Sentencia nº RC.00474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000250

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por retracto legal arrendaticio intentado en fecha 3 de marzo de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AW. NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.E.L.,I.B.L. y Adriana Silva Mazzei contra las sociedades de comercio, BANCO LATINO, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A., y BANCO METROPOLITANO, C.A., BANCO DE MARACAIBO, S.A.CA., SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A., patrocinadas por los abogados en ejercicio de su profesión en el siguiente orden: del Banco Latino, C.A.: C.E.C., M.J., A.V.R., Janan Ekerman Gampel, R.M.M. y M.I.M.; de la Sociedad Financiera FIVECA, S.A. y Banco Metropolitano, C.A., los profesionales del derecho E.P.S., C.A.F., L.H.P., L.A.A. B, M.R.P., A. deJ.S., J.R.B., J.P.L. y P.I.S.M.; del Banco de Maracaibo, C.A. y de la Sociedad Financiera Maracaibo, C.A., los abogados A.B.T., Mariolga Quintero, F.Z., P.P.A. R, M.B. A, A.A., O.F.M. y R.G.R.; el Juzgado Superior Octavo con igual competencia y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 1 de febrero de 2010, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas Banco Latino, C.A., Banco de Maracaibo y Sociedad Financiera Maracaibo, la nulidad de todo lo actuado en el a quo y reponiendo la causa al estado de que se resuelvan las cuestiones previas opuestas por los apoderados de las demandadas apelantes. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidir, sobre la admisión del recurso de casación; no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el recurso de casación anunciado; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de la Sala de Casación Civil.

En el caso de autos, la sentencia recurrida no pone fin al juicio, en virtud que declaró con lugar la apelación, anulo todo lo actuado y revocó el fallo dictado por el a quo y ordenó reponer la causa al estado de que se resolvieran las cuestiones previas opuestas por los codemandados.

En este sentido, la Sala observa que la sentencia dictada por el tribunal de la alzada, que anuló la decisión de primera instancia, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, siendo que al dictarse el fallo recurrido, el juicio se encontraba en la apelación ante la negativa del juez del mérito de resolver sobre las cuestiones preliminatorias opuestas, por lo que el mismo no fue dictado en la etapa definitiva del juicio, siendo que su dispositivo no pone fin al mérito o fondo, ni es de aquellas interlocutorias que, aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia, le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Ahora bien, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala en sentencia Nº RH-00259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), dispuso lo siguiente:

“…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

.

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al contenido y alcance del criterio jurisprudencial supra trascrito y aplicado al caso bajo análisis, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por el contrario ordena que el mismo continúe en la etapa a la que estableció fuese repuesta la causa, es una interlocutoria la cual fue dictada en la etapa la contestación de la demanda, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a que se realicen en el a quo, las actuaciones previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con ello la continuación del juicio, hasta que se dicte sentencia sobre el fondo, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 eiusdem, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Razón por la cual el presente recurso de casación deberá declararse inadmisible como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 1 de febrero de 2010.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el mencionado Juzgado Superior 7 de abril de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la Cognición Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000250

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

…omissis..

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo exámen, son partes codemandadas las Sociedades Mercantiles Banco Latino C.A. Fiveca S.A., Banco Metropolitano C.A., Banco de Maracaibo S.A.C.A. y la Sociedad Financiera Maracaibo C.A.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de varias empresas, que en la actualidad, el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase como co-demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2010-000250

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