Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio 185-A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 27 de septiembre de 2.007, en virtud del cual los ciudadanos J.A.N.H. y DUILIA M.S.D., venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-23.055.061, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 Extraordinaria, de fecha 10 de junio de 2.004, antes con cédula de identidad Nº E-82.144.329 y la segunda titular de la cédula de identidad Nº 3.254.064, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748, titular de la cédula de identidad N° 4.485.668 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 03 de octubre de 2.007, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos J.A.N.H. y DUILIA M.S.D., se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.N.H. y DUILIA M.S.D., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.990 y signada con el acta N° 11; SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.N.H. y DUILIA M.S.D.. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos J.A.N.H. y DUILIA M.S.D., ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.N.H. y DUILIA M.S.D., identificados anteriormente, según matrimonio celebrado en fecha 08 de diciembre de 1.989 por ante el Registro Civil de Direcciones de Registros y Notarías del Municipio Plaza de la Revolución ciudad de la Habana Cuba y posteriormente inserta el acta de matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 1.990, según acta Nº 11.

SEGUNDA

Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA

Por cuanto los solicitantes no manifestaron que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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