre la oportunidad del pago de la prima, es verdad que es debida desde la celebración del contrato, pero no es menos cierto que es exigible sólo contra la entrega de la póliza (art. 25 LCS).

Por otra parte, es bueno señalar que, de acuerdo al artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro, la consecuencia del no pago de la prima es la resolución de la prima o exigir su pago, no, como pretende, la nulidad del contrato. Y para que se de (sic) la resolución contractual de un contrato bilateral, debe ambas partes conocer de la disposición de resolverlo y no mediante una actuación unilateral. Aparte de que así se encuentra expresamente convenido en la cláusula 9ª contractual que impone que de la resolución se notifique por telegrama con acuse de recibo.

En este caso, se ha pretendido anular el contrato a espaladas de la previsión del artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguros, sino que adicionalmente se pretende excluirse de indemnizar el siniestro, apoyado en un supuesto incumplimiento del pago de la prima (excepción de no cumplimiento), cuando se encuentra acreditado que el actor, aun (sic) cuando ocurrido el siniestro, cumplió con la prestamista en honrar sus obligaciones. Que la prestamista no honró sus obligaciones con la aseguradora, es un problema que no puede ser atribuido al asegurado, ya que ha de entenderse que el prestamista tiene por finalidad que la prestamista haga el pago completo de la prima a la aseguradora y la prestamista se ocupe de cobrar sus cuotas de financiamiento.

Luego, indicado que el riesgo se iniciaría a cubrir desde el 07.03.2003 y habiéndose pagado la prima, por o a través de la compañía financiera autorizada por la compañía aseguradora, no cabe duda que la obligación de indemnizar el siniestro surge para la compañía aseguradora. ASI (sic) SE ESTABLECE.

Quedando demostrado todos los hechos supra descritos, le es forzoso concluir a esta Alzada (sic) que la acción por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) debe prosperar en derecho y consecuentemente debe la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA indemnizar al demandante, ciudadano MARIO DE LA N.P.D.S., por el daño sufrido a causa del siniestro ocurrido el día 15 de marzo de 2003, cuya cobertura es la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) actualmente de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 55.000,00). ASI (sic) SE DECIDE…

. (Subrayado de la Sala).

Como se aprecia, el juez de segundo grado estableció entre otras cosas que la póliza de seguro contrata estaba vigente para el momento en que ocurrió el siniestro, en virtud que el actor había cancelado la cuota inicial a la empresa financiadora. Por otra parte señaló que según lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro, la consecuencia de la falta de pago de la prima es la resolución del contrato y no la nulidad del mismo tal como lo pretende la empresa demandada.

Como corolario de lo anterior, determinó que la empresa aseguradora no podía excluir su responsabilidad de indemnizar el siniestro amparándose en que la prestamista había solicitado la nulidad de la póliza por la supuesta falta de pago del actor de las cuotas de financiamiento, con base en lo preceptuado en la cláusula 1ª del condicionado de póliza, obviando lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguros, norma que dispone que “…la nulidad del contrato de seguros, se da “si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiese ocurrido el siniestro”.

En este sentido, es evidente que el vicio delatado por el formalizante no se configuró, por cuanto como quedó demostrado en líneas superiores, el juez de segunda instancia analizó el alegato cuya omisión se denuncia. Por lo demás, si el recurente considera que el juzgador de alzada no valoró el contrato de financiamiento suscrito entre el demandante y la empresa Inversora Previcrédito C.A., otra debió ser la denuncia.

En razón de lo anterior, aprecia la Sala que no hubo violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente hace improcedente la presente denuncia. Así se declara.

V

Al amparo del ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mencionado Código Adjetivo, “…por incurrir en el vicio de incongruencia positiva…”.

La denuncia en cuestión quedó plasmada en los siguientes términos:

(…) El incumplimiento de ese requisito acarrea el vicio de incongruencia, el cual surge por consiguiente, cada vez que el Juez (sic) le suple al actor un argumento de hecho no alegado en el libelo de demanda ni durante ninguna etapa del proceso, como sucede en el caso que nos ocupa.

