Sentencia nº 00695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0281

En fecha 24 de marzo de 2000 el abogado R.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.149, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.U.N. titular de la cédula de identidad No.7.792.456, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución No. 39 de fecha 16 de abril de 1999, emanada del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio de Infraestructura), por el cual se removió a su representado del cargo de Técnico de Información Aeronáutica, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del referido Ministerio.

En fecha 12 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar con oficio a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas del recurso. Igualmente, solicitó al ciudadano Ministro de Infraestructura la remisión del expediente administrativo.

En fecha 25 de abril de 2000 se libraron los Oficios Nros. 821, 822 y 823, dirigidos al Ministro de Infraestructura, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente, y por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó el cumplimiento de las actuaciones acordadas por el Tribunal, sin la previa cancelación de los aranceles previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni de las exigencias impuestas en la materia por la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante Oficio Nº 824 de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente con el objeto de que se pronunciara acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencias de fechas 11 y 16 de mayo de 2000, el alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Fiscal General y al Procurador General de la República, respectivamente.

El 24 de mayo de 2000 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 30 de mayo por el abogado R.A.C., antes identificado y consignada en autos su publicación en el diario “Últimas Noticias” en fecha 06 de junio del mismo año.

Por sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, esta Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por el apoderado recurrente.

En fecha 11 de julio de 2000 se declaró concluida la sustanciación de la causa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

El 18 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 27 de julio de 2000 comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de la misma fecha, se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario ininterrumpidos.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes, en fecha 19 de septiembre de 2000, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de informes.

El 07 de noviembre de 2000 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 03 de abril de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados: Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba reasignándose el expediente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 12 de febrero de 2004 esta Sala dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Ministerio de Infraestructura la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante Oficio Nº DGOPDRH/AL 001100 de fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadana Rosylena Franceschi C., actuando por delegación del Ministro de Infraestructura remitió copia certificada del expediente administrativo del ciudadano H.U.N., el cual fue agregado en fecha 17 de marzo de 2004 como pieza separada del expediente.

Por auto del 08 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encuentra.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 el apoderado judicial del recurrente solicitó “impulso procesal conforme artículos: Nº (s) 3, 6 y 257 CNRBV y el 10 del C.P.C. (sic)”

Para decidir, la Sala observa:

I DEL ACTO RECURRIDO El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado es la Resolución Nº 39 de fecha 16 de abril de 1999, emanada del Despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Técnico de Información Aeronáutica, Código 51581, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del referido Ministerio, cuyo texto es el siguiente:

RESOLUCIÓN

Actuando en mi condición de Ministro de Transporte y Comunicaciones, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 20 Ordinales 2°, 17° y 26° (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el Artículo 5 del Decreto 572 de la Presidencia de la República, de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.663 de fecha 02 de marzo de 1995 y, por cuanto el ciudadano H.U.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.792.456, es titular y desempeña el cargo de Técnico de Información Aeronáutica, código 51581, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, cargo éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del referido Decreto es su específico: “los técnicos de Información Aeronáutica” en concordancia con los Artículos 1 y 4 eiusdem, pertenece a un Cuerpo de Seguridad del Estado, procedo a remover al ciudadano antes identificado del referido cargo; en consecuencia ordeno su pase a disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de que se gestione su reubicación dentro de la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por el funcionario removido, antes de que dicho cargo fuera excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por el señalado Decreto 572, en virtud de que la cualidad de funcionario de carrera que adquirió el citado ciudadano es inextinguible. En contra del presente acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 134 y 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo el agotamiento de la vía administrativa, interponiendo el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo.

La Oficina Ministerial de Personal queda facultada para notificar y ejecutar la presente Resolución.

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito presentado por el abogado R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.U.N., antes identificados, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución No. 39 de fecha 16 de abril de 1999, manifestó lo siguiente:

Que en fecha 1° de junio de 1989 su representado comenzó a prestar servicios en la Administración Pública para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, asignado a la Dependencia Servicio de Información de Vuelo (A.I.S), y que desde entonces hasta el momento en que fue –en su criterio- ilegalmente removido, se desempeñó como funcionario de carrera de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

Señala, que en fecha 16 de abril de 1999, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) dictó la Resolución Nº 39 mediante la cual se removió a su representado del cargo de “Técnico de Información Aeronáutica I”.

