Decisión nº PJ0762013000071 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000195

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: C.G., R.N., J.S., GIORGI ACOSTA PEREZ y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° 10.394.597, 13.121.077 11.341.250, 13.121.593 y 8.933.174, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: J.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482.

Parte Demandada: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.

Representante Legal de la Demandada: V.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.219.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.G., en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo admitida en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Once (2011), realizadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar de Sorteo Nº 118-2011 de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), correspondiéndole al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer la presente demandada en la etapa de Mediación.

En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), los Abogados D.G. y C.M.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 119.202 y 132.392, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, solicitan a ese Juzgado se sirva acumular al presente asunto, la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000295, por existir conexidad entre ambas, ya que hay identidad de sujetos (demandado y demandante), en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el Juzgado acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0096 del 23/01/2008, y de conformidad con los principios de celeridad, brevedad y concentración, en materia laboral, permite la acumulación aplicando el artículos 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido acordó la acumulación del expediente signado con el Nº FP02-L-2011-000295, al presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo agregado físicamente al expediente Nº FP02-L-2011-000195, ordenándose a su vez la refoliación respectiva.

En consecuencia de la acumulación ordenada y tomando en consideración que ambas causas se encuentran en fase de mediación, se le hizo saber a las partes intervinientes que la prolongación de la Audiencia Preliminar continuaría el día martes (28) de febrero de 2012, a las 10:30 a.m., horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, por acuerdo entre las partes la audiencia preliminar fueron prolongadas en varias oportunidades, y en fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTE

Alegatos de la Parte Actora

Alega la representación judicial accionante, que sus representados prestaron servicios personales e interrumpidos para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, siendo notificados por la empresa de la culminación de sus servicios, liquidándoles los derechos laborales, el cual no se compadece con la realidad, ya que siendo sus representados beneficiarios de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, se les liquido con un promedio del salario, el cual no se ajusta a la realidad, acarreando diferencias en sus antigüedades, utilidades, preaviso, indemnización de antigüedad e intereses, es por lo que se acude ante esta competente autoridad a demandar en nombre de sus mandantes a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, para que pague a sus representados las diferencias de la prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales detallan a continuación:

1) C.G.

- La cantidad de Bs. 335,36, por diferencia de prestación de antigüedad, a razón de 131 días conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención.

- La cantidad de Bs. 31.482,72, por la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 75 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

- La cantidad de Bs. 37.779,30 por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días.

- La cantidad de Bs. 14.870,92, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 42 de la convención.

- La cantidad de Bs. 15.138,72, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 47,50 días, conforme a la cláusula 43 de la convención.

- La cantidad de Bs. 3.284,30, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención.

- LA cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.

- La cantidad de Bs. 2.743,51, por concepto de diferencia de domingos trabajados.

Indica la representación judicial accionante que la empresa debió cancelar a su representado la cantidad total de Bs. 161.026,48, pero le cancelo fue Bs. 99.688,21, en consecuencia demanda la cantidad por diferencias de acreencia laborales de Bs. 61.673,75, con relación al ciudadano C.G..

2) R.A.N.

- La cantidad de Bs. 8.510,80, por diferencia de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención.

- La cantidad de Bs. 20.848,05, por la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 45 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

- La cantidad de Bs. 27.821,40, por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días.

- La cantidad de Bs. 8.635,95, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, conforme a la cláusula 42 de la convención.

- La cantidad de Bs. 18.146,16, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 47,50 días, conforme a la cláusula 43 de la convención.

- La cantidad de Bs. 545,06, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva.

- La cantidad de Bs. 3.538,18, por concepto de salarios retenidos por mora, a razón de 38 días x Bs. 93,11, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva.

- La cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.

- La cantidad de Bs. 303,00, por concepto de día compensatorio.

- La cantidad de Bs. 2.988,64, por concepto de diferencia de domingos trabajados.

Indica la representación judicial accionante que la empresa debió cancelar a su representado la cantidad total de Bs. 151.615,68, pero le cancelo fue Bs. 101.100,26, en consecuencia demanda por diferencias de acreencia laborales por la cantidad de Bs. 50.515,42, con relación al ciudadano R.A.N..

3) J.M.S.

- La cantidad de Bs. 7.979,04, por diferencia de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención.

- La cantidad de Bs. 18.796,05, por la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 45 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

- La cantidad de Bs. 25.061,40, por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días.

- La cantidad de Bs. 12.734,33, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, conforme a la cláusula 42 de la convención.

- La cantidad de Bs. 527,33, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención.

- La cantidad de Bs. 3.599,99, por concepto de diferencia de domingos trabajados.

- La cantidad de Bs. 19.071,11, por concepto de Utilidades fraccionadas a razón de 95 días, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva.

- La cantidad de Bs. 1.577,95, por concepto de salarios retenidos por mora, a razón de 19 días x Bs. 83,05, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva.

- La cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.

- La cantidad de Bs. 271,54, por concepto de días compensatorio.

Indica la representación judicial accionante que la empresa debió cancelar a su representado la cantidad total de Bs. 143.693,95, pero le cancelo fue Bs. 109.021,84, en consecuencia demanda por diferencias de acreencia laborales por la cantidad de Bs. 34.672,11, con relación al ciudadano J.M.S..

4) GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ

- La cantidad de Bs. 23.582,68, por diferencia de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención.

- La cantidad de Bs. 27.485,40, por la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 60 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

- La cantidad de Bs. 41.228,10, por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días.

- La cantidad de Bs. 6.075,43, por concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, conforme a la cláusula 42 de la convención.

- La cantidad de Bs. 851,06, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención.