En efecto, la sentencia de la alzada le suplió un argumento de hecho jamás alegado por el demandante y que por ende, no integró el problema judicial, ubicado en las páginas 285 y 286, donde expresó:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo transcrito, la recurrida violó su sagrado deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, al contaminar el tema (sic) decidendum con la inclusión de ese argumento extraño a la demanda, cometió la abultada extralimitación recurriendo a impertinentes inferencias merced a las cuales concluyó que: El hecho que la prestamista no honró sus obligaciones con la aseguradora, es un problema que no puede ser atribuido al asegurado.

Ese alegato no fue efectuado por el actor, ni por ninguna de las partes, por lo que la recurrida, al incorporarlo en la sentencia, incurrió en el vicio de la incongruencia positiva que acusamos, lo que evidencia el quebrantamiento del requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido que detectado ese vicio, se declare la nulidad del fallo, conforme al artículo 244 ejusdem (…)

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante endilga a la recurrida la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que considera que la misma está afectada del vicio de incongruencia positiva, lo que produce la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que el juez de alzada “…le suplió un argumento de hecho jamás alegado por la demandante y que por ende, no integró el problema judicial…”, al concluir que “…el hecho que la prestamista no honró sus obligaciones con la aseguradora, es un problema que no puede ser atribuido al asegurado….”.

En lo que concierne al vicio delatado, esta Sala en sentencia N° 00732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso T. deJ.A.G. contra A.M., ene l expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juzgador desborda el thema decidendum que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por las litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración.

En este orden de ideas, estima la Sala citar el contenido de la recurrida:

(…) En este caso, se ha pretendido anular el contrato a espaldas de la previsión del artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguros, sino que adicionalmente se pretende excluirse de indemnizar el siniestro, apoyado en un supuesto incumplimiento del pago de la prima (excepción de no cumplimiento), cuando se encuentra acreditado que el actor, aun (sic) cuando ocurrido el siniestro, cumplió con la prestamista en honrar sus obligaciones. Que la prestamista no honró sus obligaciones con la aseguradora, es un problema que no puede ser atribuido al asegurado, ya que ha de entenderse que el prestamista tiene por finalidad que la prestamista haga el pago completo de la prima a la aseguradora y la prestamista se ocupe de cobrar sus cuotas de financiamiento.

Luego, indicado que el riesgo se iniciaría a cubrir desde el 07.03.2003 y habiéndose pagado la prima, por o a través de la compañía financiera autorizada por la compañía aseguradora, no cabe duda que la obligación de indemnizar el siniestro surge para la compañía aseguradora. ASI (sic) SE ESTABLECE…

.

En el caso de marras, aprecia la Sala que el juez ad quem al analizar la excepción opuesta por la demandada referida a la supuesta falta de pago de la prima por parte del demandante y causa principal del no reconocimiento del siniestro, determinó que el actor “… cumplió con la prestamista en honrar sus obligaciones…”, concluyendo que el demandante no era responsable del incumplimiento de la empresa prestamista con respecto a la aseguradora, arribando a dicha conclusión en virtud que se demostró que el actor efectivamente pagó la inicial del financiamiento de la póliza a la compañía Inversiones Previcrédito C.A., cuando el siniestro aún no había ocurrido.

En este sentido, se puede inferir con meridiana claridad que el juzgador de segunda instancia, no traspasó los límites de la controversia, pues, éste cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia al analizar el argumento o excepción fundamental de la empresa demandada, determinando –se repite- que el actor sí había cumplido con sus obligaciones, por lo que en modo alguno puede colegirse que una conclusión a la que llegó el juez producto precisamente del tema debatido, pueda considerarse, como pretende el formalizante, en un argumento “…extraño a la demanda…”.

Con base en las consideraciones que preceden, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 del mencionado texto adjetivo y 1363 del Código Civil por falta de aplicación.

El recurrente funda su delación en los siguientes argumentos:

(…) Pido de esta Sala que descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juzgador una regla para el establecimiento de los hechos y las pruebas.

Acatando la doctrina que ha mantenido esta Sala desde su sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (Farvenca Acarigua, C.A. c/ Farmacia Clealy, C.A.), sobre la necesidad de encuadrar el vicio de silencio parcial y absoluto de pruebas como un error de juzgamiento, es que acuso, como un error de juicio, el examen incompleto del material probatorio por parte de la recurrida, producido por causa de la falta de establecimiento de los hechos contenidos en una prueba de autos, lo cual produce la ruptura de la regla dispuesta en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la infracción de esa norma.