Indica, que la Administración dictó la Resolución impugnada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en violación directa del derecho a la defensa.

Agrega el apoderado recurrente, que “no existió, ni existe causa para la remoción y posteriormente el pase a retiro de mi conferente porque no es personal de libre nombramiento y remoción (…) es simple y llanamente, una forma retaliativa y por demás subjetivamente discrecional que tiene la administración, al interpretar la aplicación del Decreto 572 y el Reglamento 772”.

Expone, que contra la Resolución impugnada su mandante ejerció el 30 de abril de 1999, el recurso de reconsideración por ante la Oficina de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y que en fecha 20 de mayo de 1999 consignó un escrito para la “aclaración” de la impugnación en contra de la Resolución Nº 39, pero en esta oportunidad, ante el Ministro de Transporte y Comunicaciones de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, indica el apoderado recurrente que en fecha 27 de septiembre de 1999, su representado fue notificado de la Resolución Nº 49 emanada del Despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso de reconsideración intentado en contra de la Resolución impugnada, al considerar que dicho recurso fue interpuesto el 20 de mayo de 1999, fecha en la cual ya habían transcurrido los quince (15) días hábiles que concede la Ley para recurrir.

Sostiene que la Administración erró al estimar como extemporánea la presentación del recurso de reconsideración, pues en criterio del apoderado recurrente los artículos 31, 50 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos salvaguardan el error en el que incurrió al interponer el recurso de reconsideración por ante la Oficina Ministerial de Personal y no directamente ante el Ministro. Sobre este último particular, estima que la Administración ha debido proceder como si lo hubiese interpuesto correctamente o, al menos, haberle notificado los errores tal y como lo exige el deber de “despacho subsanador”. Todo lo anterior, a juicio de quien recurre, le produjo indefensión pues el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ha debido proveer sobre el recurso de reconsideración, tomando como fecha de presentación el día 30 de abril de 1999 y no el 20 de mayo del mismo año, como en efecto se tomó, a los fines de declararlo inadmisible por extemporáneo.

Con base en las anteriores consideraciones, solicita el apoderado actor que su representado sea reincorporado a la Administración Pública en el mismo cargo y condiciones laborales que tenía para la fecha en que fue removido, se le reconozcan los salarios indexados y los intereses de mora de los salarios dejados de percibir.

III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En el escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2000 el abogado B.P.S., inscrito en el INPREABOGADO Nº 74.690, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:

En primer lugar, alegó la caducidad del recurso interpuesto en virtud de que el recurrente dejó transcurrir un lapso de casi un año para solicitar la nulidad de la Resolución Nº 39, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, “lo que excede por un periodo de cinco (5) meses el lapso pautado por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, y solicitó a esta Sala que declarase inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Sin embargo, para el supuesto de que la Sala considerara improcedente la caducidad, solicitó se tomarán en cuenta los siguientes argumentos:

Que la Resolución impugnada no está viciada de nulidad absoluta, por haberse dictado precedida del procedimiento legalmente establecido, en el que se salvaguardaron los derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que el Ejecutivo Nacional en virtud de la declaratoria de utilidad pública “por razones fundamentadas en la seguridad y defensa de la Nación”, tenía la potestad de excluir de la aplicación de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa a determinadas categorías de funcionarios como, en efecto, lo hizo mediante los Decretos Nos. 572 y 722 de fechas 02 de marzo y 15 de agosto de 1995, respectivamente, conforme a los cuales se excluyeron a los miembros del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, (entre ellos el recurrente, quien ocupaba el cargo de Técnico de Información Aeronáutico), calificándolos como funcionarios de libre nombramiento y remoción.

A juicio de la representación de la República, la naturaleza de la calificación de “cargo de funcionarios de carrera” de estos trabajadores fue modificada por los Decretos antes referidos, por lo que carecen de estabilidad en sus cargos.

Con relación al alegato del recurrente acerca de que la Resolución impugnada es contraria a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, la representación de la República señaló su improcedencia, pues tal y como se indicó en el punto anterior, los Técnicos de Información Aeronáutica no están comprendidos dentro de la aplicación de dichas normas.