- La cantidad de Bs. 3.438,63, por concepto de diferencia de domingos trabajados.

- La cantidad de Bs. 17.926,50, por concepto de Utilidades fraccionadas a razón de 50 días, conforme a la cláusula 43 de la convención.

- La cantidad de Bs. 2.048,42, por concepto de salarios retenidos por mora, a razón de 22 días x Bs. 93,11, conforme a la cláusula 45 de la convención.

- La cantidad de Bs. 244,08, por concepto de días compensatorio.

- La cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.

Indica la representación judicial accionante que la empresa debió cancelar a su representado la cantidad total de Bs. 201.149,92, pero le cancelo fue Bs. 128.009.00, en consecuencia, demanda por diferencias de acreencia laborales por la cantidad de Bs. 73.140,92, con relación al ciudadano GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ.

5) J.D.P.M.

- La cantidad de Bs. 32.328,54, por diferencia de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención.

- La cantidad de Bs. 28.351,80, por la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 60 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

- La cantidad de Bs. 42.527,70, por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días.

- La cantidad de Bs. 9.719,38, por concepto de vacacional fraccionadas y vacaciones vencidas, conforme a la cláusula 42 de la convención.

- La cantidad de Bs. 847,36, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención.

- La cantidad de Bs. 5.831,84, por concepto de salarios retenidos por mora, a razón de 56 días x Bs. 104,14, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva.

- La cantidad de Bs. 3.917,09, por concepto de diferencia de domingos trabajados.

- La cantidad de Bs. 18.491,60, por concepto de Utilidades fraccionadas a razón de 50 días, conforme a la cláusula 43 de la convención.

- La cantidad de Bs. 472,53, por concepto de días compensatorio.

- La cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.

Indica la representación judicial accionante que la empresa debió cancelar a su representado la cantidad total de Bs. 224.943,46, pero le cancelo fue Bs. 118.093.35, en consecuencia, demanda por diferencias de acreencia laborales por la cantidad de Bs. 106.849,63, con relación al ciudadano J.D.P.M..

De igual forma solicita además de los montos demandados, la corrección monetaria, los intereses establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las costas y costo que generen el presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada

Por su parte, la demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la cual riela a los autos, de los folios 67 al 75, ambos inclusive, de la quinta pieza del expediente, la efectuó en los siguientes términos:

Admitió los siguientes hechos en común para todos los demandantes: las fechas de ingreso, egreso, tiempo de servicio y los salarios básicos señalados en la demanda.

Niega, rechaza, contradice para todos los demandantes que su patrono haya incurrido en hecho ilícito patronal por haber incumplido los conceptos correspondientes a los trabajadores, que las relaciones de trabajo se hayan regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva para la Industria de la construcción, en razón que no esta afiliada ni inscrita a ninguna de las Cámaras de empleadores como parte de dicha convención y por cuanto no fue decretada para ninguna de las convenciones 2007/2009 y 2010/2012 su extensión obligatoria, sin embargo, acotó que dicha compendio normativo convencional por rama de la industria sirve de referencia para algunos conceptos, de allí que la demandada cancele beneficios inferiores a dicha convención, otros iguales y algunos de orden superior.

- Niega, rechaza y contradice, las formulas de cálculo por medio de las cuales los actores obtienen el salario promedio, como la alícuota de utilidades, ya que en cada mes los salarios son distintos, y por que los conceptos variables no son constantes en cantidades ni en valores.

- En conclusión al basarse los actores en alícuotas y salarios promedios equivocados, obviamente los salarios integrales de cada uno, tienen la misma suerte, por lo cual se remite a los recibos de pago y planilla de liquidación final promovidos en su oportunidad, para que se evidencie que se cancelo ajustado a derecho.

- Por otro lado, indica que se demuestra de los recibos de pago que los domingos trabajados fueron cancelados por la empresa al doble del salario, como se acordó con los representantes sindicales en las actas que acompañan el expediente, por ser más favorables a los trabajadores de acuerdo a los flujogramas salariales contenido en las actas.

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano C.G., la cantidad de Bs. 335,36, por concepto de diferencia de antigüedad, ya que la misma era depositada en forma parcial acumulada en un fideicomiso en Banesco, y de la liquidación final se evidencia que se le cancelo todo lo adeudado.

- De igual forma para todos lo demandantes niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude todos y cada uno los conceptos demandado, ya que como fue probado en autos, dichos conceptos fueron cancelados tal como se desprende de los recibos de pago y las liquidaciones de pago, que rielan a los autos.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En mérito de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de juicio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en el presente caso la confesión por parte de la demandada, en cuanto a la procedencia en derecho de lo peticionado, claro esta la demandada dio contestación a la demanda y presento en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas, así como asistió a las prolongaciones de la audiencias preliminares, razón por la cual es una confesión ficta, y dicha confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que de seguidas, este Juzgado pasa al estudio exhaustivo de las pruebas con el fin de verificar si la petición de los demandantes no es contraria a derecho, y si los hechos alegados por los actores en su libelo fueron o no desvirtuados, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se Establece.

V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió la consideración de observación sobre pruebas comunes que favorezcan a los actores, o lo que es igual el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “A y B”, documentos emitidos por la demandada a favor del ciudadano J.M.S., (A) planilla de liquidación final; y (B) legajos de recibos de pago, las presentes instrumentales rielan a los folios 121 al 124 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados por la demandada a favor del Actor, antes identificado, así como los salarios devengados. Así se Establece.

Promovió marcados como “A1 y B1”, documentos emitidos por la demandada a favor del ciudadano R.A.N., (A1) planilla de liquidación final; y (B1) legajos de recibos de pago, las presentes instrumentales rielan a los folios 125 al 128 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados por la demandada a favor del Actor, antes identificado, así como los salarios devengados. Así se Establece.