La norma, en el aparte 2, titulado “De las aportaciones probatorias”, analizó las pruebas traídas a los autos por la parte actora. Entre ellas, en el numeral 2, se refiere al “Condicionado general de financiamiento de Contrato (sic) de Préstamo para Financiamiento (sic) de Primas (sic) de Seguro-Condiciones (sic) Particulares (sic) emitido por la Compañía INVERSORA PREVICREDITO (sic) C.A., (Folios 258 y 259 de la recurrida). Respecto de esa prueba, indicó el juez de alzada que se trataba de un contrato de adhesión en el que se fijaban las condiciones generales que regían para el financiamiento de préstamos para el pago de las primas correspondientes a la compañía aseguradora, dejando constancia de algunos hechos contenidos en algunas cláusulas de esa documental, tales como, que el préstamos (sic) se destinaría al pago de la prima a la compañía aseguradora, según la cláusula 1; que la prestamista se subrogaba hasta por el saldo adeudado en los derechos correspondientes al asegurado, tanto por concepto de devolución de prima, como por pago de siniestros, según la cláusula 6; que la frustración de pago de un cheque le daba potestad a la prestamista de solicitar a la aseguradora la anulación de la póliza; según la cláusula 7; y que la resolución del contrato podía darse de manera anticipada en ciertas circunstancias, allí transcritas, según la cláusula 8.

Seguidamente, la recurrida indicó que le daba pleno valor a ese contrato de adhesión, utilizado bajo un formato generalmente utilizado por las compañías prestamistas asociadas a las compañías de seguro, es decir, que lo valoró como un documento privado reconocido, con pleno valor.

Ahora bien, la recurrida dejó de establecer hechos importantes contenidos en ese documento, incurriendo así en el vicio de silencio parcial de esa prueba, que aprovecha a mi representado en virtud de principio de la comunidad de la prueba.

En efecto, en la cláusula quinta de ese contrato se prevé:

(…Omissis…)

Esa prueba incorporó al juicio la facultad que tenía conferida la prestamista de solicitar, en nombre y por cuenta del prestatario, ciudadano Mario de la N.P.D.S., la anulación de la póliza de seguro, cuando aquél efectuara algún pago defectuoso, considerado como un incumplimiento por la prestamista. Consta allí el mandato dado por el prestatario a la prestamista, de pedir a la compañía de seguros, en su nombre y por su cuenta, la anulación de la póliza de seguros.

Ahora bien, ese hecho no fue tomado en cuenta por la recurrida al pronunciarse, en el capítulo “De la nulidad del contrato” sobre parte del tema judicial. La falta de establecimiento de ese hecho: que la prestataria estaba facultada y por ende legitimada para solicitar en nombre y por cuenta del prestatario, a la compañía de seguros, la anulación de la póliza de seguros, cuando considerara que existía un pago defectuoso, pone en evidencia el silencio parcial de esa prueba.

El análisis parcial que efectuó la recurrida del referido documento, Condicionado (sic) general de financiamiento de Contrato (sic) de Préstamo (sic) para Financiamiento (sic) de Primas (sic) de Seguro-Condiciones (sic) Particulares (sic) emitido por la Compañía (sic) INVERSORA PREVICREDITO (sic) C.A., y por ende, la falta de establecimiento del referido hecho, materializó la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a los jueces una regla fundamental en materia probatoria, la de analizar y juzgar, en su integridad, el material probatorio.

De igual manera, el análisis parcial que efectuó el juez de alzada del referido Condicionado (sic) general, produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces están obligados a atenerse, en su decisión, a todo lo que haya sido probado en autos.