Finalmente, solicitó que se declarase sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano H.U.N., contra la Resolución Nº 39, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR En este caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo mediante el cual el Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) removió al recurrente del cargo de Técnico de Información Aeronáutica, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del referido Ministerio. Ahora bien, el recurrente acude ante esta Sala una vez agotada la vía administrativa, por la interposición del recurso de reconsideración ante el Ministro en referencia; sin embargo, el recurrente no ataca el acto dictado con ocasión de resolver dicho recurso, sino el de primer grado, es decir, el contenido en la Resolución Nº 39, por lo cual resulta necesario para esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El Ministro de Transporte y Comunicaciones resolvió expresamente a través de la Resolución Nº 49 del 16 de agosto de 1999, lo solicitado en el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº 39, declarándolo inadmisible por extemporáneo, sin entrar a considerar los argumentos de fondo del mencionado recurso, en los siguientes términos:

(…) La resolución en comento fue notificada por la Oficina Ministerial de Personal, en fecha 20 de abril de 1999 (…) recibida ciertamente por el recurrente el 23 de abril del mismo año; siendo a partir de esta fecha, que se abre la oportunidad procesal de quince (15) días hábiles para impugnar a través del recurso de reconsideración el acto administrativo de efectos particulares (…).

El presente señalamiento obedece, en razón que desde la fecha (23-04-99) en que recibe efectivamente el ciudadano H.U.N. la notificación de la resolución que se impugna, han transcurrido más de los quince (15) días hábiles a que tiene derecho para accionar; por cuanto, la oportunidad para impugnar fue hasta el día 14 de mayo de 1999 y no cuando accionó el funcionario (…); el 20 de mayo de 1999, lo que demuestra que la interposición del presente recurso de reconsideración, la realizó fuera de lapso (…).

Por consiguiente, este Despacho Ministerial se abstiene de conocer del fondo del caso elevado, en virtud de la inadmisibilidad del presente recurso de reconsideración, por cuanto no se ajustó a los requerimientos mínimos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 94 (…)

No obstante, el recurrente al acudir a la vía jurisdiccional impugna el acto de primer grado dictado por el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, señalando los presuntos vicios de los que adolece. Igualmente, en el mismo escrito, hace referencia a los motivos que -según alega- hacían improcedente la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto, contenida en la Resolución Nº 49 dictada por el señalado Ministro, antes transcrita.

Así, aprecia la Sala que la Administración respondió expresamente a la petición de revisión (por vía del recurso de reconsideración) interpuesta por el particular recurrente, y que dicha respuesta no fue una reproducción del acto administrativo originario, sino el rechazo por razones sólo formales de la impugnación interpuesta. Es decir que, el recurrente en vez de atacar el último acto que resolvió el asunto de manera formal, para poder lograr en un futuro la revisión al fondo de la actuación primigenia que considerara lesiva de sus derechos e intereses, circunscribió su defensa a la impugnación del acto administrativo de primer grado.

Sin embargo, de la revisión del escrito recursivo se observa en primer lugar, que si bien el apoderado recurrente impugna la Resolución ministerial dictada en primer grado, no es menos cierto que también denuncia los presuntos vicios de los que adolece la Resolución definitiva que resolvió el recurso de reconsideración, señalando los motivos que -a su juicio- “desvirtúan y descalifican la decisión de declaración de inadmisibilidad por parte de la administración”. En segundo lugar, se observa que ambas Resoluciones, tanto la impugnada como la que agota efectivamente la vía administrativa, fueron dictadas por el mismo órgano, esto es, por el Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).

Así pues, aun cuando el acto formalmente impugnado no es la resolución definitiva como respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el recurrente conjuntamente con los alegatos de fondo relacionados con la Resolución primigenia a través de la cual fue removido del cargo de Técnico de Información Aeronáutica, señala, además, las razones que -a su parecer- desvirtúan la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto. Por estas razones la Sala considera que el recurrente sí atacó el referido acto, por lo que pasa a decidirlo en primer lugar. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Señala el apoderado recurrente que, el 30 de abril de 1999, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 39 de fecha 16 de abril de 1999 dictada por la Oficina Ministerial de Personal y, que, posteriormente, en fecha 20 de mayo de 1999 introdujo el mismo recurso pero, esta vez, por ante el Ministro de Transporte y Comunicaciones, subsanando “el error, en cuanto al órgano que debía conocer de la impugnación”.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó.

