Sentencia nº RC.000276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000053

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. la incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por nulidad de acta de asamblea intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la ciudadana N.F.V., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.V.K., A.R. y G.A.D., contra las sociedad de comercio DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A, (DAIBOCA), representada judicialmente por B.M.E.D., G.A.M.O. y Lothar J.S.B.; TRANSPORTE BONBINI, C.A. (TRABONICA), representada judicialmente por G.A.M.O.; los ciudadanos J.L.C.U., representado judicialmente por B.M.E.D., G.A.M.O. y P.E.R.; C.J.A.G., patrocinado por los abogados B.M.E.D. y G.A.M.O.; E.T.S.M. y L.E.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 28 de noviembre de 2011 dictó sentencia declarando improcedente la adhesión a la apelación realizada por la accionante, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la codemandada Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A., (DAIBOCA). Confirmó la decisión apelada y condenó a la apelante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los co-demandados Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A., (DAIBOCA), Transporte Bonbini, C.A. (TRABONICA), C.J.A.G. y J.C.U., anunciaron recurso de casación, habiendo sido formalizado sólo el recurso ejercido por Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA) el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

PUNTO PREVIO

Ante el ad quem fue anunciado recurso de casación por cuatro de los seis co-demandados, a saber Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A., (DAIBOCA), Transporte Bonbini, C.A. (TRABONICA), C.J.A.G. y J.C.U., se advierte que fue formalizado sólo el recurso ejercido por Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A., (DAIBOCA), ahora bien, revisadas las actas procesales, en especial el libelo de la demanda, considera la Sala que en el sub iudice se constituyó un litis consorcio pasivo necesario, y, en consecuencia, a tenor del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.; al haber formalizado uno de los litisconsortes necesarios, el acto procesal de uno aprovecha a los demás, al menos desde el punto de vista del perecimiento por falta de formalización y la consecuente condenatoria en costas. Por tal motivo, en el dispositivo del presente fallo no se declarará el perecimiento del recurso de casación anunciado y no formalizado por el resto de los litisconsortes forzosos, ni habrá en este sentido condenatoria en costas por perecimiento del recurso. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA EMPRESA DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A., (DAIBOCA)

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y procede al análisis de la segunda por defecto de actividad, en los términos siguientes:

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por incongruencia.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…En fundamento de la presente denuncia consiste en el momento de formular oposición al decreto de medida cautelar innominada se alegó que no se encontraban cumplidos los requisitos del pendente lite, fumus boni iure, periculum in mora y periculum in danni y además, no existía prueba en autos de la existencia de esos dos últimos presupuestos, con lo cual, se hacía necesario que el juez de instancia resolviera sobre esos puntos planteados, lo cual NO SUCEDIÓ.

No obstante ello, se interpuso recurso ordinario de apelación insistiendo nuevamente ante el superior en el hecho de que no encontraban cumplidos dichos presupuestos procesales, motivo por el cual el sentenciador de la recurrida debió emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el punto planteado, es decir, si se encontraban o no cumplidos los requisitos del fumus boni iuris, del periculum in mora y del pericumum in danni y además, señalar en forma expresa cuáles eran las pruebas que evidenciaban la existencia de esos presupuestos.

Pero, es el caso, ciudadanos magistrados, que la sentencia del juzgado superior NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre la existencia o no de los presupuestos para el decreto de la medida cautelar innominada, ni refirió en forma ni manera alguna, con cuál medio de prueba dio por demostrado la existencia de dichos presupuestos para mantener la medida cautelar decretada contra la cual se recurrió.

Ciudadanos Magistrados, para poner de manifiesto cómo se produjo el vicio denunciado se hace necesario conocer cuál fue la motivación planteada por el juez de instancia al momento de decretar las medidas cautelares, así mismo, las razones en las cuales se fundamentó el escrito de oposición de parte al decreto de la medida (referidos específicamente a la ausencia de los presupuestos para el decreto de la medida); el contenido de la sentencia del tribunal ad quo; los argumentos que se presentaron en el escrito de informes ante el juzgado superior –en los cuales se insiste en la inexistencia de los presupuestos- y, por último, del contenido de la sentencia del juez de la recurrida donde se evidencia la ausencia absoluta de pronunciamiento sobre la inexistencia de los presupuestos para el decreto de la medida…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el ad quem incurrió en incongruencia por cuanto, habiéndosele planteado en la oposición así como en la apelación, que el juez del mérito no había dado fundamentos suficientes para acordar las medidas cautelares innominadas solicitadas por la accionante, no hizo ningún pronunciamiento al efecto y confirmó la sentencia del a quo.

Sobre el asunto de las medidas innominadas, el juez superior, expresó:

“…INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

Se tiene que la representación de la parte demandada alega que al resolver la oposición por ellos planteada a las medidas decretadas, de las pruebas que promovieron, el a quo habría incurrido en silencio de pruebas generando con ello el vicio de inmotivación.

