Decisión nº PJ0952007000262 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000898

PARTE ACTORA: NAUDY VALERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.266.811.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.M., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.164.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN C.A (SODICA), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 3-A, de fecha 16-01-1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNEM MOGOLLÓN, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 82.552.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 14 de Agosto de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 para el día 01 de octubre de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el A quo negó la procedencia del beneficio de alimentación con fundamento en que no había probado la procedencia de los mismos, siendo que la empresa desconoció la relación de trabajo, por lo que debía declararse la procedencia de los mismos, indicó asimismo que la empresa tiene más de cincuenta trabajadores y a pesar de ello no le pagaron el beneficio de alimentación, por lo que solicita se declare procedente dicho beneficio, se declare improcedente la apelación de la demandada y se ratifique los conceptos condenados.

Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que en el caso de autos no se está en presencia de una relación de tipo laboral sino de una relación de tipo mercantil. En este sentido indicó que la prestación que ejecutaba el actor, la cual era de escolta, no se corresponde con el objeto de la demandada, señaló que el actor no cumplía horarios sino que cuando era requerido su servicio se le llamaba para que acudiera. Al respecto indicó que la jornada de trabajo alegada por el actor no se corresponde con el horario de labores de su representada.

Prosiguió la representación judicial de la demandada y señaló que el actor no se encontraba inscrito por ella ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que por el contrario estaba inscrito por otra empresa. Asimismo indicó que evidencia de la relación mercantil habida es la retención de impuesto al valor agregado que se le efectuaba al actor, por lo que indica que no se está en presencia de una relación de trabajo, y que por ello el actor no aparece en la nómina del personal.

Señaló que el actor escoltaba bajo sus propios riesgos, con su propio vehículo fuera de la empresa y en casos excepcionales a otras ciudades, señaló igualmente que el actor prestó sus servicios para otras empresas. Asimismo señaló que existen periodos de inacción.

En razón de lo cual solicita sean valoradas nuevamente las pruebas y sea declarada procedente la apelación formulada y en consecuencia se declare improcedente la demanda incoada.

III

OBJETO DEL RECURSO

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos se configuró o no la existencia de una relación de trabajo, por lo que en caso de declararse de modo afirmativo pasará esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado por el actor.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 2003, cumpliendo una jornada de 8 horas de lunes a sábado, desempeñando el cargo de escolta hasta el día 30-04-2006, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, devengando un último salario semanal de Bs. 394.334.

En razón de lo cual y por cuanto ha sido imposible el pago de sus acreencias laborales, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, cuyos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 25.785.903,36. Asimismo reclama la cantidad de Bs. 6.125.550 por concepto de beneficio de alimentación.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar señala la parte demandada que el actor carece de cualidad e interés jurídico actual por cuanto alega que nunca ha ostentado la condición de trabajador con respecto a su representada, pues se trata de una prestación de servicios netamente mercantil en razón de que prestó un servicio de escolta. En este sentido indicó que su representada tiene como objeto todo lo relacionado con el ramo de compra, venta, distribución, importación y exportación de toda clase de productos alimenticios, objeto éste que indica en modo alguno se relaciona directa o indirectamente con la naturaleza de los servicios prestados por la parte accionante.

Agrega la parte demandada que el actor prestó servicios de escolta para su representada a través de medios de transporte y de seguridad propios, tales como arma y vehículo, condiciones de vigilancia y traslado propias y por cuenta propia y no por cuenta de su representada, a través de varias empresas, entre ellas Transporte B.C., Transporte Lizardi López, Transporte R.I., Transporte G & M, Transporte CGV y Transporte BARCA, y que generaba retensión de impuesto (IVA y ISLR) por los servicios comerciales prestados y no el pago de un salario, pues está establecido en doctrina que el salario no genera impuesto alguno.

Señaló igualmente que el servicio de escolta consistía en la protección desde el perímetro vehicular prudente y cercano considerado por la parte actora, de los vehículos encargados de transportar los productos, siendo que el servicio era requerido cuando así lo ameritaban las circunstancias.

Niega que el actor hay comenzado a prestar sus servicios en fecha 01-02-2003, por cuanto alega que la relación mercantil comenzó el 07-02-2003. Asimismo niega que el actor haya sido despedido en fecha 30-04-2006, por cuanto alega que al no ser el actor trabajador de su representada mal puede despedirse a una persona que no sea trabajador. Negó igualmente la jornada alegada por el actor, pues afirma que la jornada alegada no se corresponde con el horario de trabajo de su representada.

En razón de lo cual niega los hechos alegados, así como los conceptos demandados, por cuanto indica que el actor no es ni ha sido su trabajador.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 30 al folio 38 y 61, contentivas de letras de cambio. Al respecto aprecia esta Alzada que las mismas no fueron objetados por la parte demandada, por lo que se le conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende los pagos efectuados por la demandada al actor, en las fechas allí indicadas. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 39 al folio 59, contentivas de copias simples de cheques. Al respecto, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los pagos efectuados por la demandada Servicio Occidental de Distribución C.A a nombre del ciudadano Naudy Valero por los montos y fecha indicada. Y así se decide.