Por su parte, el artículo 42 eiusdem dispone:

Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública

.

En el caso de autos, la Resolución Nº 39 emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones fue notificada el día 23 de abril de 1999 (folio 84 del expediente administrativo), por lo que el lapso para ejercer el respectivo recurso de reconsideración se inició el día hábil siguiente, es decir, el 26 de abril del mismo año.

Ejercido el recurso de reconsideración, el Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante Resolución Nº 49 de fecha 16 de agosto de 1999, lo declaró inadmisible en los siguientes términos:

“(…) en razón que desde la fecha (23-04-99) en que recibe efectivamente el ciudadano H.U.N. la notificación que se impugna, han transcurrido más de los quince (15) días hábiles a que tiene derecho para accionar; por cuanto, la oportunidad para impugnar fue hasta el 14 de mayo de 1999 y no cuando accionó el funcionario (…); el 20 de mayo de 1999, lo que demuestra que la interposición del presente recurso de reconsideración, la realizó fuera de lapso, es decir, cuatro (4) días hábiles después.(…)”.

De lo anterior se desprende que la Administración, en este caso, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tomó como fecha de interposición del recurso de reconsideración, la oportunidad en que éste fue presentado por ante el Ministro respectivo y no la fecha en la cual el recurrente presentó el mismo recurso por ante el Órgano al que, erróneamente, consideró como autoridad competente para decidirlo; esto es, ante la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En efecto, aprecia la Sala a los folios 24 y 25 del expediente judicial, copia del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente ante la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuya fecha de recibo es el 30 de abril de 1999. Igualmente, cursa a los folios 26 y 27, copia del mismo recurso, presentado el 20 de mayo de 1999 ante el Ministro de Transporte y Comunicaciones.

Advertido lo anterior, debe la Sala señalar, por otra parte, que de la revisión de los expedientes administrativo y judicial, no se evidencia que la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones haya hecho saber al recurrente el error en el que incurrió, al interponer el recurso de reconsideración por ante un órgano distinto a aquél que dictó el acto impugnado.

Ciertamente, la Administración, en este caso, la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), como órgano de la Administración Pública Nacional debió indicar al administrado, ciudadano H.U.N., el error cometido al interponer por ante dicha Oficina el escrito con el que pretendía solicitar la reconsideración de la Resolución Nº 39, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 50 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, los referidos artículos expresan lo siguiente:

Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. (…)

Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

(Destacado de la Sala)

Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.

Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. (…).

(Destacado de la Sala).

Por otra parte, en relación con los mencionados deberes de los funcionarios públicos (Vid. Sentencia 0494 de fecha 20 de mayo de 2004), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, establece ciertos principios y disposiciones que tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad.

Así, los artículos 1º, 3º y 4º del referido Decreto Ley, expresan lo siguiente:

Artículo 1º.- El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.

Artículo 3º.- A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.

Artículo 4º.- La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.

En el citado texto legal, se mencionan los principios que deben regir la actividad de la Administración, a saber: a) La presunción de buena fe del ciudadano; b) La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública; c) La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos; y d) La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.

Por otra parte, los artículos 37 y 38 eiusdem establecen la obligación de los funcionarios de la Administración de ofrecer a los administrados la información necesaria y completa sobre los escritos, reclamaciones o peticiones, que dirijan los ciudadanos en los siguientes términos:

Artículo 37.- Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley tienen el deber de ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.

(…).

(Destacado de la Sala)

Artículo 38.- Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o queja ante los órganos y entes de la Administración Pública, tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra su tramitación y a que se le informe el plazo, dentro del cual se atenderá la misma.

(Destacado de la Sala)

Las normas y principios mencionados, en ambos textos legales, están orientados a que la actividad de la Administración, en lo que se refiere a los trámites y procedimientos ante ella seguidos, se realicen de una manera clara y útil, con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, con la finalidad de mejorar las relaciones entre los administrados y de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad administrativa.