Promovió marcados como “A2 y B2”, documentos emitidos por la demandada a favor del ciudadano J.D.P.M., (A2) planilla de liquidación final; y (B2) legajos de recibos de pago, las presentes instrumentales rielan a los folios 129 al 133 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados por la demandada a favor del Actor, antes identificado, así como los salarios devengados. Así se Establece.

Promovió marcados como “A3 y B3”, documentos emitidos por la demandada a favor del ciudadano GIORGI HOLIMAD ACOSTA PEREZ, (A3) planilla de liquidación final; y (B3) legajos de recibos de pago, las presentes instrumentales rielan a los folios 134 al 137 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados por la demandada a favor del Actor, antes identificado, así como los salarios devengados. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “A y B”, documentos emitidos por la demandada a favor del ciudadano C.J.G., (A3) planilla de liquidación final; y (B3) legajos de recibos de pago, las presentes instrumentales rielan a los folios 07 al 39 de la cuarta pieza del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados por la demandada a favor del Actor, antes identificado, así como los salarios devengados. Así se Establece.

Promovió la prueba de Inspección, la cual fue admitida por este juzgado, riela a los autos del expediente que se presento escrito en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, por la ciudadana D.G., Abogada en ejercicio e inscrita el I.P.S.A. bajo el Nº 132.392, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, en el cual señala que Desiste de la Prueba de Inspección Judicial promovida en este asunto, única y exclusivamente por cuanto considera suficiente las documentales producidas por la contra parte, declarándose desistida dicha prueba, por lo cual nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.

Promovió la Exhibición de los originales de las planillas de liquidación de los demandantes, las cuales corren insertas en autos marcadas como A, A1, A2 y A3, a los folios 121 y 122, 125 y 126, 129 al 131, 134 y 135, respectivamente de la primera pieza y 07 y 08 de la cuarta pieza del presente expediente y los originales de los recibos de pagos de los demandantes, las cuales corren insertos en autos marcadas como B, B1, B2 y B3, a los folios 123 y 124, 127 y 128, 132 y 136 y 137, respectivamente de la primera pieza y 09 al 39 de la cuarta pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, como consecuencia de ello este Tribunal de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dar por reconocido y cierto el contenido de las documentales marcadas. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcados con las letras “A” y “B”, (A) Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2007-2009; (B) copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2010-2012, las cuales no son admitidas por este Tribunal, por no constituir medios de prueba, dado que las Convenciones Colectivas del Trabajo son normas que deben ser analizadas por el Juez a la hora de dictar sentencia. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “C, D, E y F” Copias simples de Actas firmadas con los Sindicatos, de fechas 01/02/08, 15/06/09 y 25/02/10, y 13/12/07. Al momento de la Audiencia de Juicio la parte actora no impugna dichas documentales, por lo que este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcadas como “G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, A2 y A3”, Documentos emitidos por la empresa demandada a favor de los demandantes; contentivos de comprobantes de pago o listines de salarios, vacaciones, utilidades, cheque de liquidación, solicitud de préstamo, estado de cuenta de fideicomiso, tarjetas de tiempo o control de asistencia, los cuales rielan en el presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la parte actora no impugna dichas documentales, por lo que este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordeno oficiar a la Dirección de Inspectorìa Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, ubicada en la Plaza Caracas. Centro S.B.. Torre Sur. Piso 5. Caracas; a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, ubicada en la Carrera Guri, entre avenida Cuchivero y Ventuari, al lado del restaurante El Portal Grill. Sector Alta Vista. Puerto Ordaz. Estado Bolívar; a la Cámara Venezolana de la Construcción, ubicada en la urbanización Altamira, Avenida San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13. Caracas; a la Cámara de la Cámara Bolivariana de la Construcción, ubicada en Caracas; a la Banco Banesco, agencia calle Aro Alta Vista de Banesco, Banco Universal, ubicada en el edificio Alférez, calle Aro cruce con carrera Gurí, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz; al Banco Caroní, Agencia ubicada en la vía Venezuela, Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Recibiéndose resultas que rielan a los autos del presente expediente, todas son valoradas y analizadas por este juzgado, de ellas se desprende, (Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo) que no existe exención obligatoria, con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, y las demás resultas son valoradas en su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de los originales de los comprobantes de pago de los demandados, correspondientes a los períodos de las relaciones de trabajo. Al momento de la audiencia de juicio, como ya tantas veces se dijo, no compareció la demandada, en consecuencia, quedando como cierto los recibos cursantes en autos. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

3) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

Ahora bien la doctrina patria en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor. Así se Establece.

La pretensión de los actores esta dirigida a que se le cancele los conceptos por diferencia de de prestaciones sociales que les adeuda la accionada, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012. Con relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en el presente caso, este Juzgado evidencia de la pruebas que conforman el expediente, que la empresa demandada Consorcio OIV TOCOMA no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, ni que la Convenciones Colectivas de Trabajo de la Construcción de los periodos 2007/2009 y 2010/2012, fueron decretadas de extensión obligatoria, tal como consta de las resultas que corren a los folios 106, 108 y 109, respectivamente de la quinta pieza del expediente, no obstante quedo demostrado que los trabajadores percibían su renumeración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convenciones Colectivas de Trabajo de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época por remisión del cuerpo normativo de dichas convenciones, igualmente, le eran descontados los aportes sindicales correspondientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC), así como, la Cláusula 78 de la tantas veces mencionada convención, tal y como consta de las instrumentales planillas de liquidación final de todos los demandantes (folio 121 y 125 de la primera pieza, folio 21 y 163 de la segunda pieza y folio 7 de la cuarta pieza), recibos de pagos, como consecuencia de ello, y debido a la confesión ficta declarada, este Juzgado indica que si le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, a los accionantes. Así se Establece.