Documental cursante al folio 60 contentiva de notificación de cuenta por cobrar. Al respecto aprecia esta Alzada que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo cual no le es oponible a la parte demandada, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos J.P. y J.V., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.307.776 y 12.706.365, respectivamente. Con relación al testigo J.P. por cuanto ni se evidencia de los autos, que el mencionado testigo haya comparecido a rendir su declaración, no teniendo este Juzgado elementos fácticos que valorar lo desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.V., debe este Juzgado indicar que por cuanto el mencionado testigo manifestó haber sido despedido por la demandada, lo que a criterio de quien decide puede conllevar a un rechazo en contra de la demandada, es por lo que sus dichos no le merecen fe a este Juzgado por lo que se desecha igualmente del proceso. Y así se decide.

Prueba de informe al Banco Provincial, Banco de Venezuela, la cual será valorada más adelante. Y así se decide.

Prueba de exhibición de las copias fotostática de pagos de cheques, baucher del salario y exhibición de los libros de contabilidad. Al respecto debe indicarse en cuanto a la exhibición de los libros de contabilidad que al no señalarse el contenido de los mismos, es por lo que dada la no exhibición el Juzgado se encuentra imposibilitado de establecer consecuencia jurídica alguna, por lo que dicha prueba no debió ser admitida. Y así se decide.

En cuanto a las copias de los cheques los mismos se tienen como ciertos, lo cual ya fue valorado ut supra y en cuanto a los baucher de pago, los mismos fueron promovidos por la demandada, por lo que se valorarán más adelante. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 192 al folio 300 y del folio 303 al folio 539 y del folio 542 al 625, contentiva de nómina de obreros, vendedores y empleados de la demandada. Al respecto debe indicar este Juzgado por una parte, que dada la negativa de la relación de trabajo efectuada por la demandada, resultaría lógica que el actor no aparezca en la misma como en efecto ocurre en el caso de autos, con lo cual no se produce la convicción de que el actor no pertenecía verdaderamente a la nómina de la empresa. Por otra parte, dado que en dicha nómina no participa el actor y tampoco se evidencia firma alguna de él, como reconocimiento de que no fuere trabajador de la demandada, y visto asimismo que dada la carencia de firma del actor dichas instrumentales no le resultan oponibles, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 626 contentiva de Horario de Trabajo de la demandada. Al respecto se indica que la misma será valorada en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Documental cursante al folio 627 y 628, contentiva de Cuenta Individual de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma se desprende que el actor se encontró asegurado por la empresa Protec Vigilan Marinan C.A hasta el día 27-07-2004. Y así se decide.

Documental cursante al folio 629 contentiva de copia de cédula del actor, licencia de manejar, porte de arma y certificado médico, sobre la cual se solicitó prueba de exhibición, siendo exhibida en la oportunidad correspondiente, de lo cual se desprende que el actor pose licencia de manejar, porte de arma y certificado médico. Y así se decide.

Documentales cursante del folio 02 al folio 429 nomenclatura del cuaderno de recaudos marcado con la letra “A”, contentivo de facturas control y comprobantes de egreso. Al respecto debe indicarse que por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprenden los pagos efectuados por la demandada a nombre del ciudadano Naudy Valero indicándose en todos ello como motivo de pago canc. Fac. escolta. De igual forma se desprenden las retenciones efectuadas por concepto de ISLR, IVA y Débito Bancario. Asimismo aprecia esta Alzada que los comprobantes de retención de impuestos eran efectuados a nombre de B.C., en las fechas y montos allí indicados. Y así se decide.

Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta a los folios 681 y 682. De la misma se desprende que el actor según cuenta individual trabajó en la empresa Protección y Vigilancia Marinan C.A hasta el día 27-07-2004.

Prueba de Informe a la empresa Protección y Vigilancia Marinan C.A, cuyas resultas constan a los folios 660 y 661, de la misma se desprende que el ciudadano Naudy Valero se desempeñó en dicha compañía como supervisor de vigilancia privada de protección y vigilancia hasta el día 17-01-2001 y que al momento de su egreso se realizó el retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pero que el mismo Instituto realiza tardíamente los retiros

Prueba de Informe a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en Barquisimeto del SENIAT, cuya resulta consta a los folios 671 y 672 de la misma se desprende que el nombre del actor no aparece Registrado en la base de datos del SENIAT. Asimismo consta a los folios 696 y 697 que el contribuyente Servicio Occidental de Distribución C.A enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de los proveedores B.C. C.A, Transporte R.I. C.A y Transporte Barca.

