Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Acción de A.C., en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 15 de agosto de 2005, la cual fue propuesta por la abogada S.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.939.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.702, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.O.N., G.M.F., L.F.R., J.C.E. Y A.G.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad números V- 7.605.728, V- 9.332.806, V- 7.718.064, V- 7.739.470 y V- 11.289.025 respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA.

Se recibió y se le dio entrada a la presente Acción de A.C. ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de agosto de 2005, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de agosto de 2005, y ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, para la fijación de la Audiencia Constitucional Pública y Oral.

Consta en actas que en fecha 15 de agosto de 2005, la abogada S.P.B. antes identificada, consignó escrito de solicitud de Acción de Amparo, mediante el cual expone lo siguiente:

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, interpuso ante este Juzgado Superior Acción de Amparo, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos O.O.N., G.M.F., L.F.R., J.C.E. y A.G.P., según se evidencia de instrumento poder constante de dos (02) folios útiles, el cual consignó marcado con la letra “A”.

  2. Que cursó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, P.C.d.Q. de la Sociedad Mercantil Alimarca, signado bajo el Nº 38.890.

  3. Que en el referido proceso sus mandantes se presentaron con la condición de acreedores privilegiados con ocasión de la relación laboral que los unió con la fallida, y ratificaron en todo su valor probatorio los instrumentos y demás elementos aportados a las actas procesales, en la oportunidad de la celebración de la primera junta de acreedores que justificaban sus créditos, a los efectos de su incorporación y calificación en el cuadro de acreencias que debería formarse.

  4. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y 101 y siguientes de su reglamento, sus representados solicitaron a la Ciudadana Juez de la causa que procediera a cancelar sus acreencias con los fondos líquidos de la fallida que existían y constaban en autos; según se describe de la siguiente manera: Extrabajador: J.E., Monto Original de liquidación: Bs. 9.607.881,25; L.F.: Bs. 32.305.269,55; A.G.: Bs. 8.602.016,40; G.M.: Bs. 28.659.418,35; O.O.: Bs. 31.395.699,70; J.M.Q.: Bs. 14.362.662,90; J.J.J.: Bs. 3.656.080,05; para un Total de Bs. 128.589.028,25.

  5. Que aún cuando han sido múltiples las lesiones y abusos que sus representados han sufrido directa o indirectamente a lo largo del proceso de quiebra en virtud de diversas actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de agosto de 2005, el citado tribunal dictó resolución que constituyó una flagrante violación a los derechos constitucionales de sus mandantes, la cual fue consignada en copia simple marcada con la letra “C” , señalando lo siguiente:

    Ahora bien, respecto a los once (11) acreedores privilegiados a que hacen referencia las Sindicas Definitivas, observa este tribunal que desde el momento en que se llevó a cabo la continuación de la primera junta de acreedores (para la designación de los Síndicos Definitivos) a tales créditos se le hicieron observaciones por parte de las auxiliares de justicia provisionales, y hasta tanto no se lleve a cabo el procedimiento que tendrá lugar conforme a la ley a fin de dilucidar con exactitud y sinceridad las mismas, las referidas acreencias no serán tomadas en cuenta en el adelanto del pago de prestaciones sociales al cual se hizo referencia; aunado al hecho de que el monto reclamado por este grupo de extrabajadores, asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 219.253.397,64), de lo que se infiere que se trataba de trabajadores de confianza o de nómina mayor de la fallida, y así decide.

    .

  6. Que en la aludida resolución se señala que el activo líquido recuperado durante el proceso concursal asciende a la cantidad de Bs. 472.849.823,56; que el pago parcial de las acreencias privilegiadas asciende a la cantidad de Bs. 398.258.527,84, el pago al Fisco Nacional asciende a la cantidad de Bs. 29.850.954,00 y el pago a las Síndicos Definitivas asciende a la cantidad de Bs. 47.284.982,35; de lo cual se evidencia que la cifra total a ser cancelada suma la cantidad de Bs. 475.394.464,19, y que de materializarse estas cancelaciones sus representados verán burladas sus acreencias privilegiadas por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  7. Que el deber del Tribunal de la causa en el proceso concursal impone la búsqueda de la verdad, la garantía de la justicia y la igualdad de la partes en el proceso y que en aras de salvaguardar los derechos de quienes representa, exige la implementación de un sin fin de recursos que la ley brinda a la Ciudadana Juez, para responder a los extrabajadores pero sin lesionar en forma irremediable los derechos de otros tan ex trabajadores como los primeros.

  8. Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 89, 91 y 92de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a los Derechos Sociales y de las familias, es indudable que se lesionaron dichos derechos constitucionales, causándoles un gravamen irreparable a sus representados, al excluirlos del pago del 80% de las prestaciones sociales de los extrabajadores de la fallida.

  9. Que además se ordenó el pago al Fisco Nacional y a las Síndicos Definitivas, burlando de esa forma la cancelación de los derechos laborales de sus representados y violando con ello de forma absoluta e indiscutible los derechos antes mencionados.

  10. Que el soporte de la decisión dictada, fue la manifestación escrita de las Síndicos Definitivas, quienes señalan que de las actas procesales no se desprenden elementos suficientes que permitan cuantificar los montos correspondientes a las prestaciones sociales de sus mandantes.

  11. Que la fallida solo dispone de las cantidades que en efectivo están consignadas en una cuenta a la orden del Tribunal para cubrir las obligaciones pendientes con la masa de acreedores y como los pasivos superan ampliamente los activos, es indudable que sus representados jamás recibirán el pago de sus prestaciones sociales.