Explanado lo anterior este tribunal pasa a analizar los conceptos reclamados por la parte actora, ya que a pesar de la existencia de la confesión por parte de la accionada debe verificarse si son procedentes en derecho todos los conceptos y cantidades reclamadas.

1) Con relación al Ciudadano C.G.

Tenemos que quedo establecido en el presente caso de que los demandantes son beneficiarios de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del salario, por cuanto los clasifica en: Salario, Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo.

Ahora bien, este Juzgado precisa las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes, en este caso al ciudadano C.G.:

Ambos instrumentos contractuales en su Cláusula Nº 01 señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico” indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral, e igualmente establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente, asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio. Es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc.), mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y 2010/2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.

Por lo tanto, se deja establecido que: El Salario Básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por los trabajadores en este caso el ciudadano C.G..

El salario normal será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días.

El último salario normal o promedio diario que devengo fue la cantidad, se deviene de sumar las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas divididas entre 28 días, no arroja la cantidad de Bs. 322,64. (18-03-11 al 24-03-2011 Bs. 1.482,28; 25-03-2011 al 31-03-2011 Bs. 3.211,35; 02-04-2011 al 08-04-2011 Bs. 1.555,17; 09-04-2011 al 15-04-2011 Bs. 2.785,08 recibos de pago rielan a los folios 60 al 62 de la quinta pieza del expediente)

El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.

Alícuota de utilidades: 95 días otorgados por la Cláusula N° 44 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 322,64, resulta la cantidad de Bs. 30.650,80, que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 2.554,23 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 85,14. Así se establece.

Alícuota de bono vacacional: 75 días otorgados por la Cláusula N° 43 del instrumento contractual supra mencionado por el salario básico diario de Bs. 83,31 resulta la cantidad de Bs. 6.233,25 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 519,43 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 17,31. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 07/10/2009

Fecha de Egreso: 18/04/2011

Motivo: Despido Injustificado

Cargo: Cabillero de 1ra

Salario básico diario la cantidad de Bs. 83,31

Salario normal diario la cantidad de Bs. 322,64

Salario integral diario la cantidad de Bs. 425,09

Tiempo de servicio: 04/06/2007 al 02/08/2010: 1 año, 6 meses y 11 días.

  1. Reclama la cantidad de Bs. 335,36, por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad, acumulada del 04/06/2007 al 02/08/2010, de conformidad con lo establecido en las Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante.

    Se evidencia de las actas del presente expediente, específicamente, al folio 08 de la cuarta pieza, demostrativo de antigüedad, emitido por la demandada y admitido por la parte accionante, del cual se desprende que se cumplió con lo previsto en las normas citadas depositando cinco (05) días de salario por cada mes de servicio y a partir de 01/05/2010, seis (06) días por cada mes de servicio laborado, arrojando una cantidad de Bs. 26.232,59, el cual fue cancelado por la demandada tal como consta de planilla de liquidación (riela al folio 07 de la cuarta pieza del expediente), en consecuencia este Juzgado declara improcedente lo peticionado con relación a la diferencia de antigüedad acumulada peticionada. Así se Establece.

  2. Reclama la cantidad de Bs. 31.482,72, por la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 75 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral fue de Bs. 425,09, diario, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 45 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 19.129,05, habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 18.774,55, tal como consta de planilla de liquidación (folio 07 de la cuarta pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 354,50, lo cual debe cancelarle al ciudadano C.G.. Así se Establece.

  3. Reclama la cantidad de Bs. 37.779,30 por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral fue de Bs. 425,09, diario, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 25.505,04, habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 25.032,73, tal como consta de planilla de liquidación (folio 07 de la cuarta pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 472,31, lo cual debe cancelarle al ciudadano C.G.. Así se Establece.

  4. Reclama la cantidad de Bs. 14.870,92, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 42 de la convención.

    La accionada realiza el cálculo aritmético para reclamar dicho pago, utilizando a los días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el salario integral devengado por el actor, cuando lo correcto es, como lo establece la Cláusula 43 de la tantas veces prenombrada Convección Colectiva de la Construcción, que indica que se debe cancelar el beneficio de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado a salario básico, teniendo en autos, planilla de liquidación (folio 07 de la cuarta pieza del expediente) donde se evidencia que fueron cancelados 37,5 días por el salario básico percibido por el actor Bs. 83,31, cancelándole la demandada la cantidad de Bs. 3.124,13, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.

  5. Reclama la cantidad de Bs. 15.138,72, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 47,50 días, conforme a la cláusula 44 de la convención.

    Indica la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, que cada empresa garantiza un numero mínimo de 95 días de salario por utilidades para el año 2010 y un mínimo de 100 días de salario por utilidades para el año 2011, en cuanto a la fracción se desprende de la cláusula, que se cancelara de manera proporcional a los meses trabajados, con la salvedad que si en el mes de la extinción de la relación laboral el trabajador hubiese laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, así las cosas tenemos que el trabajador laboro efectivamente Tres (03) meses y Dieciocho (18) días del año 2011, dicho esto al actor le corresponden el pago de 33,33 días de fracción de utilidades del año 2011, multiplicados por el salario normal el cual es de Bs. 322,64, teniendo entonces la cantidad de Bs. 10.754,66, a lo que tenemos que restarle lo cancelado por la demandada Bs. 10.529,45, según planilla de liquidación (folio 07 de la cuarta pieza del expediente), por lo que se ordenada a la demandada al pago de Bs. 225,21, al ciudadano C.G.. Así se Establece.