Prueba de Informe a la Oficina comercial del Banco Provincial Bilbao Vizcaya, cuya resulta consta al folio 695 en la que se indica que la demandada posee cuenta titular en dicha cuenta, la cual posee el servicio de nómina cash, servicio que consiste que una vez que el cliente remite la nómina el banco la hace efectiva de manera automática. Asimismo remite movimientos bancarios de la cuenta corriente de la demandada desde el 01-01-2005 al 31-05-2006, cursante a los cuadernos de recaudos marcados 1, 2, 3, 4 y 5. Al respecto debe indicar este Juzgado con relación a los movimientos de cuentas que de ellos sólo se desprende los movimientos que genera como depósitos, cheques pagados, cargo de IDB, cargo IDB nómina, sin que de dichos movimientos se acrediten hechos relevantes para la controversia, motivo por el cual se desechan del proceso los recaudos contentivos de movimientos de cuenta. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos E.C., G.D. y B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.484.449, 13.990.105 y 4.727.369, respectivamente. Al respecto observa este Juzgado que los ciudadanos E.C. y G.D. no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que al no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar, las desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano B.C., por cuanto el mencionado testigo manifestó ser tío del actor, no merecen a este Juzgado fe sus dichos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse a en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues en caso de declararse de manera positiva el mismo, resultará inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora. En razón de ello pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes.

En tal sentido, debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que :

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

En cuanto a la prestación del servicio, observa este Juzgado que la demandada al dar contestación a la demanda no niega la prestación del servicio, sino que niega el carácter laboral de la relación alegada, afirmando que la misma es de carácter mercantil. De igual manera se constata la prestación del servicio por parte del actor para la demandada de las documentales promovidas y valoradas ut supra, como las referentes a los pagos efectuados al actor por la demandada.

En tal sentido y a los fines de dilucidar la controversia debe señalar este Juzgado que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la verdad que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Constitución de la República, en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en el caso de autos se está en presencia de una relación de trabajo entre las partes de este juicio, pues se observa que en el presente caso estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso con los elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación de trabajo.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar lo verdadero que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Constitución de la República, en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en el caso de autos, al tenerse determinada la prestación del servicio, se activa la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar los elementos intrínsecos de la relación de trabajo, principalmente la ajenidad, la subordinación, el salario y los demás rasgos establecidos en el test de laboralidad mencionados en la sentencia de FENAPRODO, ratificada hasta nuestros días por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, resulta importante destacar, que la legislación laboral, a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos ha creado ciertos mecanismos a objeto de enervarlos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo.

Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, más las pruebas aportadas, y la exposición de cada parte, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual conforme se indicó ut supra quedó evidenciado. Y así se decide.

En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entenderemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que de las probanzas cursantes en autos no se evidencia que el actor era quien decidiera la forma y el tiempo en que se debía ejecutar la prestación de servicios. En este sentido debe indicarse igualmente que si bien la demandada aportó a los autos su horario de trabajo; ello por sí sólo no puede desvirtuar el horario alegado por el actor, pues si bien el horario alegado por el actor es distinto a la documental aportada; entiende este Juzgado que las labores ejecutadas por el actor, la cual consistía en el servicio de escolta, puede superar el horario habitual de la empresa, pues dicha labor no se efectuaba constantemente en el seno de la empresa. Y así se decide.

En cuanto al salario, se observa que el salario alegado por el actor, por máximas de experiencia, no constituye un monto manifiestamente superior al devengado por quienes realizan una labor de igual índole, sino que el mismo se corresponde con la labor ejecutada. Por otra parte, debe indicar este Juzgado con relación al argumento esgrimido por la demandada relativo a que al actor se le efectuaban las retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, que de las documentales cursantes a los autos y valoradas en el capítulo IV de esta sentencia, se constata que si bien cursan facturas emitidas por una empresa denominada B.C. C.A, los pagos efectuados por la demandada se efectuaban a nombre de la persona natural del actor, es decir a nombre de Naudy Chirinos. Igualmente constata este Juzgado que de las resultas de la prueba de informe solicitada al SENIAT no se evidencia de modo alguno que se hubiere efectuado el debido aporte a los organismos competentes; pues de los autos se evidencia que la retención efectuada es a nombre de la empresa B.C. y no a nombre del actor, razón por la cual carece de asidero lo alegado por la demandada. Y así se decide.

En cuanto al argumento esgrimido por la demandada relativo a que el actor no se encuentra inscrito por ella en el Seguro Social, debe indicarse al respecto que tal circunstancia en modo alguno desvirtúa el carácter laboral de la relación, pues la carga de inscribir al actor recae en cabeza del patrono; en tal sentido no puede pretender el demandado que siendo su potestad hacerlo o no, no haberlo hecho lo beneficia, menos aún cuando que en el caso de autos se niega el carácter laboral de la relación habida.