Así pues, dicha normativa debe ser cumplida por los órganos de la Administración Pública Nacional y, en este caso, debió ser observada por los funcionarios de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), dando respuesta al ciudadano H.U.N., en relación con el recurso de reconsideración interpuesto ante dicho Órgano.

Advertido lo anterior, esta Sala estima que la circunstancia de que el recurso de reconsideración no haya sido presentado inicialmente por ante el Órgano correspondiente, no debe resultar un obstáculo para considerar que fue interpuesto en tiempo hábil, sobre todo si se atiende a que la Resolución objeto del referido recurso podía inducir a error en cuanto a la autoridad que la había dictado, al establecer en su encabezado la frase “Despacho del Ministro – Oficina Ministerial de Personal”.

Es por esta razón que mal podrían trasladarse al recurrente las consecuencias de la referida omisión en la que incurrió la Administración, pues se le estaría vulnerando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Igualmente, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión del recurrente de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo en tiempo hábil por ante la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) a los fines de lograr la revisión del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Técnico de Información Aeronáutica adscrito al referido Ministerio, interponiendo el recurso de reconsideración.

Es así como la Sala, en su deber ineludible de garantizar la preeminencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, asegurar el orden social justo y hacer prevalecer la verdad como elemento consustancial de la justicia; considera necesario establecer que el tiempo transcurrido (catorce días) desde la interposición del recurso de reconsideración por ante la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hasta la fecha en que fue interpuesto por ante el Ministro de Transporte y Comunicaciones - órgano competente para decidirlo-, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso pertinente.

En consecuencia, esta Sala declara que el recurso de reconsideración intentado en contra la Resolución Nº 39 emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones en fecha 16 de abril de 1999, fue ejercido oportunamente, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho que hace anulable la Resolución Nº 49 de fecha 16 de agosto de 1999. Así se decide.

La Sala, en orden a lo anterior y en armonía con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la jurisdicción contencioso-administrativa, está obligada a “...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”; e igualmente, de acuerdo con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la celeridad y de la consecución de un proceso sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid: sentencia SPA N° 06384, del 30 de noviembre de 2005), pasa de inmediato a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de primer grado, contenido en la Resolución Nº 39 de fecha 16 de abril de 1999, emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones.

No obstante lo anterior, como punto previo, debe esta Sala pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación de la República, referente a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano H.U.N., para lo cual observa:

Alega la representación de la República, que “en el caso de autos se puede constatar que el recurrente (…) fue notificado del acto administrativo el día 20 de abril de 1997 (sic), y que éste interpuso su recurso de nulidad en fecha 24 de marzo de 2000 (…). Tal situación nos conlleva a afirmar la evidente caducidad del recurso interpuesto en virtud de que el recurrente (…) dejó transcurrir un lapso de casi un (1) año para solicitar la nulidad de la Resolución Nº 39 (…).”

Ahora bien, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento normativo vigente para la fecha de la interposición del recurso, el ejercicio ante esta Sala del recurso de nulidad contra los actos particulares de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de seis meses, el cual comienza a contarse a partir de la fecha de notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual el órgano respectivo debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

En el caso de autos, observa la Sala, tal y como quedó expuesto anteriormente, que el acto que puso fin a la vía administrativa fue la Resolución Nº 49 de fecha 16 de agosto de 1999 y no la Resolución Nº 39, notificada el 23 de abril de 1999, por lo que contrariamente a lo alegado por la Procuraduría General de la República, la caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente fue notificado el recurrente de la referida Resolución Nº 49, esto es, el 27 de septiembre de 1999 (folio 34).

Conforme a lo expuesto, el lapso para recurrir se inició el 28 de septiembre de 1999 y culminó el 28 de marzo de 2000, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad el 24 de marzo de 2000, es decir, antes de que caducara el lapso para su interposición; razón por lo cual debe esta Sala desechar el alegato de caducidad formulado por la representación de la República. Así se declara.

Por otra parte, denuncia el apoderado actor que la Resolución Nº 39 a través de la cual se removió a su representado del cargo de Técnico de Información Aeronáutica, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

También denuncia que “no existió, ni existe causa para la remoción y posteriormente el pase a retiro de mi conferente porque no es personal de libre nombramiento y remoción (…) es simple y llanamente, una forma retaliativa y por demás subjetivamente discrecional que tiene la administración, al interpretar la aplicación del decreto 572 y el Reglamento 772”.