  6. Reclama la cantidad de Bs. 3.284,30, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.

  7. Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor (folios 126 al 128 de la cuarta pieza del expediente) por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece

  8. Reclama la cantidad de Bs. 2.743,51, por concepto de diferencia de domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, tomamos los del folio 29 al 32 de la cuarta pieza del expediente, de ellos se desprende, al igual de todos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.

    2) con relación a lo peticionado por el ciudadano R.A.N..

    Este Juzgado precisa las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes, en este caso al ciudadano R.A.N.:

    El último salario normal o promedio diario que devengo el actor fue la cantidad de Bs. 330,38, se deviene de sumar las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas divididas entre 28 días.

    El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.

    Alícuota de utilidades: 100 días otorgados por la Cláusula N° 44 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 330,38, resulta la cantidad de Bs. 33.038,00, que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 2.753,16 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 91,77. Así se establece.

    Alícuota de bono vacacional: 80 días otorgados por la Cláusula N° 43 del instrumento contractual supra mencionado por el salario básico diario de Bs. 93,11 resulta la cantidad de Bs. 7.448,80 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 620,73 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 20,69. Así se establece.

    Fecha de Ingreso: 28/09/2009

    Fecha de Egreso: 23/06/2011

    Motivo: Despido Injustificado

    Cargo: Cabillero de 2da

    Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11

    Salario normal diario la cantidad de Bs. 330,38

    Salario integral diario la cantidad de Bs. 442,84

    Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 26 días.

  9. Reclama la cantidad de Bs. 3.410,10 + 5.100,70, por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad, acumulada de conformidad con lo establecido en las Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante.

    Se evidencia de las actas del presente expediente, específicamente, al folio 80 de la segunda pieza del expediente, demostrativo de antigüedad, emitido por la demandada y admitido por la parte accionante, del cual se desprende que se cumplió con lo previsto en las normas citadas depositando cinco (05) días de salario por cada mes de servicio y a partir de 01/05/2010, seis (06) días por cada mes de servicio laborado, arrojando una cantidad de Bs. 35.303,95, el cual fue cancelado por la demandada tal como consta de planilla de liquidación (riela al folio 79 de la segunda pieza del expediente), en consecuencia, este Juzgado declara improcedente lo peticionado con relación a la diferencia de antigüedad acumulada peticionada. Así se Establece.

  10. Reclama la cantidad de Bs. 20.848,05, por la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 45 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral diario fue de Bs. 442,84, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 45 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 19.927,80, habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 19.729,99, tal como consta de planilla de liquidación (folio 79 de la segunda pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 197,81, lo cual debe cancelarle al ciudadano R.N.. Así se Establece.

  11. Reclama la cantidad de Bs. 27.821,40 por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral fue de Bs. 442,84, diario, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 26.570,40, habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 26.306,66, tal como consta de planilla de liquidación (folio 97 de la segunda pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 263,74, lo cual debe cancelarle al ciudadano R.N.. Así se Establece.

  12. Reclama la cantidad de la cantidad de Bs. 8.635,95, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, conforme a la cláusula 42 de la convención. La demandada a través de la documental planilla de liquidación evidencia que cancelo por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 7.452,52 y con relación a las vacaciones fraccionadas se evidencia de esa misma prueba que fueron cancelados por ese concepto la cantidad de Bs. 5.589,39, siendo estas sumas mayor a lo demandado por la parte actora, es forzoso para este juzgado, declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.

  13. Reclama la cantidad de Bs. 18.146,16, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 50 días, conforme a la cláusula 44 de la convención.

    Indica la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, que cada empresa garantiza un numero mínimo de 95 días de salario por utilidades para el año 2010 y un mínimo de 100 días de salario por utilidades para el año 2011, en cuanto a la fracción se desprende de la cláusula, que se cancelara de manera proporcional a los meses trabajados, con la salvedad que si en el mes de la extinción de la relación laboral el trabajador hubiese laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, así las cosas tenemos que el trabajador laboro efectivamente el año 2011, Seis (06) meses y Veintiséis (26) días, dicho esto al actor le corresponden el pago de 58,33 días de fracción de utilidades del año 2011, multiplicados por el salario normal el cual es de Bs. 330,38, teniendo entonces la cantidad de Bs. 19.272,16 a lo que tenemos que restarle lo cancelado por la demandada Bs. 16.512,39, según planilla de liquidación (folio 79 de la segunda pieza del expediente), por lo que se ordenada a la demandada al pago de Bs. 2.759,77, al ciudadano R.N.. Así se Establece.

  14. Reclama la cantidad de Bs. 545,06 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.

  15. Reclama la cantidad de Bs. 3.538,18, por concepto de salarios retenidos por mora. Este Tribunal precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…

    De la copia de planilla de liquidación final (folios 79 de la segunda pieza del expediente), se constata que la empresa cancelo al actor las prestaciones sociales en fecha 15/07/2011.

    Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan al actor la cantidad de 21 días de penalización que multiplicados por 93,11, arroja la cantidad de Bs. 1.955,31, monto que deberá ser cancelado por la demandada al ciudadano R.N.. Así se Establece.

  16. Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor (folios 69 al 78 de la segunda pieza del expediente) por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

  17. Reclama la cantidad de Bs. 303,00, por concepto de día compensatorio, la representación judicial accionante no especifica que día compensatorio reclama, ni bajo que fundamento reclamo tal pedimento, siendo incongruente para esta Sentenciadora, así como para la parte demandada, en razón de su defensa, dicho esto este Tribunal declara improcedente lo peticionado en este particular. Así se Establece.

