Decisión nº 7420 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° Y 146°

DEMANDANTE: J.J.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.988.437, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADEMUS, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el Nº 138, Tomo 83-A, Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.766.

DEMANDADO: D.C.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.537.472.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.U., Inpreabogado Nº 18.673.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 5549.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previa distribución, mediante el cual J.J.N. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.988.437, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADEMUS inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1981, bajo el Nº 138, Tomo 83-A, Sgdo, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano D.C.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.537.472 .

Acompañados los recaudos respectivos por auto de 19/02/2003, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación y se ordenó oficiar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación.

El 20/03/2003, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a fines de practicar la citación del demandado siendo imposible localizarlo.´

Corre inserto en el folio 35 oficio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual señala el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado y en virtud de lo cual se comisionó para llevar a cabo la practica de la citación.

Corre inserta en lo folios 52 al 71, comisión conferida por el Juzgado encargado de practicar la citación sin lograr la misma.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, el Dr. C.U.S., Juez Suplente de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, se acordó cartel de citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Enero de 2004, la Secretaria Titular de éste Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha 25 de Febrero de 2004, la Juez Titular de éste Juzgado luego de haberse incorporado de la Suplencia que realizara en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de Agosto de 2004, el Tribunal dejó expresa constancia que la causa se encuentra suspendida a partir del día 18/06/2004.

En fecha 26/08/2004, el apoderado actor apeló del auto de fecha 23/08/2004, y el Tribunal por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 08 de octubre se designó al Dr. V.R.U., como defensor Ad-Litem del demandado, quien fue citado oportunamente por la Alguacil del Tribunal.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.

La parte actora promovió pruebas en fecha 17/01/05.

Mediante diligencia de fecha 18/04/2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de Abril de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para informes.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 06 de marzo de 2003, abrió el cuaderno de medidas y se negó la medida de secuestro solicitada en el libelo del inmueble objeto de la pretensión.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en su libelo de demanda en términos generales, lo siguiente:

  1. Que su representada celebró un contrato denominado Venta con pacto de Retracto con el ciudadano D.C.B.C., en fecha 20/08/1999, sobre el inmueble, ubicado en playa Grande, avenida Circunvalación Sur, Quinta Guaymar, entre calle uno (1) y avenida Este, jurisdicción de la Parroquia R.L.d.E.V..

  2. Que el señor C.B.C., ha incumplido absolutamente con todas y cada una de sus obligaciones contenidas en el contrato, es decir en lo términos allí fijado.

  3. Que convinieron si el vendedor no ejerce el derecho de Retracto en el término estipulado, caducara dicho derecho y esta venta se considera hecha a perpetuidad.

  4. Que las gestiones de carácter extrajudicial han sido ilusorias y nugatorias, a fin de hacer cumplir y valer su derecho adquirido con ocasión a la celebración del referido contrato, que se haga efectiva el elemento de la posesión de la casa vendida, cosa que no se ha hecho efectiva.

  5. Que acude a demandar al ciudadano D.C.B.C. por Cumplimiento de Contrato o en su defecto convenga en el pago.

  6. Solicitó condenar el Cumplimiento del Contrato, mediante la entrega y/o posesión de la casa al comprador, en su defecto condenarlo al pago por concepto de capital de Bs. 25.000.000,00.

  7. Condenar al pago por concepto de daños y perjuicios por Bs 5.000.000,00, al pago de los Honorarios Profesionales con motivo de la presente litis-subjudice, solicitó al Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por un lote de terreno propiedad de la Nación y sus bienhechurías allí construidas formado por dos parcelas signada con lo Nros 14 y 28-A de la Manzana M-IV, tiene un superficie de UN Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros , está ubicado el inmueble en la jurisdicción de la Parroquia R.L., sector Catia la Mar, Urbanización Playa Grande, avenida Circunvalación Sur, Quinta Guaymar, entre la calle uno y avenida Este del Estado Vargas

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Citado el Defensor Ad-Litem, en su contestación a la demanda, adujo:

  8. Dejó expresa constancia de la imposibilidad para comunicarse con su representado, que a pesar de haber enviado telegrama, no hubo ningún tipo de comunicación y consignó el recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Vargas;

  9. Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocados por el ciudadano J.J.N., quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ademus;

  10. Desconoció el instrumento acompañado a los autos marcado “A” por la representación de la parte actora;

  11. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

    TERCERA CONSIDERACIÓN: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas así:

  12. Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especial en el contenido del documento acompañado conjuntamente con el escrito libelar ;

  13. Persistió en la fuerza probatoria del documento cursante al folio 08;

    TERCERA CONSIDERACIÓN: Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

    La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda que incoara en contra de su representado INVERSIONES ADEMUS en forma genérica y desconoció el documento fundamental de la demanda, consistente en la Venta con Pacto de Retracto del inmueble identificado como: “Lote de terreno propiedad de la Nación y sus bienhechurías allí construidas formado por dos parcelas signada con lo Nros 14 y 28-A de la Manzana M-IV, tiene un superficie de UN Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros , está ubicado el inmueble en la jurisdicción de la Parroquia R.L., sector Catia la Mar, Urbanización Playa Grande, avenida Circunvalación Sur, Quinta Guaymar”, en cuya validez insistió la parte actora y alegó que el Defensor Ad-litem no esta facultado para desconocer el contenido y firma del citado documento.

    Al respecto esta juzgadora observado que nuestro más alto Tribunal en diferentes fallos ha establecido lo siguiente:

    El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio que es un derecho inviolable. Por su origen queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

    Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis para ese determinado pleito; puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido pero no puede ser citado para otro juicio distinto de aquel en que ha sido nombrado, ni convenir en la demanda, ni transigir, porque éstos son actos de disposición que requieren la autorización del Juez, previo dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad, que para estos casos nombre el tribunal…

    De lo expuesto anteriormente se desprende que el alegato del demandante de que el Defensor Ad litem no está facultado para desconocer el documento fundamental acompañado junto con el libelo de demanda, no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior y visto que el Defensor Ad litem designado desconoció el citado documento, insistiendo el actor en su validez, correspondiendo a la representación del demandado promover la prueba de cotejo, lo que no hizo, este tribunal considera que el desconocimiento realizado no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma y por cuanto la parte actora no demostró en que consistieron los daños y perjuicios que señala se le causaron, ni aportó prueba alguna que los sustentara, los daños reclamados no deben prosperar, lo mismo que los Honorarios Profesionales reclamados, pues los mismos deben ser intimados de la forma establecida en la Ley y no a través del presente juicio ordinario, pues esto acarrearía una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien y por cuanto la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos que anteceden, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por INVERSIONES ADEMUS contra el ciudadano D.C.B.C..

Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se determina:

Lote de terreno propiedad de la Nación y sus bienhechurías allí construidas formado por dos parcelas signada con lo Nros 14 y 28-A de la Manzana M-IV, tiene un superficie de UN Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros , está ubicado el inmueble en la jurisdicción de la Parroquia R.L., sector Catia la Mar, Urbanización Playa Grande, avenida Circunvalación Sur, Quinta Guaymar

,

SEGUNDO

Se niegan los daños y perjuicios reclamados, así como los honorarios profesionales.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2005. Años 195° y 146°.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL BIENES

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 5549

MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

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