Esas normas infringidas han debido ser aplicadas por el sentenciador, lo cual lo hubiera conducido a establecer todos los hechos establecidos en el referido Condicionado (sic) General (sic), entre ellos, el mandato que confirió el prestatario a la prestataria de pedir en su nombre y cuenta, a la compañía de seguros, la anulación de la póliza de seguros, cuando la prestataria considerara que había efectuado un pago defectuoso. De haber establecido ese hecho, la recurrida hubiera decidido que la anulación de la póliza solicitada por la prestataria Inversora Previcrédito, a mi mandante, amparada en dicha cláusula contractual, produjo plenos efectos, y así, no hubiera declarado procedente la acción de cumplimiento interpuesta por el demandante, habida cuenta de la anulación del contrato de seguros.

Por haber dejado de establecer los referidos hechos contenidos en el referido Condicionado (sic) general de financiamiento, y tratándose de un documento privado al cual le otorgó pleno valor probatorio, la recurrida también infringió, por falta de aplicación, debiendo aplicar, el artículo 1.363 del Código Civil, que contienen las reglas de valoración de ese contrato, conforme a la cual el mismo hace fe de la verdad de todas las declaraciones que contiene.

Las infracciones acusadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues reitero que si la recurrida hubiera analizado en su integridad esa prueba, hubiera considerado que la demandada estaba legitimada atendiendo a la solicitud de la prestataria, en su condición de mandataria del actor, para anular el contrato de seguros, lo cual hubiera modificado la suerte del dispositivo ya que se hubiera declarado sin lugar la demanda (…)

. (Subrayado de la Transcripción.

Acusa el formalizante la infracción por parte del juez de alzada de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto -según su dicho- el sentenciador de segundo grado, “… hizo un examen incompleto del material probatorio… omissis… producido por causa de la falta de establecimiento de los hechos contenidos en una prueba de autos…”, concretamente el “…Condicionado (sic) general de Financiamiento de Contrato de Préstamo (sic) para Financiamiento de Primas de Seguro-condiciones (sic) Particulares emitido por la Compañía (sic) INVERSORA PREVICRÉDITO C.A….”.

Expresó que la recurrida “… dejó de establecer hechos importantes contenidos en esa prueba….” refiriéndose específicamente a que “…la prestataria estaba facultada y por ende legitimada para solicitar en nombre y por cuenta del prestatario, a la compañía de seguros, la anulación de la póliza de seguros, cuando considerara que existía un pago defectuoso…” lo que a su juicio “… pone en evidencia el silencio parcial de esa prueba….”.

Agregó adicionalmente que “… Por haber dejado de establecer los referidos hechos contenidos en el referido Condicionado (sic) general de financiamiento, y tratándose de un documento privado al cual le otorgó pleno valor probatorio, la recurrida también infringió, por falta de aplicación, debiendo aplicar el artículo 1.363 (sic) del Código Civil, que contienen (sic) las reglas de valoración de ese contrato, conforme al cual el mismo hace fe de la verdad de todas las declaraciones que contiene (sic)…”.

Además señaló que, de haberse establecido ese hecho del cual se denuncia su infracción, el sentenciador de segunda instancia hubiera concluido que la anulación de la póliza pedida por la empresa prestamista a la empresa de seguros demandada, basada en el condicionado general de financiamiento “…produjo plenos efectos, y así no hubiera declarado procedente la acción (sic) de cumplimiento interpuesta por el demandante, habida cuenta de la anulación del contrato de seguros…”.

Respecto al deber que tienen los jurisdiscentes de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, de acuerdo con el mandato pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del cual se denuncia su infracción, esta Sala, entre otras, en sentencia N° 00808, de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: H.C.A. contra S.R.P.C., en el expediente N° 08-325, sostuvo lo siguiente:

“(…) Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)”.

Conviene entonces corroborar la infracción delatada por el formalizante, con lo cual es menester citar lo que al respecto estableció la recurrida:

…Condicionado general de financiamiento de “Contrato de Prestamo (sic) para Financiamiento de Primas de Seguro-Condiciones Particulares”, emitido por la compañía INVERSORA PREVICREDITO C.A.