  18. Reclama la cantidad de Bs. 2.988,64, por concepto de días domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.

    3) con relación al ciudadano J.M.S.

    Este Juzgado precisa las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes, en este caso al ciudadano J.M.S.:

    El último salario normal o promedio diario que devengo el actor fue la cantidad de Bs. 295,90, se deviene de sumar las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas divididas entre 28 días.

    El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.

    Alícuota de utilidades: 100 días otorgados por la Cláusula N° 44 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 295,90, resulta la cantidad de Bs. 29.590,00, que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 2.465,83 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 82,19. Así se Establece.

    Alícuota de bono vacacional: 80 días otorgados por la Cláusula N° 43 del instrumento contractual supra mencionado por el salario básico diario de Bs. 83,05 resulta la cantidad de Bs. 6.644,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 553,66 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 18,45. Así se establece.

    Fecha de Ingreso: 10/08/2009

    Fecha de Egreso: 23/06/2011

    Motivo: Despido Injustificado

    Cargo: Ayudante

    Salario básico diario la cantidad de Bs. 83,05

    Salario normal diario la cantidad de Bs. 295,90

    Salario integral diario la cantidad de Bs. 396,54

    Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses y 14 días.

  19. Reclama la cantidad de Bs. 3.384,45 + 4.594,59, por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad, acumulada de conformidad con lo establecido en las Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante.

    Se evidencia de las actas del presente expediente, específicamente, a los folios 163 y 164 de la segunda pieza del expediente, liquidación y demostrativo de antigüedad, emitido por la demandada y admitido por la parte accionante, del cual se desprende que se cumplió con lo previsto en las normas citadas depositando cinco (05) días de salario por cada mes de servicio y a partir de 01/05/2010, seis (06) días por cada mes de servicio laborado, cancelando una cantidad de Bs. 35.303,95 + complemento de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.889,36, cancelado por la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente lo peticionado con relación a la diferencia de antigüedad acumulada. Así se Establece.

  20. Reclama la cantidad de Bs. 18.796,05, por la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 45 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral diario fue de Bs. 396,54, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 45 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 17.844,30 habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 17.668,07, tal como consta de planilla de liquidación (folio 163 de la segunda pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 176,23, lo cual debe cancelarle al ciudadano J.M.S.. Así se Establece.

  21. Reclama la cantidad de Bs. 25.061,40 por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral fue de Bs. 396,54, diario, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 23.792,40 habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 23.557,43, tal como consta de planilla de liquidación (folio 163 de la segunda pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 234,97, lo cual debe cancelarle al ciudadano J.M.S.. Así se Establece.

  22. Reclama la cantidad de la cantidad de Bs. 12.734,33, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, conforme a la cláusula 43 de la convención. La demandada a través de la documental planilla de liquidación evidencia que cancelo por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 6.647,32 y con relación a las vacaciones fraccionadas se evidencia de esa misma prueba que fueron cancelados por ese concepto la cantidad de Bs. 6.093,38, siendo estas sumas (Bs. 12.740,70) mayor a lo demandado por la parte actora, es forzoso para este juzgado, declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.

  23. Reclama la cantidad de Bs. 527,33 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.

  24. Reclama la cantidad de Bs. 3.599,99, por concepto de días domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.

  25. Reclama la cantidad de Bs. 19.070,11, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 95 días, conforme a la cláusula 44 de la convención.

    Indica la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, que cada empresa garantiza un numero mínimo de 95 días de salario por utilidades para el año 2010 y un mínimo de 100 días de salario por utilidades para el año 2011, en cuanto a la fracción se desprende de la cláusula, que se cancelara de manera proporcional a los meses trabajados, con la salvedad que si en el mes de la extinción de la relación laboral el trabajador hubiese laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, así las cosas tenemos que el trabajador laboro efectivamente el año 2011, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, dicho esto al actor le corresponden el pago de 50 días de fracción de utilidades del año 2011, multiplicados por el salario normal el cual es de Bs. 295,90, teniendo entonces la cantidad de Bs. 14.795,00, a lo que tenemos que restarle lo cancelado por la demandada Bs. 14.789,08, según planilla de liquidación (folio 163 de la segunda pieza del expediente), por lo que se ordenada a la demandada al pago de Bs. 5,92, al ciudadano J.M.S.. Así se Establece.

  26. Reclama el pago establecido en la cláusula 47 de de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de salarios retenidos por mora. Este Tribunal precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…

    De la copia de planilla de liquidación final (folios 163 de la segunda pieza del expediente), se constata que la empresa cancelo al actor las prestaciones sociales en fecha 15/07/2011.

    Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan al actor la cantidad de 21 días de penalización que multiplicados por 83,05, arroja la cantidad de Bs. 1.744,05, monto que deberá ser cancelado por la demandada al ciudadano J.M.S.. Así se Establece.

  27. Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

  28. Reclama la cantidad de Bs. 271,54, por concepto de descanso compensatorio, la representación judicial accionante no especifica que día compensatorio reclama, ni bajo que fundamento reclamo tal pedimento, siendo incongruente para esta Sentenciadora, así como para la parte demandada, en razón de su defensa, dicho esto este Tribunal declara improcedente lo peticionado en este particular. Así se Establece.

    4) con relación al ciudadano GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ.

    Este Juzgado precisa las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes, en este caso al ciudadano GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ:

    El último salario normal o promedio diario que devengo el actor fue la cantidad de Bs. 330,52, se deviene de sumar las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas divididas entre 28 días.

    El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.

    Alícuota de utilidades: 100 días otorgados por la Cláusula N° 44 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 330,52, resulta la cantidad de Bs. 33.052,00, que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 2.754,33 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 91,81. Así se Establece.