Vinculado con lo anterior ha de mencionarse que el hecho que una persona este ó aparezca inscrita por otra en el Seguro Social no desvirtúa tampoco el carácter laboral de la relación habida entre las partes de un proceso, pues las propias Leyes en materia de Seguridad Social admiten tal circunstancia; es decir la posibilidad que una persona éste inscrita por uno de los patronos, sien que ello conlleve a la no existencia de la relación de trabajo con otro y más aún cuando en el caso de autos, si bien la planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que el actor laboró para otra empresa hasta el año 2004, de la prueba de informe requerida por la propia demandada a la empresa en la cual aparece el actor laborando indica que el actor trabajó hasta el año 2001; con lo cual no encuentra este Juzgado que las circunstancias descritas enerven el carácter laboral pretendido. Y así se decide.

En cuanto al elemento ajenidad, se observa que la misma no pudo ser desvirtuada por la demandada, pues no quedó evidenciado que quien asumía los riesgos era el actor, más allá de los eminentemente personales, por lo que no se evidencia de modo alguno que el actor asumiera riesgos. Y así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que no se evidencia de los autos que las herramientas de trabajo fuesen del propio actor como lo señalara la demandada en su contestación, pues si bien dicha representación aportó a los autos que el actor posee porte de arma, licencia para manejar, ello en modo alguno conlleva a afirmar que el vehículo era propiedad del actor o que el arma fuere propiedad de éste, pues el porte sólo autoriza a la persona a tener arma, lo cual dada la labor ejecutada por el actor, resulta intrascendente que poseyera la misma, con lo cual no evidencia esta Alzada que este elemento fuere desvirtuado. Y así se decide.

Finalmente, debe indicarse que no consta a los autos si quiera contrato alguno que evidencie la relación mercantil alegada o las circunstancias descritas por la empresa.

Por otra parte advierte esta Alzada que situaciones como las descritas contribuyen, en innumerables casos, a pretender desvirtuar o eludir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que los jueces laborales estamos llamados a tutelar, garantizando la búsqueda de la verdad a los fines que no queden ilusorios los derechos de los trabajadores, pues cada día y con mayor auge se realizan negocios o actividades simulatorias de los derechos de éstos, enmascarando la verdadera relación, para después, simplemente alegar la falta de cualidad, por pretender atribuirle una relación distinta a la laboral; motivos por los cuales más allá de la apariencia de las relaciones debe escudriñarse la realidad de las situaciones. Por lo que al analizar concienzudamente las circunstancias descritas en esta controversia, se tiene que existe la prestación del servicio, que el salario alegado no representa una cantidad de dinero exorbitante como para pretender que desde el inicio de la relación el trabajador haya renunciado a las bondades consagradas en la Ley del Trabajo, para constituirse en una relación no laboral; aunado a la presencia de los elementos ajenidad y subordinación; por lo que reconocer que este tipo de prestación no es laboral, implicaría la posibilidad de institucionalizar un método perverso de trastocar la naturaleza de la relación de trabajo, por lo que cada patrono a partir de hoy podría utilizar esta misma vía para eludir el pago de las prestaciones debidas a cualquier prestador de servicio.

En tal sentido y conforme a estas consideraciones, este Juzgado concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, sino que por el contrario confluyen en dicha relación los elementos característicos de una relación de trabajo, aunque no de manera absoluta, no obstante la propia Sala en la citada decisión de FENAPRODO, estableció: “claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de la laboralidad”, en razón de lo cual concluye este Juzgador, convencido de sus afirmaciones, que el vínculo que unió al actor con la demandada fue de naturaleza laboral aunque en apariencia la relación se haya planteado a través de una supuesta relación mercantil. Y así se decide. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido y a tenor de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación ejercida por la demandada. Y así se decide.

Declarado como fue el carácter laboral de la presente causa, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, referido a la reclamación del pago de beneficio de alimentación. Al respecto se observa:

Aprecia este Juzgado que los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, los cuales quedaron firmes al haber sido establecidos por la sentencia recurrida, y no siendo dicho punto objeto de recurrencia, hace desprender que durante la relación de trabajo el actor devengaba como salario un monto superior al requerido por la Ley como máximo para que surgiera la obligatoriedad del patrono de cancelar este beneficio, por tanto no siendo exigibles al patrono dada las circunstancias descritas, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y no habiendo otro objeto de recurrencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 30 de julio de 2007, es por lo que esta Alzada confirma dicha sentencia, con base a otra motivación en lo que respecta a la negativa del beneficio de alimentación, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y montos declarados procedentes por la mencionada sentencia. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los conceptos declarados procedentes por la Instancia en la forma indicada en la misma

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada, con base a otra motivación en lo que respecta a los cesta tickets

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2007. Año 197º y 148º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

KP02-R-2007-898

JFE/LDM

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