Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002445

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: NAUDYS J.S.G. y GIAMPIERO M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.276 y V-15.051.482, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISITENTE: Abogada en ejercicio DUBAL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.135 y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 500,00 mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 08/08/2011, presentada por los ciudadanos NAUDYS J.S.G. y GIAMPIERO M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.276 y V-15.051.482, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DUBAL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.135, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Mayo del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; y que de su unión procrearon dos (02) hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2003, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimientos de los hijos procreados.

II

Mediante auto de fecha 09/08/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha26/09/2011 fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NAUDYS J.S.G. y GIAMPIERO M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.276 y V-15.051.482, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 23 de Mayo del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes Octubre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZA

ABG. A.J.D.

SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-

SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/jlm.-

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