    Alícuota de bono vacacional: 80 días otorgados por la Cláusula N° 43 del instrumento contractual supra mencionado por el salario básico diario de Bs. 93,11 resulta la cantidad de Bs. 7.448,80 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 620,73 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 20,69. Así se establece.

    Fecha de Ingreso: 08/09/2009

    Fecha de Egreso: 23/06/2011

    Motivo: Despido Injustificado

    Cargo: Carpintero de 2da

    Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11

    Salario normal diario la cantidad de Bs. 330,52

    Salario integral diario la cantidad de Bs. 443,02

    Tiempo de servicio: 2 años, 09 meses y 16 días.

  29. Reclama la cantidad de Bs. 3.426,72 + 20.155,96, por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad, acumulada de conformidad con lo establecido en las Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante.

    Se evidencia de las actas del presente expediente, específicamente al folio 22 de la segunda pieza del expediente demostrativo de antigüedad, emitido por la demandada y admitido por la parte accionante, del cual se desprende que se cumplió con lo previsto en las normas citadas depositando cinco (05) días de salario por cada mes de servicio y a partir de 01/05/2010, seis (06) días por cada mes de servicio laborado, cancelando la demandada por antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 4.110,45 + 42.773,57 525,35 + 749,832 + 5.594,56, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente lo peticionado con relación a la diferencia de antigüedad acumulada. Así se Establece.

  30. Reclama la cantidad de Bs. 27.485,40, por la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 60 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral diario fue de Bs. 443,02, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 26.581,20 habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 26.317,46, tal como consta de planilla de liquidación (folio 21 de la segunda pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 263,74, lo cual debe cancelarle al ciudadano GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ. Así se Establece.

  31. Reclama la cantidad de Bs. 41.228,10, por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral fue de Bs. 443,02, diario, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 90 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 39.871,80, habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 39.476,18, tal como consta de planilla de liquidación (folio 21 de la segunda pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 395,12, lo cual debe cancelarle al ciudadano GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ. Así se Establece.

  32. Reclama la cantidad de la cantidad de Bs. 6.075,43, por concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, conforme a la cláusula 43 de la convención. La demandada a través de la documental planilla de liquidación evidencia que cancelo por estos concepto de vacaciones las cantidades de Bs. 7.452,52 y Bs. 6.210,44, siendo estas sumas mayor a lo demandado por la parte actora, inconsecuencia, es forzoso para este juzgado, declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.

  33. Reclama la cantidad de Bs. 851,06, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.

  34. Reclama la cantidad de Bs. 3.438,63, por concepto de días domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.

  35. Reclama la cantidad de Bs. 17.926,50, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 50 días, conforme a la cláusula 44 de la convención.

    Indica la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, que cada empresa garantiza un numero mínimo de 95 días de salario por utilidades para el año 2010 y un mínimo de 100 días de salario por utilidades para el año 2011, en cuanto a la fracción se desprende de la cláusula, que se cancelara de manera proporcional a los meses trabajados, con la salvedad que si en el mes de la extinción de la relación laboral el trabajador hubiese laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, así las cosas tenemos que el trabajador laboro efectivamente el año 2011, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, dicho esto al actor le corresponden el pago de 50 días de fracción de utilidades del año 2011, multiplicados por el salario normal el cual es de Bs. 330,52 teniendo entonces la cantidad de Bs. 16.526,00, a lo que tenemos que restarle lo cancelado por la demandada Bs. 16.519,39, según planilla de liquidación (folio 21 de la segunda pieza del expediente), por lo que se ordenada a la demandada al pago de Bs. 6,61, al ciudadano GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ. Así se Establece.

  36. Reclama el pago establecido en la cláusula 47 de de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de salarios retenidos por mora. Este Tribunal precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…

    De la copia de planilla de liquidación final (folios 163 de la segunda pieza del expediente), se constata que la empresa cancelo al actor las prestaciones sociales en fecha 15/07/2011.

    Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan al actor la cantidad de 21 días de penalización que multiplicados por 93,11, arroja la cantidad de Bs. 1.955,31, monto que deberá ser cancelado por la demandada al ciudadano GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ. Así se Establece.

  37. Reclama la cantidad de Bs. 244,08, por concepto de descanso compensatorio, la representación judicial accionante no especifica que día compensatorio reclama, ni bajo que fundamento reclamo tal pedimento, siendo incongruente para esta Sentenciadora, así como para la parte demandada, en razón de su defensa, dicho esto este Tribunal declara improcedente lo peticionado en este particular. Así se Establece.

  38. Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor (folios 166 al 187 de la segunda pieza del expediente) por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

    5) con relación al ciudadano J.D.P.M..

    Este Juzgado precisa las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes, en este caso al ciudadano J.D.P.M.:

    El último salario normal o promedio diario que devengo el actor fue la cantidad de Bs. 345,56, se deviene de sumar las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas divididas entre 28 días. (Ultimas cuatro semanas efectivamente laboradas 22/05/2011 al 28/05/2011, 29/05/2011 al 04/06/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, 16/06/2011 al 19/06/2011 folios 213 al 215 de la tercera pieza del expediente)

    El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.

    Alícuota de utilidades: 100 días otorgados por la Cláusula N° 44 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 345,56, resulta la cantidad de Bs. 34.556,00, que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 2.879,66 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 95,98. Así se Establece.

    Alícuota de bono vacacional: 80 días otorgados por la Cláusula N° 43 del instrumento contractual supra mencionado por el salario básico diario de Bs. 104,14 resulta la cantidad de Bs. 8.331,20, que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 694,26 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 23,14. Así se establece.

