Sentencia nº 00069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0981

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2008 el abogado LEÓN A.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.115, actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1039 de fecha 15 de julio de 2002 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy Municipio Bolivariano Libertador, por el cual se le retiró del cargo de Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

En fecha 2 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2008, el abogado León A.G.N., antes identificado, actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1039 de fecha 15 de julio de 2002 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Bolivariano Libertador, por el cual se le retiró del cargo de Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Fundamenta el recurso ejercido en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de julio de 2001, fue designado por el ciudadano F.B., Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital como Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Agrega, que laboró ininterrumpidamente por el lapso de un (1) año, por lo que en fecha 26 de junio de 2002 solicitó se le concediera el goce de su período vacacional, el cual fue acordado mediante oficio No. 1.999, de esa misma fecha, para ser disfrutado desde el 16 de julio al 28 de agosto de 2002.

Indica, que sin haber sido notificado personalmente, el 7 de agosto de 2002, fue publicada en el diario Últimas Noticias la Resolución por la cual el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital lo retiró del cargo que desempeñaba en dicho Organismo.

Sostiene, que el referido acto no indica los recursos que procedían contra él, ni los términos para ejercerlos, así como tampoco los órganos o tribunales competentes para conocer de su impugnación.

Denuncia, que le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no fue notificado personalmente del acto administrativo por el cual se le retiró del cargo que desempeñaba en el aludido Municipio.

Afirma, que el acto administrativo se encuentra inmotivado, pues no expresa de manera específica las funciones que desempeñaba en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y por las cuales se calificó el cargo como de confianza.

Igualmente, a manera de enunciado, señala que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital incurrió en desviación de poder al dictar el acto administrativo impugnado.

En este sentido, arguye que “…si bien es cierto que nuestro máximo tribunal establece de manera formal y reiterada la legalidad y criterio respecto a lo que abarca el artículo 259 L.O.T y establece la competencia específica para conocer sobre reenganches y calificación de despido; atribuyendo ésta a la Inspectoría del Trabajo; esto en el caso en comento sirve de base para demostrar de manera absoluta y de pleno derecho el vicio de DESVIACIÓN DE PODER en el que se ve enmarcada la Resolución que aquí se impugna”.

Por otra parte, agrega que “la -ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-, o aquel organismo que la sustituya deberá responder por los daños materiales que tal situación acarrea, consisten en daños materiales que rayan en hechos ilícitos administrativos capaces de causarlos en [su] esfera patrimonial” (sic).

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1039 del 15 de julio de 2002 por el cual se le retiró y se le reincorpore al cargo de Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Igualmente, pide el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del “ilegal” retiro -7 de agosto de 2002- hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con todas las primas y beneficios que disfrutaba para el momento de su retiro con la debida corrección monetaria.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual considera pertinente señalar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que viene a ser la acción principal.

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1039 de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se retiró al recurrente del cargo que desempeñaba como Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Ahora bien, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(omissis) ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, ha sido jurisprudencia de este Alto Tribunal, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional está circunscrita a aquellos actos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central -en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T.- que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

En razón de lo antes expuesto esta Sala no resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente recurso de anulación, para lo cual observa:

El artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales…

.

Asimismo, el artículo 93 de la referida Ley, establece lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

Ahora bien, en ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), esta Sala al definir las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, estableció las siguientes:

...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública).

(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto tanto en las normas antes transcritas como en la referida jurisprudencia, y visto que en el caso de autos se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1039 de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Bolivariano Libertador, por el cual se le retiró del cargo de Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), el conocimiento de la causa corresponde a uno de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano LEÓN A.G.N., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1039 de fecha 15 de julio de 2002 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se le retiró del cargo de Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

2.- Que el Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad de autos es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL al cual corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00069.

La Secretaria,

S.Y.G.

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