Con vista a las denuncias señaladas, debe la Sala precisar algunos aspectos relativos al régimen aplicable a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones), los cuales a través del Decreto Nº 572 dictado por el Presidente de la República en fecha 1° de febrero de 1995, pasaron a tener el carácter de Cuerpo de Seguridad del Estado debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, quedando exceptuados de la aplicación de la legislación ordinaria sobre funcionarios públicos.

En el referido Decreto se estableció el carácter de utilidad pública de las actividades de dirección técnica del tránsito aéreo y de los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y de ayuda a la navegación aérea, quedando comprendidos en la seguridad y defensa de la nación y debiendo ser prestados de manera directa por el Estado (Vid. Sentencia Sala Plena de fecha 02 de julio de 1996, Expediente 0785-1).

En efecto, de acuerdo con nuestra Constitución el Estado venezolano tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio. Por tanto, las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en él o en su espacio aéreo y las personas o cosas a bordo de ellas, están sometidas a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales y autoridades venezolanas.

Sobre este particular, considera la Sala destacar que el personal aeronáutico es aquel que se desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra, en funciones de índole técnica propias de la aeronáutica, tales como la conducción, dirección, operación y cuidado de las aeronaves; el control del tránsito aéreo y la operación de las estaciones aeronáuticas. En relación con el despegue, vuelo y aterrizaje de las aeronaves y, por razones de seguridad nacional, la autoridad aeronáutica puede prohibir o restringir el vuelo y aterrizaje de aeronaves en zonas determinadas del territorio nacional o bajo circunstancias específicas.

Así, pues, en virtud de la importancia que para la seguridad y defensa del Estado venezolano tienen las actividades de control de navegación aérea, el Ejecutivo Nacional, en aras de garantizar el orden público y la seguridad de la circulación y el tráfico aéreo, debe organizar, controlar y proporcionar tales servicios de manera directa, lo cual lleva aparejada la posibilidad de que disponga del recurso humano necesario en la forma y bajo las condiciones que mejor representen los intereses de la República.

En este orden de ideas, debe precisar la Sala, que la conversión de los servicios civiles de control de navegación aérea en un Cuerpo de Seguridad del Estado, coloca a los funcionarios que ejercen tales actividades bajo la protección de un régimen similar al de las fuerzas armadas o al de los servicios de policía.

Es evidente, pues, que el espíritu, propósito y razón del referido Decreto, no es otro que -en el plano de la aviación civil- disponer de confiables recursos humanos y materiales que garanticen el tránsito aéreo, fuera y dentro del país para lo cual, ciertamente, resulta pertinente y ajustado a derecho aplicar a los empleados que presten tales funciones un régimen laboral administrativo especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios del Estado.

Dicho de otro modo, con respecto a los cargos pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 572 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.663 del 02 de marzo de 1995, se produjo un cambió en su régimen jurídico con el fin primordial de impedir las formas irregulares de huelga utilizadas por ese gremio, que pudieran obstaculizar la prestación de ese servicio público. Este servicio, dada su importancia y trascendencia para el Estado venezolano, no es susceptible de interrupción al tener como objeto fundamental la seguridad de la circulación aérea, así como el control y regulación del transporte de navegación aérea, lo cual garantiza una rápida, ordenada y segura circulación de aeronaves, tanto en vuelo como en tierra (Vid. Sentencia Nº 00832 del 11 de junio de 2003).

Así, los recursos humanos y materiales de los servicios de tránsito aéreo y afines, quedaron a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del tales instrumentos, regidos por una normativa especial que asegura su correcto funcionamiento y la no perturbación o interrupción de su prestación por conflictos de ninguna especie, ni siquiera laborales; lo contrario, podría generar situaciones perjudiciales que eventualmente afectarían la seguridad del tráfico aéreo.

Lo anterior no es óbice para que las personas que hayan adquirido la cualidad de “funcionario de carrera”, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa entonces vigente o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puedan eventualmente ocupar un cargo de tal naturaleza.