    Fecha de Ingreso: 01/04/2008

    Fecha de Egreso: 23/06/2011

    Motivo: Despido Injustificado

    Cargo: Soldador de 1ra

    Salario básico diario la cantidad de Bs. 104,14

    Salario normal diario la cantidad de Bs. 345,56

    Salario integral diario la cantidad de Bs. 464,18

    Tiempo de servicio: 3 años, 02 meses y 23 días.

  39. Reclama la cantidad de Bs. 14.372,40 + 17.956,14, por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad, acumulada de conformidad con lo establecido en las Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante.

    Se evidencia de las actas del presente expediente, específicamente al folio 189 de la segunda pieza del expediente demostrativo de antigüedad, emitido por la demandada y admitido por la parte accionante, del cual se desprende que se cumplió con lo previsto en las normas citadas depositando cinco (05) días de salario por cada mes de servicio y a partir de 01/05/2010, seis (06) días por cada mes de servicio laborado, cancelando la demandada por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 8.928,50 + 43.973,77 + 398,09 + 722,16 (folio 196 de la segunda pieza planilla de liquidación), en consecuencia, este Juzgado declara improcedente lo peticionado con relación a la diferencia de antigüedad acumulada. Así se Establece.

  40. Reclama la cantidad de Bs. 28.351,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón a 60 días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral diario fue de Bs. 464,18, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 27.850,80 habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 27.586,47, tal como consta de planilla de liquidación (folio 188 la segunda pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 264,33, lo cual debe cancelarle al ciudadano J.D.P.M.. Así se Establece.

  41. Reclama la cantidad de Bs. 42.527,70, por la indemnización por despido injustificado contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días.

    Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que el último salario integral fue de Bs. 464,18, diario, y que el despido fue injustificado, en razón de ello y tal como lo establece el Artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la época, le corresponde 90 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 41.776,20, habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 41.379,71, tal como consta de planilla de liquidación (folio 189 de la segunda pieza del expediente), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 396,49, lo cual debe cancelarle al ciudadano J.D.P.M.. Así se Establece.

  42. Reclama la cantidad de la cantidad de Bs. 9.719,38, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, conforme a la cláusula 43 de la convención. La demandada a través de la documental planilla de liquidación evidencia que cancelo por estos concepto de vacaciones las cantidades de Bs. 2.083,84 y Bs. 8.335,37, siendo estas sumas mayor a lo demandado por la parte actora, en consecuencia, es forzoso para este juzgado, declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.

  43. Reclama la cantidad de Bs. 847,36, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.

  44. Reclama el pago establecido en la cláusula 47 de de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de salarios retenidos por mora. Este Tribunal precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…

    De la copia de planilla de liquidación final (folios 188 de la segunda pieza del expediente), se constata que la empresa cancelo al actor las prestaciones sociales en fecha 29/08/2011.

    Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan al actor la cantidad de 66 días de penalización que multiplicados por 104,14, arroja la cantidad de Bs. 6.873,24, monto que deberá ser cancelado por la demandada al ciudadano J.D.P.M.. Así se Establece.

  45. Reclama la cantidad de Bs. 3.917,09, por concepto de días domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.

  46. Reclama la cantidad de Bs. 18.491,60, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 50 días, conforme a la cláusula 44 de la convención.

    Indica la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, que cada empresa garantiza un numero mínimo de 95 días de salario por utilidades para el año 2010 y un mínimo de 100 días de salario por utilidades para el año 2011, en cuanto a la fracción se desprende de la cláusula, que se cancelara de manera proporcional a los meses trabajados, con la salvedad que si en el mes de la extinción de la relación laboral el trabajador hubiese laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, así las cosas tenemos que el trabajador laboro efectivamente el año 2011, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, dicho esto al actor le corresponden el pago de 50 días de fracción de utilidades del año 2011, multiplicados por el salario normal el cual es de Bs. 345,56 teniendo entonces la cantidad de Bs. 17.278,00, a lo que tenemos que restarle lo cancelado por la demandada Bs. 17.271,09, según planilla de liquidación (folio 196 de la segunda pieza del expediente), por lo que se ordenada a la demandada al pago de Bs. 6,91, al ciudadano J.D.P.M.. Así se Establece.

  47. Reclama la cantidad de Bs. 472,53, por concepto de descanso compensatorio, la representación judicial accionante no especifica que día compensatorio reclama, ni bajo que fundamento reclamo tal pedimento, siendo incongruente para esta Sentenciadora, así como para la parte demandada, en razón de su defensa, dicho esto este Tribunal declara improcedente lo peticionado en este particular. Así se Establece.

  48. Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor (folios 166 al 187 de la segunda pieza del expediente) por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

    VI) PARTE DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos C.J.G.Z., R.A.N., J.M.S., GIORGI HOLIMAD ACOSTA PEREZ y J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° 10.394.597, 13.121.077 11.341.250, 13.121.593 y 8.933.174, respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., por lo que se condena a la demandada a los siguientes pagos; al ciudadano C.J.G., la cantidad de Bs. 1.052,02, al ciudadano R.A.N. la cantidad de Bs. 5.176,63, al ciudadano J.M.S., la cantidad de Bs. 2.161,17, al ciudadano GIORGI HOLIMAD ACOSTA PEREZ, la cantidad de Bs. 2.620,78 y al ciudadano J.P. la cantidad de Bs. 7.540,97, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia.

    Este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    De igual forma se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a los demandantes, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    LA JUEZ

    ABG. OLGA VEDE RUIZ

    EL SECRETARIO

    ABG. EDUARDO BAEZ

    Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    EL SECRETARIO

    ABG. EDUARDO BAEZ

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