(…Omissis…)

Al confrontar la decisión apelada con lo denunciado, encuentra este sentenciador que al resolver sobre la oposición, el a quo, al referirse a la prueba promovida consistente en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de DAIBOCA de fecha 04-11-2010, registrada el 14-12-2010, expresó lo siguiente:

… Esta prueba, aun cuando su objeto fue demostrar: a) La existencia del buen derecho mediante la nulidad de la representación ejercida por el Vicepresidente L.E.R.C. ya señalado en el objeto del acta de 13 de abril de 2010, b) Violación de derechos del socio minoritario o derechos minoritarios como consecuencia de la reforma del ARTÍCULO NOVENO (ilustrado con una comparación del contenido del mismo en acta de asamblea del 15 de noviembre de 2002 y en acta de asamblea del 04 de noviembre de 2010) se tiene como inconducente, por cuanto, como ya se indicó, se refiere a aspectos del fondo de la causa. Ahora bien, por cuanto la prohibición de registro de la citada acta de asamblea se acordó como parte de las medidas, objeto de oposición, resulta necesario destacar que dicho instrumento fue registrado en fecha 14/12/2010 y si bien es cierto, que existía medida preventiva innominada, la misma fue del conocimiento del titular de dicha Oficina de Registro Mercantil el día 15 de diciembre de 2010, tal y como consta del acuse de recibo del oficio N° 1124, efectuado por la funcionaria del mismo, ciudadana Y.M., quien suscribe su recepción a las 10:30 a.m. Por tanto, cumplida tal formalidad surte plenos efectos jurídicos, hasta tanto no sea demostrado lo contrario, por lo que no le es dado a este juzgador en esta incidencia determinar la validez legal de las mismas, por cuanto ellas responden a asuntos internos, cuya responsabilidad está en manos de un funcionario público, cuya conducta tampoco es dable juzgar a quien aquí sentencia.

(sic) (Subrayado del Tribunal)…”.

Del párrafo transcrito en parte, (F. 169 a su vto.) se puede apreciar lo contrario a lo señalado por la parte recurrente, esto es, sí hubo pronunciamiento por parte del a quo al valorar la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 04-11-2010 aún y cuando fuese escueto, pues claramente la calificó de “inconducente” al estar referida a aspectos de fondo y es allí donde coincide y así se suscribe este juzgador ya que si la demandante procura con su acción obtener la nulidad de lo que se “resolvió” o “acordó” en la asamblea que tuvo lugar en esa fecha, es apenas entendible que con pronunciarse sobre tal asamblea hubiese entrado a tocar el fondo, precisamente que es lo que se debate.

De igual forma, la representación apelante arguye que las pruebas promovidas y señaladas por esa parte no fueron valoradas atendiendo al objeto de su promoción, utilizando como argumento los calificativos de “inconducente” e “impertinente”, a pesar de tener relación con la no materialización de las medidas. Sobre este punto en particular, debe reiterarse que de pronunciarse el a quo sobre la asamblea de accionistas del 04-11-2010, hubiese adelantado opinión sobre el fondo de la causa ya que es precisamente una de las asambleas cuya nulidad pretende la demandante y lo hace de manera adecuada puesto que se ve compelido a hacerlo.

El a quo cuando valoró las pruebas de la parte demandada-opositora, lo específica así: expediente N° 5444 llevado por el Registro Mercantil Tercero de este Estado, continente de DAIBOCA; al Acta de Asamblea General de Accionistas de DAIBOCA del 13-04-2010; a la Asamblea de Accionistas del 11-08-2005, numerales 7°, 8°, 9° (F. 171, vto.) agregando que “… ya fueron debidamente valoradas en las pruebas de la parte demandante”, entendiéndose de esta forma ya que si ambas partes promueven pruebas similares, no tendría sentido valorarlas para cada una de ellas admitiéndolas o rechazándolas y pronunciarse para la otra con idéntico propósito. Es aquí precisamente cuando cobra vigencia y se pone de manifiesto el principio de la comunidad de la prueba, solo que en el caso concreto, de haberse valorado el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 04-11-2011, pronunciándose acerca de lo pretendido por una u otra parte hubiese implicado abordar la validez que se cuestiona y de la que se persigue su nulidad.

Respecto al Acta de fecha “11-08-2005”, el a quo la admitió (F. 169) aún y cuando estimó que dicha prueba está dirigida a un aspecto de fondo del que se pronunciaría en la definitiva, de manera que el alegado vicio de falta de pronunciamiento en cuanto a las pruebas aludidas no se configura. Así se precisa.

INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS

El segundo vicio que le atribuye la parte demandada opositora (aquí apelante) a la decisión recurrida refiere contradicción en los motivos expuestos en la parte dispositiva.

En sus informes la parte apelante señala que en el fallo recurrido el a quo incurrió en contradicción en los motivos ya que lo que decidió, esto es, mantener la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la reforma del artículo 9 de los estatutos sociales de DAIBOCA, es similar en cuanto a la medida innominada complementaria de suspensión (dispositivo segundo, punto “3” de la sentencia) que fue levantada, añadiendo que no indicó de cuáles instrumentos se desprendían los presupuestos de procedencia para decretarla.