Se trata de un contrato de adhesión en el que se fijan las condiciones generales que rijen (sic) para el financiamiento de préstamo para el pago de las primas correspondientes a la compañía aseguradora, estableciéndose, entre otras cosas, que el préstamo se destinará para el pago única y exclusivamente de la prima a la compañía aseguradora, pago que en su totalidad hará la prestamista, que comprende tanto la cuota inicial adelantada como el monto del préstamo (cl 1a). Que la prestamista se subroga hasta por el saldo adeudado de los derechos que le corresponden al asegurado, tanto por concepto de devolución de prima como por pagos de siniestros (cl 6ª). Que la frustración del pago de un cheque le da la potestad a la prestamista de solicitar a la aseguradora la anulación de la póliza (cl 7a). Que la resolución del contrato puede darse de manera anticipada si (i) el asegurado solicita la anulación de la póliza; (ii) cuando la prestamista notifique personalmente o por telegrama con acuse de recibo electrónico la resolución del contrato, siendo la fecha de rescisión aquella de emisión del telegrama; (iii) que cuando se den esas circunstancias podrá solicitar la anulación de la póliza (cl 8ª). Se le da pleno valor a este contrato de adhesión, utilizado bajo un formato generalmente utilizado por las compañías prestamistas asociadas a las compañías de seguro, para acreditar lo contenido en las cláusulas comentadas. ASI (sic) SE DECLARA.

(…Omissis…)

En este caso, para la fecha del pago de la inicial de la prima el riesgo existía y el siniestro no había ocurrido, dado que es el 15.03.2003, cuando se produce el siniestro. Y está claramente establecido en el cuadro póliza que la cobertura se daría desde el 07.03.2003 al 07.03.2004. ¿Qué no se pagó?. Es incierto, por cuanto el día 14.03.2003 la compañía prestamista recibió el cheque N° 07996753 librado contra el Banco mercantil por la cantidad de Bs. 1.852.281,33. ¿Qué no se pagó el día 07.03.2003, si no (sic) un día antes de la ocurrencia del siniestro?. Tratándose el siniestro de un acontecimiento futuro e incierto, sería muy difícil pensar que el actor ya tenía previsto el robo. Sería presumir la fe. Y sobre la oportunidad del pago de la prima, es verdad que es debida desde la celebración del contrato, pero no es menos cierto que es exigible sólo contra la entrega de la póliza (art. 25 LCS).

(…Omissis…)

En este caso, se ha pretendido anular el contrato a espaldas de la previsión del artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguros, sino que adicionalmente se pretende excluirse de indemnizar el siniestro, apoyado en un supuesto incumplimiento del pago de la prima (excepción de no cumplimiento), cuando se encuentra acreditado que el actor, aun (sic) cuando ocurrido el siniestro, cumplió con la prestamista en honrar sus obligaciones. Que la prestamista no honró sus obligaciones con la aseguradora, es un problema que no puede ser atribuido al asegurado, ya que ha de entenderse que el prestamista tiene por finalidad que la prestamista haga el pago completo de la prima a la aseguradora y la prestamista se ocupe de cobrar sus cuotas de financiamiento.

Luego, indicado que el riesgo se iniciaría a cubrir desde el 07.03.2003 y habiéndose pagado la prima, por o a través de la compañía financiera autorizada por la compañía aseguradora, no cabe duda que la obligación de indemnizar el siniestro surge para la compañía aseguradora. ASI (sic) SE ESTABLECE…

.

Para decidir, la Sala observa:

Ha podido constatar la Sala, según la transcripción de la recurrida, en primer lugar, que el juez de alzada sí analizó el condicionado general de financiamiento de contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro-condiciones particulares, prueba que se denuncia como parcialmente valorada, señalando, entre otras cosas, que se trataba de un contrato de adhesión a través del cual “… se fijan las condiciones generales que rijen (sic) para el establecimiento de préstamo para el pago de las primas correspondientes a la compañía aseguradora ….”, agregando entre otras cosas que “…el préstamo se destinará para el pago única y exclusivamente de la prima a la compañía aseguradora (sic), pago que en su totalidad hará la prestamista que comprende tanto la cuota inicial adelantada como el monto del préstamo (cl 1ª) …”, prueba ésta a la que le otorgó “pleno valor”.

De igual manera evidencia esta Sala que el sentenciador ad quem concluyó que la petición de nulidad de la póliza por parte de la empresa financiadora a la aseguradora por la supuesta falta de pago de la prima, se había efectuado a espaldas del contenido de los artículos 27 y 49 de la Ley del Contrato de Seguros, los cuales disponen que la nulidad de una póliza de seguro sólo es procedente cuando al celebrarse el contrato el riesgo no existiera o ya hubiese ocurrido el siniestro; y que el incumplimiento del pago de la prima lo que acarrea es la resolución del convenio, mas no su anulación.

Aunado a lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada concluyó que el actor había cumplido con pagar la inicial del financiamiento antes de la ocurrencia del siniestro, lo cual obliga a la aseguradora a indemnizar al asegurado.

En todo caso, el hecho que el juzgador de alzada no hubiere determinado si la prestamista estaba legitimada o no para solicitar la nulidad de la póliza, de acuerdo con la cláusula quinta del condicionado general de financiamiento de contrato de préstamo para financiamiento de pólizas de seguro, ello no cambiaría la suerte de la controversia, pues el argumento que alegó la prestamista para solicitar la nulidad de la póliza, se funda en que el actor había incumplido con su obligación de pagar las cuotas correspondientes al financiamiento, cuestión ésta que quedó desvirtuada con vista a otras pruebas valoradas por el sentenciador de segundo grado.

De forma tal que, si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento que tuvo el juez de alzada para determinar que el contrato de financiamiento que se delata como valorado parcialmente no fue incumplido por la parte demandante, otra debió ser la denuncia.

Tampoco evidencia la Sala que el sentenciador ad quem haya infringido por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, dado que como quedó suficientemente explicado en líneas superiores, éste otorgó pleno valor probatorio al contrato de financiamiento en comentario, tanto así que a través del mismo estableció, entre otras, la relación existente entre el demandante y la empresa prestataria Inversora Previcrédito C.A.

Con vista en lo anterior, considera la Sala que no se configuró la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, lo que hace improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2010-000341

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

(…Omissis…)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo examen, es parte demandada la Sociedad Mercantil C.N.A. Seguros La Previsora.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana de Caracas.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de una empresa, que en la actualidad, el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase como co-demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000341

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000341

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la tercera denuncia por defecto de actividad, se planteó que el demandante, en el escrito de observaciones a los informes de la contraria, en segunda instancia, alegó que “…el primer giro se canceló en dinero en efectivo en moneda de curso legal y que el cheque devuelto por error en su emisión fue con el que se pagó la segunda cuota…” De esta forma, el demandante quien pretendió el pago de la póliza de seguros, estaría reconociendo que el cheque para el pago de la prima fue devuelto por error en su emisión. La demandada, C.N.A Seguros la Previsora venía sosteniendo que no correspondía el pago de la póliza, por cuanto el demandante no canceló la prima. Quiere esto decir, que la supuesta confesión espontánea del demandante era trascendente en la suerte de la controversia.

Alegó la demandada en su escrito de formalización, tercera denuncia de forma, que hubo incongruencia negativa por cuanto el Juez Superior no habría analizado el referido alegato de la demandante, relativo a la devolución del cheque para el pago de la prima. La Sala, en su decisión, señaló que el demandado no tiene legitimidad para alegar el silencio de un alegato del demandante. En este caso disiento de tal razonamiento, pues si bien no es un argumento de la demandada, SÍ TENÍA INTERÉS PROCESAL EN QUE EL JUEZ VALORASE LA REFERIDA DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE, PUES, LO BENEFICIABA Y TENDÍA A DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DE LA PRIMA, QUE EN DEFINITIVA TENÍA INFLUENCIA EN LA DECISIÓN DEL JUICIO.

Señala la decisión de la mayoría en su página 21 lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, se observa que el formalizante delata la omisión de pronunciamiento del juez de alzada respecto a un alegato planteado por la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes presentados en segunda instancia y del que considera que son confesiones, lo cual demuestra claramente su falta de legitimidad para formular tal denuncia, pues de ser cierto, le correspondería exclusivamente a la parte actora delatar tal infracción…

(Resaltado mío).

No comparto tal aseveración, y considero que la demandada sí tenía interés procesal en denunciar la omisión de tan importante alegación que tiene directamente que ver con el pago oportuno de la prima del contrato de seguros, lo cual era trascendente –como ya dejé explicado- en la suerte de la controversia. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000341

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