Sentencia nº RC.00052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000668

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio de incumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil NAVES DE MARGARITA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.V.F., R.E.A. y J.E.N.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG), representada judicialmente por los abogados R.B.V., J.G.G.L., L.A.I.U., P.A.S.F., M.D.R., J.G.A.F. y P.M.B.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia el 29 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a pagar las sumas de Bs. 247.459.890,08 más el monto de Bs. 102.000.000,oo, “por concepto de los efectos” que le faltan a la nave Neumar I, condenó igualmente a la demandada a pagar las cantidades de dinero que correspondan por concepto de lucro cesante desde diciembre de 1995 hasta su definitiva cancelación, las cuales serán establecidas en la experticia complementaria del fallo; sin lugar la reconvención; y, en consecuencia declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El abogado J.G.A.F., apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso la sentencia que se impugna fue dictada luego de que este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2003, casará la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de “Menores” (hoy de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de noviembre de 2000, declarando su nulidad.

En relación a la procedencia del recurso contra sentencias dictadas por un juez de instancia, luego de casado un fallo anterior, esta Sala en sentencia Nº 000765 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Lorenza de las M.H. deM. y otros contra N.C.T.M., expediente Nº 2004-910, estableció lo siguiente:

…En esta oportunidad, en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece....

(Negritas del transcrito).

En consecuencia, aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, en el presente caso no es necesario revisar el requisito de la cuantía. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por cuanto la recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido alega:

…Señores Magistrados, la recurrida en su parte dispositiva ordena una experticia complementaria del fallo sin aportar todos los elementos necesarios para que los expertos puedan desarrollar su actividad. En efecto, la recurrida expresa lo siguiente en su parte dispositiva: “…ORDENA EL PAGO DA LA EMPRESA DEMANDANTE GANANCIOSA DE:

PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.459.890,08), suma esta que dejó de percibir la nave NEUMAR I desde el mes de octubre de 1988 hasta el mes de diciembre de 1995.

SEGUNDO: Las cantidades de dinero que correspondan por lucro cesante a la demandante gananciosa durante el tiempo de duración del presente juicio, calculadas a partir del mes de diciembre de 1995 hasta su definitiva cancelación. Cantidades que serán establecidas mediante la experticia complementaria que se ordena a tal efecto específico. TERCERO:…

(Folio 471 de la segunda pieza del expediente. Subrayado de quien suscribe.)

Entonces, aunque la recurrida determinó el periodo de duración de tiempo en el cual los expertos deben calcular el lucro cesante (el cual es a partir del mes de diciembre de 1995 hasta su definitiva cancelación), dicha sentencia no aportó ningún otro elemento o punto que deba servir de base a los expertos para calcular dicho lucro cesante. Solo se limitó a determinar el lapso de tiempo, y nada más.

Esta omisión tampoco se subsana en el cuerpo restante de la recurrida. En efecto, en la parte narrativa y motiva se hace referencia al supuesto lucro cesante sin aportar datos numéricos o de otra naturaleza necesario para realizar el calculo.

(…Omissis…)

Por lo tanto, fuera de la indicación del lapso de duración del supuesto lucro cesante, en ninguna parte de la recurrida (ni en la narrativa, ni en la motiva ni en la dispositiva) se expresan o señalan los datos, números, cantidades, cifras o parámetros necesarios para poder calcular dicho lucro cesante en el mencionado lapso de tiempo.

Por tanto, en el presente caso al ordenar la recurrida que los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, solamente tomen como parámetro la fecha inicial y la final, sin aportarle los parámetros o base necesarias para dicho calculo, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, incumpliendo el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la recurrida violó un requisito de forma que toda sentencia debe contener, cual es el de determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Por ende, infringió el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del transcrito). Respecto a lo denunciado, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por incumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil NAVES DE M.C.A.

(…Omissis…)

EN CONSECUENCIA, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra de NAVES DE MARGARITA C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA en contra del fallo dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial, de fecha 21 de septiembre de 1998.

ORDENA EL PAGO A LA EMPRESA DEMANDANTE GANANCIOSA DE:

PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.459.890,08), suma esta que dejó de percibir la nave NEUMAR I desde el mes de octubre de 1988 hasta el mes de diciembre de 1995.

SEGUNDO: Las cantidades de dinero que correspondan por lucro cesante a la demandante gananciosa durante el tiempo de duración del presente juicio, calculadas a partir del mes de diciembre de 1995 hasta su definitiva cancelación. Cantidades que serán establecidas mediante la experticia complementaria que se ordena a tal efecto específico.

TERCERO: La suma de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,00), por conceptos de efecto que le faltan a la nave “NEUMAR I” al haber sido desmantelada en las instalaciones de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA…” (Resaltados de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, el recurrente plantea que el ad quem incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, pues condenó a la parte demandada reconviniente al pago del lucro cesante, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, pero sin expresar o señalar datos, números, cantidades, cifras o parámetros necesarios para calcularlo, limitándose solamente a señalar el lapso de tiempo para efectuar su calculo.

En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de las cantidades de dinero que por lucro cesante corresponden a la demandante (durante el tiempo de la duración del juicio) estableció su calculo desde el mes de diciembre de 1995 hasta su “definitiva cancelación”, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respeto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

El juez como rector del proceso debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha de inicio y terminación del lapso en que deben ser determinadas las cantidades de dinero que corresponden al lucro cesante cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el juzgador está en la obligación de indicar en la sentencia los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: fechas límites en que se van a establecer, la tasa de interés aplicable, así como cualesquiera otro dato que considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la decisión un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del lucro cesante el cual ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final su “definitiva cancelación”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia N° 224 de fecha 13 de julio de 2000, expediente 97-225, (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales contra Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

_____________________

Y.P.D.A. Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000668

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