(…Omissis…)

Así, de acuerdo al vicio que se denuncia, esto es, que la decisión de mantener la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la reforma del artículo 9 de los estatutos sociales de DAIBOCA habida en la asamblea extraordinaria de accionistas del 04-11-2010 es similar a la que se ordenó levantar en la decisión del 20-06-2011, medida innominada complementaria de suspensión, amén de que se le endilga que existe contradicción en la motivación y que lo resuelto en el fallo que se recurre constituye una tercera medida que deja a la codemandada en indefensión, estima quien juzga, no obstante los efectos de una u otra medida puedan ser similares, lo cierto es que con la medida que se mantuvo (cautelar innominada de suspensión) el a quo hizo uso de su poder discrecional para dictarla – que en el caso concreto implicó mantenerla – al tener presente la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes: riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), este último representado en la prueba específica de la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas cuya nulidad se busca, esta es, la del 04-11-2010.

(…Omissis…)

En cuanto a una “tercera medida”, no se trata de eso. Como se dijo, el Juez no solo está facultado por la Ley para corregir aquellas faltas que vicien los actos procesales, sino que también, basado en su facultad discrecional, puede decretar, mantener o bien revocar y ordenar levantar las medidas que hayan sido solicitadas y que se hayan acordado, cuando estén o no - según la circunstancia - cumplidos los requisitos para su decreto. Amén de lo antes señalado, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 04-11-2010 recogida en acta que corre a los folios 30 al 39 del presente cuaderno de medidas, que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, permite vislumbrar que la naturaleza de lo debatido sobre el fondo del pleito está latente y que motivado a ello el a quo se haya inclinado en haber mantenido la medida decretada bajo el calificativo de medida cautelar innominada de suspensión, pues estimó que los requisitos exigidos por el artículo 588 del C. P. C. se encontraban cumplidos tal y como lo expuso de manera pormenorizada en la recurrida (f. 176, vto. y 177), por ello no cabe hablar de una tercera medida.

Otro aspecto abordado por la representación de la apelante en sus informes ante esta alzada versa acerca de que lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 04-11-2010 atiende a temas de la parte operativa de la sociedad y que no afecta a la persona de la demandante. Sobre ese señalamiento, estima este sentenciador de alzada que pronunciarse en cuanto a ello implicaría adelanto de opinión con la consecuente absolución de la instancia pues de hacerlo el a quo se vería compelido a acatar lo que aquí se resolviera siendo una incidencia en el cuaderno de medidas, cuando lo apropiado es que sea decidido en la instancia correspondiente y en la causa principal, razones para desestimar tal argumento. Así se precisa…”.(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia negativa es el vicio de procedimiento en que incurre el juzgador en los casos en los que deja de decidir sobre asuntos que forman parte del thema decidendum, vale decir, no resuelve sobre puntos o defensas opuestas en el escrito de la demanda, la contestación y en los informes, en este último supuesto cuando se trate de alegatos sobre situaciones acaecidas en oportunidad posterior a la contestación de demanda, como la cosa juzgada y la confesión ficta, será deber de los jurisdicentes resolver las mismas de ser alegados en informes.

Sobre el asunto se ha pronunciado esta M.J.C. en numerosos fallos y así se evidencia de la sentencia N° 554 del 7/8/12, expediente 12-182, en el juicio de R.V.C.D.F. contra Macro Centro Alta Vista, C.A., donde se ratificó:

…La doctrina reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Civil ha establecido el criterio según el cual el vicio denunciado; ya sea este positiva o negativa, se origina siempre que el jurisdicente omita pronunciarse sobre algún asunto que forma parte del thema decidendum (negativa), exorbite los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). En consecuencia, la sentencia debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en el iter procesal, asimismo debe pronunciarse sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, preceptuado a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial sometido a la consideración de la jurisdicción; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

.

En el sub iudice, y del trascrito realizado del texto de la recurrida, se colige que el juez de alzada al emitir su fallo, evidentemente incumplió con el deber de exhaustividad que envuelve el de congruencia preceptuado en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la apelación planteada por los demandados de autos, se circunscribió precisamente a dilucidar si, efectivamente, estaban o no cumplidos los requisitos para que se dictaran las medidas cautelares innominadas

De forma que al haberse formulado la oposición ante el juez a quo, así como la apelación ejercida por los demandados, el ad quem debió pronunciarse si efectivamente estaban cumplidos o no los requisitos para decretar las referidas cautelares y no, como lo hizo, limitándose a examinar con detalle la decisión de primera instancia, señalando que carecía de vicios de forma, pero sin resolver directamente los extremos de la medida cautelar y confirmar, sin más, la decisión apelada.

Con base en las consideraciones expuestas que demuestran la conducta omisiva asumida por la alzada y que deviene en incongruencia negativa por haber dejado de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es decir, si estaban o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de las medidas cautelares, es por lo que concluye esta M.J.C. en declarar procedente la denuncia de violación del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, DEPOSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A., (DAIBOCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 28 de noviembre de 2011.

En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000053

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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