  12. Que de acuerdo a los montos totales a los cuales ascienden las liquidaciones de los extrabajadores, a la Ciudadana Juez le permitió presumir que se trata de trabajadores de dirección o de confianza, lo cual pareciera a consideración del Tribunal darle cuna calificación distinta como trabajadores que los hace menos merecedores de sus prestaciones sociales.

  13. Que las Síndicos Definitivas no encontraron elementos para determinar los conceptos de las prestaciones sociales, aún cuando el Tribunal los indico en forma expresa.

  14. Que en las actas procesales consignadas por el Síndico Provisional para el momento, existen listados de todos los extrabajadores de la fallida, entre los cuales se encuentran sus mandantes, donde aparecen éstos plenamente identificados, con sus cédulas, fechas de ingreso y egreso, salarios, tiempo de servicio, cargo, etc.; entonces que mas necesitaron las Síndicos Definitivas para calcular las prestaciones sociales de los ex trabajadores.

  15. Que debe conocer el Tribunal aún cuando su competencia es civil y mercantil, que la condición jurídica de un trabajador de dirección o de confianza, no deriva del monto de sus prestaciones sociales, sino de una serie de elementos inherentes a la relación de trabajo.

  16. Que debe conocer el Tribunal las consecuencias de ordenar pagos al resto de los extrabajadores, aún cuando no existe duda de la condición de acreedores privilegiados de sus representados.

  17. Que solicitó al Ciudadano Juez Superior, previo análisis de la lesión de los derechos constitucionales y tomando como asidero jurídico el contenido de la sentencia dictada por La Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2000, se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando se abstenga de efectuar pago alguno hasta tanto sus representados sean incluidos con el resto de los extrabajadores a quienes le serán cancelados casi la totalidad de sus prestaciones sociales y más aún abstenerse de cancelar otros conceptos muy especialmente a las Síndicos Definitivas.

  18. Que solicitó igualmente al Ciudadano Juez Superior de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de que la Resolución de fecha 09 de agosto de 2005, lesiona en forma flagrante los derechos constitucionales de sus representados, acordar el A.C. contra la referida resolución, y que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declarados procedentes los pedimentos contenidos en ella.

    Consta en actas que fue consignada copia certificada de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del expediente Nº 38.890, marcada con la letra “c”, constante de ocho (08) folios útiles, la cual expresa lo siguiente:

    “Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en aras de garantizar cubrir todos los gastos que ha generado todo este procedimiento, así como también los que se sigan generando, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

  19. Pagar a los extrabajadores de la fallida un adelanto de sus prestaciones sociales equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%), en los términos que quedó planteado con anterioridad.-

  20. Pagar al Fisco Nacional la totalidad del crédito que tiene a su favor y en contra de la fallida, el cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL VOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.850.954,00).-

  21. Fijar como adelanto de la indemnización por concepto de honorarios de las Síndicos Definitivas, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.284.982,35), la cual será entregada a las ciudadanas M.A. PIRELA Y ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, anteriormente identificadas, luego de oír a las referidas auxiliares y los acreedores en el termino de tres (3) días de despecho contados a partir de la fecha de la presente resolución, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 990 del Código de Comercio vigente.-“

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la institución y de principio antes señalados a efectuar el análisis de los mismos.

    Observa esta Superioridad, que en el proceso breve, sumario y eficaz del A.C., la inactividad de la parte accionante, permite presumir que la misma ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal, en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el a.c., según lo establecido en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se prevé la figura del abandono del trámite, donde expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Comentando la disposición anterior, el procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:

    …La extinción del proceso según los ordinales de este articulo 267 se da por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado la citación del demando (ordinales 1 y 2).

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

    En relación con el concepto de perención el reconocido autor J.G. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, Pág. 502, asienta:

    ...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...

    El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

    .

    Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene M.A.F., Ob. Cit, Pág. 18, cuando manifiesta:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.

    Ahora bien, según sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, mantuvo el siguiente criterio:

    ….al respecto debe aclarar este sentenciador, que el querellante una vez admitida la acción, soporta la carga de revisar y atender la causa hasta el momento de celebración de la Audiencia Constitucional, puesto que se encuentra a derecho, ya que no hubo en el proceso paralización de la causa, que hubieren una motivado una notificación al accionante, por lo que en consecuencia se debe desechar la presente denuncia. …y en consecuencia Terminado el Proceso Y Desistida la Acción Constitucional incoada por el ciudadano…

    En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, lo cual constituye un signo inequívoco de abandono de trámite, a través de los cuales se interpreta que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que el desinterés por parte del accionante, se ve reflejado debido a la inacción prolongada por parte del actor, desde que el presente expediente fue recibido en esta Superioridad, y admitida la presente Acción de A.C. por auto de fecha 16 de agosto de 2005, no impulsando el proceso hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09 de Marzo de 2004.

    En este sentido, la conducta de evidente abandono por parte del querellante de autos, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.

    De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior, considera que en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses, en evidente inactividad de la parte actora en la presente Acción de A.C., se ha materializado el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de la Ley declara la PERENCION del p.d.A.C. interpuesto por la abogada S.P.B. , actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.O.N., G.M.F., L.F.R., J.C.E. Y A.G.P., todos anteriormente identificados, contra Decisión Judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de Agosto de 2.005, en el expediente No. 38.890, y, en consecuencia, se declara, extinguida la instancia.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    DR. M.G.L..

    EL SECRETARIO TEMPORAL.

    ABG. M.G.R..

    En la misma fecha anterior, siendo las tres (3:00p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

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