En este orden de ideas, debe señalarse que el referido Decreto Nº 572 tuvo como fundamento lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa y en el Parágrafo Segundo del artículo 3º de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, instrumentos normativos vigentes para la época en que fue dictado dicho Decreto, los cuales disponen:

“Artículo 4: [Ley de Carrera Administrativa].- Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;

(…)

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado; (…)”

“Artículo 3°: [Ley Orgánica de Seguridad y Defensa]

La seguridad y defensa de la República comprenden fundamentalmente:

(…)

La garantía y el empleo racional del poder nacional en todo conflicto interior o exterior, conmoción o catástrofe que puedan perturbar la paz de la República;

(…).”

Por su parte, los artículos 1° y 3° del Decreto Nº 572 disponen:

Artículo 1°: Los servicios de control de la navegación aérea dependientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por las funciones que cumple es su misión de vigilancia y control de la circulación aérea, tendrán el carácter de cuerpo de seguridad del estado y serán organizados para cumplir con este objeto

.

Artículo 3°: Los servicios de control de navegación aérea estarán compuestos, en sus diferentes grados y clases, por (…) los técnicos de información aeronáutica (T.I.A) (…) adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

(Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, el recurrente afirma haber comenzado a prestar servicios en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, con el cargo de “Técnico de Información Aeronáutico I (T.I.A. I)”, en fecha 1° de junio de 1989, lo cual permite a esta Sala concluir que el impugnante pertenece a una de las categorías de funcionarios a los cuales se les aplica el Decreto Nº 572 antes referido.

Por otra parte, debe observar la Sala que el mencionado Decreto no tiene por finalidad regular las relaciones de empleo entre los funcionarios y la Administración, sino que viene a establecer una categoría especial de cargos que se regirán por un régimen también especial. Sin embargo, debe acotarse que la cualidad de funcionario de carrera adquirida por las personas que ocupaban los cargos a los cuales hace mención el artículo 3° del referido Decreto, no resulta menoscabada por la vigencia del nuevo régimen.

En el caso de autos, esa situación es reconocida expresamente al recurrente en la Resolución impugnada. En efecto, de la lectura de la Resolución Nº 39 (folios 16 y 17), se desprende que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones no desconoce la condición de funcionario público adquirida por el recurrente con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto, contrariamente a lo que alega; sino que, por el contrario, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, ordena su pase a “…disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de que se gestione su reubicación dentro de la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por el funcionario removido…”.

Así, pues, la Administración, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, aplicó correctamente el referido Decreto Nº 572 cuando removió del cargo de Técnico de Información Aeronáutica al ciudadano H.U.N., pues como quedó expuesto en líneas anteriores, al ser tales cargos considerados de Seguridad y Defensa, se les ha dotado de un régimen funcionarial especial que permite, dada la importancia de las funciones que desempeñan, ser removidos de sus cargos cuando la Administración lo considere pertinente. Por lo anterior, no será necesario abrir procedimiento administrativo alguno, toda vez que no se estaría en presencia de una medida disciplinaria, sino del ejercicio de la competencia que en materia de seguridad y defensa de la República detenta el Poder Público Nacional, en este caso por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con el numeral 7 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el caso de autos aprecia la Sala que, contrariamente a lo alegado en el escrito recursivo, el cargo de Técnico de Información Aeronáutica, según lo previsto en el Decreto Nº 572, es de libre nombramiento y remoción, lo cual como quedó expuesto no comporta el desconocimiento de la condición de funcionario público adquirida por el recurrente con anterioridad a la aplicación del mencionado Decreto, y que le fue reconocida plenamente en la Resolución impugnada al ordenar su pase a disponibilidad.

Desestimados como han sido los argumentos de la parte recurrente, es forzoso para esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, improcedente la solicitud de reconocimiento de “los salarios indexados” y de los intereses de mora sobre dichas cantidades, quedando firme la resolución Nº 39 de fecha 16 de abril de 1999, suscrita por el Ministro de Transporte y Comunicaciones. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.U.N., antes identificados, contra la Resolución No. 39 de fecha 16 de abril de 1999, emanada del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio de Infraestructura), por la cual se removió a su representado del cargo de Técnico de Información Aeronáutica, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00695.

La Secretaria,

S.Y.G.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR