Sentencia nº 0812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano A.N.R., representado judicialmente por los abogados A.R.C., L.A.Z.P. y Y.R., contra el ciudadano Á.D.P.M., representado judicialmente por los abogados M.B. y M.O.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 3 de mayo de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 30 de julio de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de septiembre de 2013 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de las normas jurídicas para el establecimiento de los hechos por la no aplicación de los artículos 89, numeral 1, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, señala que en la recurrida se estableció que:

Evaluados como fueron los medios probatorios producidos en beneficio de la accionada, se concluye que el actor no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, ante la negación absoluta por parte del demandado, esto es no quedó demostrado (sic) la Ajenidad (sic), la Subordinación (sic) ni el Salario (sic), ante la negación absoluta por parte del demandado.

Por lo que en consecuencia debe forzosamente declararse procedente la falta de cualidad alegada por la accionada, al no constatarse la prestación del servicio de la parte actora para el ciudadano A.D.P., quedando demostrado que la prestación del servicios se realizó a favor de personas jurídicas de las cuales el demandado era accionista, por lo que esta decisión debe dejar a salvo los derechos que puedan corresponderle al accionante por la prestación de su servicio.

Al respecto, indica el formalizante que dicha aseveración de la recurrida, resume el vicio señalado, en cuanto a que no se aplicó las normas constitucionales y legales invocadas, desconociéndose la condición de unidad económica que el demandado Á.D.P. mantiene con las empresas que le pagaban el sueldo al actor, como lo son: S.A. Kappa de Ingeniería y Construcción, Promociones Isla 271, C.A., Promociones I.d.A., C.A. Promociones I.L.B., C.A., Promociones M-27, C.A., Promociones Jema, C.A. y Promociones Aije, C.A., lo cual fue probado y no a.p.l.r. a la luz de las pruebas presentadas, y de donde se observa que el demandado era accionista y directivo de tales empresas, por lo que le es perfectamente aplicable el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresas, así como la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional.

Explica que en el presente caso quedó evidenciado que el demandado Á.D.P. conforma, como persona natural, un grupo de empresas dedicadas a la construcción, donde es accionista y miembro directivo, las cuales utilizó para pagar el salario del actor durante todos los años en que efectuó labores como maestro de obras de primera, por lo que al aplicarse los artículos 89, numeral 1 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría “involucrado” en la responsabilidad que le corresponde en las obligaciones laborales demandadas y que no fueron satisfechas en su momento.

Agrega que existen pruebas en el proceso que demuestran la vinculación señalada, tales como: Marcado “D”, ejemplares del diario “Del Centro”, de fechas 28, 29 y 30 de octubre de 1994, donde aparece publicada la empresa Promociones M-27, C.A., y en las cuales el ciudadano Á.D.P.M. es socio y directivo; Marcado “E” copia fotostática de documento de condominio de dos edificios denominados “Isla Los Roques”, presentados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 2 de septiembre de 1994, cuyo propietario de comercio Promociones I.d.A., C.A. se encuentra representada por sus directores J.G.A. y Á.D.P.M.; y Marcado “F” copias fotostáticas de contrato de préstamo suscrito entre el Banco Mercantil y la empresa Promociones Isla 301, C.A., representada por sus directores, Á.D.P.M. y G.C.A.. Asimismo, se alega que si bien tales empresas constituyen, en principio, personas distintas al demandado, las mismas a los efectos de las obligaciones laborales conforman con éste un grupo empresarial dedicado a una actividad común como lo es la construcción.

A su vez, señala que el recaudo marcado “B”, contentivo de recibo de fecha 19 de mayo de 2009, donde consta que Á.D.P.M. pagó al actor la cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de liquidación del contrato de trabajo, evidencia que dicho ciudadano era el empleador final y a quien le corresponde la responsabilidad de honrar todas y cada una de las obligaciones laborales. Añade que en dicho instrumento, se señala que el pago se hizo mediante tres (3) cheques, los cuales fueron objeto de prueba de informes por parte del Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 99 al 102 de la pieza principal, en la cual se indicó: Que la empresa Inversiones Aledipi, C.A., figura como titular de la cuenta corriente N° 1670-0561-0, teniendo solamente firma autorizada el ciudadano Á.D.P.M.; y que la empresa Promociones Aije, C.A., figura como titular de la cuenta corriente N° 1670-03193-4, teniendo firmas autorizadas los ciudadanos Á.D.P.M., G.C., L.A.C.M. y C.E.C.M., lo que, a su decir, deja en evidencia que el demandado pretendió liquidar al accionante mediante cheques de cuenta a nombre de dos (2) empresas, pero que son firmados por éste.

En virtud de ello, solicita se declare el vicio denunciado, aplicándose los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y se establezca la vinculación que existió entre el demandado y las empresas que aparecen como pagadoras del salario del actor, según los comprobantes que reposan en el expediente.

Para decidir, la Sala observa:

                  Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante.

Así pues, aprecia esta Sala que en la denuncia formulada no especifica el recurrente cuál fue el vicio que –en su criterio– cometió la juzgadora de alzada que inficiona de nulidad el fallo recurrido, bien sea por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de la ley, en virtud de que se enmarcó la misma bajo el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o si fue que la sentencia impugnada se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil –también mencionado– debió indicarse el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición, el caso concreto de suposición falsa, señalarse específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición, y denunciarse la normativa legal aplicada falsamente.

Sin embargo, esta Sala, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a decidir la delación que nos ocupa, aun y cuando se aprecian deficiencias técnicas, en los términos siguientes:

Al analizarse los hechos alegados por la parte actora recurrente, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se pone en evidencia que el elemento principal de discusión en la presente controversia consiste en determinar, primeramente, si entre las partes contendientes existió una relación laboral, toda vez que el demandado, en su escrito de contestación, negó absolutamente que el accionante haya sido un trabajador directo y personal de él.

Sobre el particular, se observa del extracto de la decisión reflejada en la delación bajo análisis, cómo la juzgadora de alzada, partiendo del análisis probatorio correspondiente, concluyó que el actor no logró demostrar la prestación de servicio, ante la negativa efectuada por el demandado, y que en el presente caso procedía la falta de cualidad del mismo, al haber quedado demostrado en autos que la prestación del servicio del demandante, se realizó a favor de personas jurídicas de las cuales el demandado –Á.D.P.– era accionista.

Visto lo decidido por la alzada, se considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Así, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.

Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, también ha concebido que: “En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que fue planteado en la formalización formulada por la parte actora, que el demandado Á.D.P., pagaba el salario por medio de distintas empresas, tales como: S.A. Kappa de Ingeniería y Construcción, Promociones Isla 271, C.A., Promociones I.d.A., C.A., Promociones I.L.B., C.A., Promociones M-27, C.A., Promociones Jema, C.A. y Promociones Aije, C.A., de las cuales dicho ciudadano era accionista y directivo, entendiéndose ello como un ardid que le impedía conocer quién era en definitiva el empleador.

En correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad inspirada bajo la aplicación del postulado constitucional mencionado, se debe precisar que, en efecto, de los autos consta lo siguiente:

El demandado consignó en su escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “B”, “C” y “D” (folios 38 al 41, 43 al 48, 50 al 55), documentales contentivas de recibos, comprobantes de cheques y planilla de liquidación de prestaciones sociales, adelantos y liquidación de contratos de trabajos emanadas de las sociedades mercantiles Promociones M-27, C.A., Promociones Isla 301, C.A., Promociones Aije, C.A. e Inversiones Aledipi, C.A., los cuales se encuentran suscritos por el actor, por lo que al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la instrumental cursante al folio 49, por no encontrase suscrita por el demandante. Asimismo, denota particular atención, el hecho que los comprobantes de cheques girados por las diferentes sociedades mercantiles a favor del actor que cursan a los folios 38, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 50, 52 y 54 de la pieza N° 1, se encuentran suscritos por el demandado, ciudadano Á.D.P..

De lo anterior, se pone en evidencia la actitud desleal del accionado de autos, pues, a pesar de haber simplemente negado en la contestación de la demanda la existencia de relación laboral con el demandante, promovió una serie de documentales contentivas de pagos de conceptos propios de una relación de trabajo, materializados por él a través de diversas personas jurídicas.

Por otra parte, de las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, que cursan a los folios 99 al 103 de la pieza N° 1 del expediente, se destaca: 1°) que la empresa Inversiones Aledipi, C.A., figura como titular de la cuenta corriente Nº 1670-05061-0, en la cual sólo tiene firma autorizada el demandado Á.D.P.M.; y 2°) que la empresa Promociones Aije, C.A., figura como titular de la cuenta corriente Nº 1670-03193-4, en la cual poseen firmas autorizadas además del demandado Á.D.P.M., los ciudadanos G.C.A., L.E.C.M. y C.E.C.M.. Esta información corrobora que los cheques girados a favor del actor, aportados en su escrito de promoción de pruebas como “C1”, “C2” y” C3”, y suscritos por el demandado, también fueron dados a través de las distintas empresas en donde éste último –el demandado– ostenta la representación de las mismas.

Cursa al folio 40 de la pieza de pruebas N° 1, constancia de trabajo signada con la letra “I”, suscrita por el ciudadano Á.D.P., en representación de la sociedad mercantil S.A. Kappa de Ingeniería y Construcción, de fecha 30 de agosto de 1989, de cuyo contenido hace constar que el ciudadano A.N., es un trabajador activo de la empresa y que devenga un sueldo de Bs. 12.000,00, la cual al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opuso merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 43 al 164, 183 y 184 de la pieza de pruebas N° 1, cursan recibos emitidos por la empresa S.A. Kappa de Ingeniería y Construcción y Promociones Aije, C.A., promovidos y suscritos por el actor, en donde se describe el pago por concepto de honorarios y fiscalización de la obra “I.C.”, bono de asistencia, pago de semana y pago de trabajo centinela. Asimismo, cursante a los folios 177 al 182 de la pieza de pruebas N° 1, constan recibos emitidos por las empresas Promociones M-27, C.A., Promociones Isla 301, C.A. y Promociones Aije, C.A., promovidos por el actor, en donde se describe el pago por concepto de días trabajados, descanso semanal, sueldo semanal, horas extraordinarias y bonos. Tales documentales fueron reconocidas por el demandado, alegando que de las mismas se desprendía que el actor prestó servicios para dichas sociedades mercantiles, razón por la cual merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que los recibos de pago, en efecto, fueron elaborados por diferentes personas jurídicas que representa el demandado y que a su vez eran empleadas en forma indistinta para cancelar las labores desempeñadas por el actor.

De la declaración rendida por la ciudadana E.U., promovida por la parte actora, se extrae con particular connotación que el ciudadano Á.D.P. era quien figuraba como patrono frente al accionante. Así, de la declaración de la testigo Y.J.F., promovida por la parte demandada, se evidencia que durante veinticinco (25) años han pasado muchas promotoras, en donde el ciudadano Á.D.P. ha sido socio.

Finalmente, corren insertas a los folios 132 al 134, las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se hace constar que el demandante se encuentra registrado como asegurado en la empresa Promociones Aije, C.A., con fecha de egreso 19 de enero de 2007, es decir, en una de las empresas que representa el ciudadano Á.D.P., y en tal sentido, merece valor probatorio.

De la conjugación de los hechos anteriormente descritos, considera esta Sala que en el presente caso existe una serie de elementos que permiten comprobar que el ciudadano A.N. prestó un servicio a favor del ciudadano Á.D.P., aunque bajo un esquema totalmente impreciso e indeterminado, dada la pluralidad de personas jurídicas representadas por el demandado que se involucraron como aparentes empleadores, por lo que demostrada la prestación efectiva del servicio y activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente debe concluirse que sí existió una relación laboral entre las partes contendientes.

La situación antes detectada imposibilitó al demandante determinar quién en definitiva fue su empleador, colocándolo ante una verdadera desprotección, en virtud de que concebida la forma en que se presentó el demandado frente al actor, resulta evidente que se pretendió enmascarar la relación de trabajo habida entre las partes, con la finalidad de eludir las obligaciones laborales propias de las relaciones de esta naturaleza, por lo que ante esa maniobra obstruccionista, no podría aplicarse las normas laborales en desmedro del débil, quien ante las dificultades no demandó a las personas jurídicas que también fungían como aparentes patronos.

Sobre la tesis del enmascaramiento de las relaciones de trabajo, la Sala Constitucional ha fijado su postura, bajo el siguiente tenor:

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002).

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito y a lo sucedido en el caso de autos, esta Sala considera que la sentenciadora de alzada yerra al señalar en perjuicio del demandante que no se logró demostrar una prestación de servicio concreta con el demandado, ante la negativa absoluta de la existencia de la relación laboral efectuada en la contestación de la demanda, habiendo en autos múltiples evidencias que indican que sí hubo tal prestación de servicio frente al ciudadano Á.D.P., pagador del demandante respecto de conceptos propios de una relación de trabajo tras la apariencias de diversas sociedades mercantiles, pero sin dejar de ser quien en definitiva fue identificado como empleador o patrono, por lo que al no haber sido concebido de esta forma, a la luz del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o las apariencias, conllevó a que se quebrantarán los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En suma, el reconocimiento efectuado por la alzada, respecto a que la prestación del servicio que realizó el actor, lo fue en favor de las personas jurídicas de las cuales el hoy demandado era accionista, habiendo sido alegada la maniobra en que se incurría de pagar las erogaciones laborales a través de diversas sociedades mercantiles representadas por el demandado, debió haber constituido un detonante para percibir el encubrimiento de la relación laboral y no sucumbir en la desestimación de los medios probatorios dirigidos a demostrar precisamente dicha práctica disuasoria.

Por las razones antes expuestas, resulta procedente la denuncia analizada, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso la revisión del resto de las delaciones alegadas en el recurso de casación incoado, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El actor alegó, en su escrito libelar, que en el mes de junio de 1987, fue contratado por el ciudadano Á.D.P.M., para trabajar en la construcción de varias obras que consistían en edificios y una casa quinta, denominados: I.C., I.d.A., I.d.A.C., Los Roques, I.T., I.F. e I.C..

Señala que las obras fueron realizadas en el lapso de junio de 1987 hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Á.D.P., y que se desempeñó en el cargo de “Maestro de Obra de Primera”.

Aduce que el sueldo por la labor ejercida era pagado, de manera indistinta, por las empresas S.A. KAPPA DE INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN, PROMOCIONES ISLA 273, C.A., PROMOCIONES I.D.A. C.A., PROMOCIONES I.L.B. C.A., PROMOCIONES M-27 C.A., PROMOCIONES J.C.A., PROMOCIONES AIJE, y también de manera personal por el Sr. Á.D.P., siendo que todas esas empresas eran dirigidas por dicho ciudadano, razón por la cual se le impedía conocer a ciencia cierta quién era el empleador definitivo, pero de lo que lo sí estaba claro, es que trabajó para el ciudadano Á.D.P., quien finalmente pagaba su sueldo y a quien le remidió cuenta de sus labores, conforme a las instrucciones y órdenes que le daba.

Añade que luego de todo el tiempo que laboró para el ciudadano Á.D.P., éste lo despidió y le ofreció el pago de una bonificación especial única por los trabajos efectuados hasta esa fecha, por lo que le indicó que esperaba que le liquidara sus prestaciones sociales y demás derechos, conforme a los contratos colectivos de la construcción que le amparaban durante los casi veintidós (22) años ininterrumpidos que estuvo a su cargo, respondiéndole que con el pago que le estaba realizando estaba bien y era dinero suficiente.

En razón de no haber obtenido el pago de los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las contrataciones colectivas de la construcción, reclama lo siguiente:

Fecha de inicio: 1° de junio de 1987.

Fecha de despido: 19 de mayo de 2009.

Tiempo de servicio: 21 años, 11 meses y 18 días.

Último salario normal diario: Bs. 85,00.

Salario integral: Bs. 106,25.

Antigüedad: 762 días x Bs. 106,25 = Bs. 80.962,50.

Vacaciones: 760 días x Bs. 85,00 = Bs. 64.600,00.

Utilidades: 1056 días x Bs. 85,00 = Bs. 89.760,00.

Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 85,00 = Bs. 7650,00.

Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 85,00 = Bs. 12.750,00.

Artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 85,00 = Bs. 12.750,00.

Bonificación por cambio de la Ley Orgánica del Trabajo: 300 días x Bs. 29,38 = Bs. 8.814,00.

Bono Alimentación año 2006: Según contrato colectivo vigente para la fecha, el monto diario fue Bs. 10,75 y semanal Bs. 53,75. Total Bs. 2.752,00.

Bono Alimentación año 2007: Según contrato colectivo vigente para la fecha, el monto diario fue Bs. 10,75 y semanal Bs. 53,75. Total Bs. 2.752,00.

Bono Alimentación año 2008: Según contrato colectivo vigente para la fecha, el monto diario fue Bs. 16,75 y semanal Bs. 82, 5. Total Bs. 4.288,00.

Bono Alimentación año 2009: Según contrato colectivo vigente para la fecha, el monto diario fue Bs. 19,75 y semanal Bs. 98,75. Total Bs. 5.135,00.

Dotaciones: 7 dotaciones por año a partir de 1997. 84 días x Bs. 275,00 = Bs. 23.100,00.

Bono de asistencia 2005: 24 días x Bs. 70,48 = Bs. 1.691,52.

Bono de asistencia 2006: 24 días x Bs. 70,48 = Bs. 1.691,52.

Bono de asistencia 2007: 48 días x Bs. 70,48 = Bs. 3.383,04.

Bono de asistencia 2008: 48 días x Bs. 70,48 = Bs. 3.383,04.

Bono de asistencia 2009: 20 días x Bs. 70,48 = Bs. 1.188,00.

Por su parte el demandado, en su escrito de contestación, negó todos y cada unos de los alegatos efectuados por el demandante, por no ser cierto que él haya trabajado para el ciudadano Á.D.P..

En tal sentido, se niega que el demandante haya sido contratado directamente por el ciudadano Á.D.P., en el mes de junio de 1987. Niega que haya sido contratado para la construcción de varias obras de edificios y una casa quinta. Niega que el demandante haya sido despedido por el ciudadano Á.D.P.. Niega que el demandante haya recibido pago de sueldo alguno de manera directa del ciudadano Á.D.P., ya que éste no fue trabajador directo y personal del demandado. Niega que el demandante haya recibido instrucciones, y órdenes del demandado, ya que éste no fue trabajador directo, ni personal de él. Niega que el demandante haya recibido un pago por bonificación especial única por ningún trabajo efectuado para él. Niega que le haya respondido al demandante que el pago que le realizó estaba bien, por ser dinero suficiente, ya que nunca le ha pagado al demandante suma alguna de dinero, pues, no ha sido trabajador directo, ni personal de él.

Finalmente, niega pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos peticionados.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción.

En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos del actual contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas promovidas de la parte actora:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.O., E.T., Nallila Osman, F.P., Tommaso Fiorentino, C.A., J.M., J.G., E.U., V.J., E.B.W.Z., E.J.L., A.D., y Yasmeira de Reyes, los cuales no fueron evacuados en su oportunidad legal, motivo por el que esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

Asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana E.U., cuya declaración se analiza a continuación:

Ante el interrogatorio de la parte actora promovente, señaló: que conoce al Sr. A.N. y al Sr. Á.D.P.; que es cierto que el Sr. Nazianzeno trabajaba para el ramo de la construcción; que es cierto que el Sr. Nazianzeno trabajaba para el Sr. Á.D.P.; que le consta que el Sr. Nazianzeno trabajaba para el Sr. Á.D.P., porque trabajó como recepcionista y secretaria, y cuando ingresó le presentaron al Sr. Nazianzeno como maestro de obra del Sr. Á.D.P.; que existía una relación laboral entre el Sr. Nazianzeno y el Sr. Á.D.P.; que le consta porque el Sr. Nazianzeno iba a buscar el pago de él y del empleado que él tenía al Sr. Á.D.P..

Ante las repreguntas formuladas por la accionada, expuso: que en la oportunidad que trabajó funcionaban varias empresas, como “Kappa”, “Promociones M-27” y no recuerda las otras; que trabajaba para “Promociones M-27” y fue liquidada por otra empresa que no recuerda exactamente cual fue; que no sabe si el Sr. A.N. trabajaba para la misma empresa “Promociones M-27”; que no sabe si uno de los accionistas de las empresas era el Sr. Á.D.P., lo que sí sabe es que era el jefe del Sr. Nazianzeno y de ella –la deponente–;.que sólo sabe que existían varias empresas y que una le pagó y otra la liquidó; y que no sabe de qué manera le pagaban al Sr. Nazianzeno.

Respecto a tal declaración, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste en sus respuestas y no incurrir en contradicciones, quedando evidenciado a los efectos de la resolución de la presente controversia que quien figuraba como patrono frente al accionante era el ciudadano Á.D.P. y que el mismo era quien pagaba por los servicios prestados.

Marcada con la letra “B”, inserta al folio 2 de la pieza de pruebas N° 1, fue promovida en original instrumental contentiva de recibo de pago por concepto de liquidación total de contrato de trabajo, de fecha 19 de mayo de 2009, asimismo, se solicitó su exhibición. Dicha documental fue desconocida en su contenido por el accionado, indicando que no existe sello alguno, ni firma de su parte. Al respecto, esta Sala le resta valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, amén de que no se puede solicitar su exhibición, al haber sido producida en autos en su original.

Marcadas como “B1”, “B2” y “B3”, cursantes al folio 3 de la pieza de pruebas N° 1, fueron promovidas planillas de depósitos bancarios, efectuados por el demandante en sus cuentas bancarias, a las cuales esta Sala no les confiere valor probatorio, toda vez que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcadas como “C1”, “C2” y “C3”, corren a los folios 4 al 6 de la pieza de pruebas N° 1, copias fotostáticas de cheques pertenecientes a las sociedades mercantiles Promociones Aije, C.A. e Inversiones Aledipi, C.A., pagaderos a nombre del ciudadano A.N. y suscritos por el demandado, información que quedó corroborada a través de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 99 al 102 de la pieza N° 1, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose valer en esta oportunidad, las consideraciones expuestas en acápites precedentes, en cuanto a los hechos que dimanan de las mismas.

Marcado con la letra “D”, corre al folio 7 de la pieza de pruebas N° 1, ejemplar del diario Del Centro, de fechas viernes 28, sábado 29 y domingo 30 de octubre de 1994, donde aparece publicada el acta constitutiva de la empresa Promociones M-27 C. A., representada, entre otros, por el ciudadano Á.D.P.M., quien es director y accionista de la misma, a la cual esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que deben tenerse como fidedignas las publicaciones en periódicos de actos que la ley ordena publicar, salvo prueba en contrario.

Marcadas con la letra “E”, cursan a los folios 8 al 23 de la pieza de pruebas N° 1, copias fotostáticas de documento de condominio de dos edificios denominados “Isla Los Roques” e “Isla Los Roques B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C., en fecha 2 de septiembre de 1994, cuyo propietaria es la sociedad mercantil Promociones I.d.A., C.A., representada en dicho acto por sus directores J.G.A. y Á.D.P.M., al cual esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “F”, corre inserta a los folios 24 al 37 de la pieza de pruebas N° 1, copia fotostática de documento público contentivo de contrato de préstamo suscrito entre el Banco Mercantil y la empresa Promociones Isla 301, C. A., representada esta última por sus directores, ciudadanos Á.D.P. y G.C., a la cual esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 38 y 39 de la pieza de pruebas N° 1, cursan comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, siendo el agente de retención la empresa S. A. Kappa de Ingeniería y Construcción, a la cual esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a la resolución de la actual controversia.

Marcada con la letra “I”, corre al folio 40 de la pieza de pruebas N° 1, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Á.D.P., en representación de la sociedad mercantil S.A. Kappa de Ingeniería y Construcción, fecha 30 de agosto de 1989, la cual ya fue analizada por esta Sala en párrafos precedentes, por lo que se reproduce la valoración ofrecida.

Marcada con la letra “J”, corre al folio 41 de la pieza de pruebas N° 1, referencia personal elaborada por el ciudadano Á.D.P., a favor del demandante, a quien dice conocer desde hace quince (15) años, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso por tratarse de una copia fotostática, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, al no constarse su autenticidad con su original o con auxilio de algún otro medio de prueba.

A los folios 43 al 164, de la pieza de pruebas N° 1, cursan recibos emitidos por las empresas S.A. Kappa de Ingeniería y Construcción, promovidos y suscritos por el actor, en donde se describe el pago por concepto de honorarios y fiscalización de la obra “I.C.”, bono de asistencia, pago de semana y pago de trabajo centinela, los cuales ya fueron analizados por esta Sala en párrafos precedentes, por lo que se reproduce la valoración ofrecida.

Corren insertos a los folios 165 al 176 de la pieza de pruebas N° 1, recibos suscritos por el actor, los cuales fueron impugnados por la parte a quien se le opuso por tratarse de copias al carbón, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, al no constarse su autenticidad con su original o con auxilio de algún otro medio de prueba.

Corren a los folios 177 al 184 de la pieza de pruebas N° 1, documentales contentivas de recibos de pagos emitidos por las empresas Promociones M-27, C. A., Promociones Isla 301, C.A. y Promociones Aije, C.A., los cuales ya fueron analizados por esta Sala en párrafos precedentes, por lo que se reproduce la valoración ofrecida.

Corren insertas a los folios 3 al 264 de la pieza de pruebas N° 2, copias fotostáticas de las convenciones colectivas de trabajo que rigen para la industria de la construcción, las cuales al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho.

Se promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 99 al 102 de la pieza principal, la cual ya fue analizada por esta Sala en párrafos precedentes, por lo que se reproduce la valoración ofrecida.

Se solicitó la exhibición de la documental que corre inserta al folio 2 de la pieza de pruebas N° 1, la cual ya fue analizada en acápites anteriores.

De las pruebas de la parte demandada:

Con relación a las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que cursan a los folios 38 al 55 de la primera pieza del expediente, ya fueron analizadas por esta Sala en párrafos precedentes, por lo que se reproduce la valoración ofrecida.

Corren a los folios 56 al 64 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de documentos de venta de dos (2) apartamentos, en los cuales aparece como vendedora la sociedad de mercantil Promociones Isla, C.A., representada por los ciudadanos Á.D.P.M. y G.C.; y la sociedad mercantil Promociones I.d.A. C.A., representadas por los ciudadanos Á.D.P. y J.G.A., y como comprador el ciudadano A.N.R., a los cuales esta Sala les otorga valor probatorio; sin embargo, nada aportan a la resolución de la presente controversia.

Marcado con la letra “G”, corre al folio 65 de la primera pieza del expediente, cuenta individual actualizada al 5 de julio de 2010 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano A.N., la cual no posee sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.

Fue solicitada prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta a los folios 99 al 102, la cual ya fue valorada por esta Sala en acápites anteriores.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F. y J.R., los cuales no fueron evacuados en su oportunidad legal, motivo por el que esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

Asimismo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Y.F.d.O., M.M., A.R., cuyas declaraciones se analizan a continuación:

La ciudadana Y.F., ante las preguntas formuladas por la parte accionada promovente, expuso: que conoce al Sr. A.N. por cuestiones de trabajo; que fue compañera de trabajo del Sr. A.N. hasta el año 2009, cuando se retiró por motivos de enfermedad, que el Sr. A.N., al momento de retirarse trabajó para la empresa Promociones Aije, C.A; que el Sr. A.N. tenía el cargo de maestro de obra; que la modalidad de pago es con cheques de la empresa, por transferencia o depósitos en el banco. Indicó la deponente que sus pagos siempre han sido a través de la empresa; que tiene 25 años conociendo al Sr. Antonio; que el Sr. Á.D.P. es uno de las accionistas de las empresas a las cuales presta servicios.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora, expuso: que se desempeña como secretaria; que conoce al Sr. Á.D.P.; que no existe amistad con el Sr. Á.D.P.; que trabaja para la empresa “Promociones Aije”, siendo en esa misma empresa donde trabajó el Sr. A.N.; que cada obra tiene su promotora, por lo que en esos 25 años ha pasado por muchas promotoras, siendo la última de ellas “Promociones Aije” que el Sr. Á.D.P. ha sido socio de todas las empresas.

El ciudadano M.M., ante las preguntas formuladas por la parte promovente, expuso: que conoce al Sr. A.N., por cuanto trabajaron en la misma obra; que fue compañero de trabajo del Sr. A.N., en varias obras siendo la última “Promociones Aije”; que la forma de pago era a través de recibos por parte de “Promociones Aije”, que el Sr. A.N. prestó servicios para la empresa “Promociones Aije”, en el año 2009; que el Sr. A.N., tenía el cargo de maestro de obra.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora, expuso: que le consta que el Sr. A.N., trabajó para “Promociones Aije”, porque era el maestro de obra y jefe inmediato del deponente; que recibió órdenes de Á.D.P. y sus socios; que existe una relación de amistad con el Sr. Nazianzeno; que él –el deponente–, se desempeñó como chofer dentro de la empresa; que siendo chofer recibía órdenes de un maestro de obra cuando lo llamaban.

La ciudadana A.R., ante las preguntas formuladas por la parte promovente, manifestó: que conoce a la empresa “Promociones Aije”, por cuanto trabaja allí; que conoce al Sr. A.N., por cuanto trabajó para la empresa “Promociones Aije, C.A.”, que el actor recibía el pago de salario por parte de la empresa “Promociones Aije”, que le constan dichos pagos porque es quien hacía los procesos de nóminas y los pagos; que la empresa “Promociones Aije”, le cancela en efectivo a cada trabajador, a través de sobres de nóminas y se emite un recibo para cada uno de los trabajadores; que ella –la deponente– y el Sr. Nazianzeno recibían órdenes del Sr. Á.D.P. o de cualquiera de los socios; que el Sr. Nazianzeno era maestro de obra y tenía personal a su cargo

Al ser repreguntada por la parte actora, indicó: que existen otras empresas donde el Sr. Á.D.P. es accionista, que ahora existe el Consorcio San Esteban e Inversiones Alejibe C.A.

Respecto a las declaraciones rendidas por los testigos, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste en sus respuestas y no incurrir en contradicciones.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Habiendo establecido esta Sala de Casación Social, en la resolución de la denuncia del actual recurso de casación la existencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que la parte demandada no indicó los motivos de rechazo respecto de los hechos indicados en la demanda, limitándose a una negativa pura y simple, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio (1° de junio de 1987) y de terminación la relación (19 de mayo de 2009), el cargo desempeñado (maestro de obras), que fue contratado por el señor Á.D.P. para la construcción de varias obras, el último salario diario normal e integral alegado por el actor, estimados en Bs. 85,00 y Bs. 106,25, respectivamente, el salario normal a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estimado en Bs. 29,38, y la forma de terminación de la relación laboral (despido).

Asimismo, como quiera que el demandante invocara a su favor la aplicación de las Convecciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, las cuales abarcan a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios, y visto que el demandado no se excepcionó respecto a tal particular, esta Sala también mantiene como un hecho admitido que el accionante es sujeto de aplicación de dichas normativas convencionales. Así se decide.

Con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que al accionante le corresponde lo siguiente:

                  1) Prestación de Antigüedad:

                  Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1° de junio de 1987, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento.

Corte de cuenta:  Desde el 01/07/1987 al 19/06/1997.

           Desde el 19/06/97 al 19/05/2009.

                  1.1) Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (01/07/1987 al 19/06/1997):

Al accionante le corresponde un total de trescientos (300) días de salario, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, establecido en la cantidad de veintinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 29,38), acorde con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, lo cual arroja un total a condenar por este concepto de ocho mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 8.814,00).

1.2) Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al accionante le corresponde un total de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, la cual no excederá de diez (10) años en el sector privado, calculados de conformidad con el tope salarial previsto en el literal a), del artículo 667 eiusdem, esto es, a razón de noventa mil bolívares mensuales (Bs. 90.000,00)     –hoy noventa bolívares fuertes (Bs. F 90,00) –, lo cual arroja un total a condenar por este concepto de novecientos bolívares (Bs. 900,00).

Se condenan los intereses generados por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, cuyo cálculo será determinado a través experticia complementaria del fallo, que se ordena de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, quien deberá calcular los intereses generados considerando las tasas promedio de interés entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela.

                  1.3) Prestación de Antigüedad: artículo 108, primer aparte y literal c) del parágrafo primero eiusdem (19/06/1997 al 31/05/2008):

De conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2008, más dos (2) días de salario adicional, por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio, con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes. En tal sentido, se ordena a pagar la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros:

Período Días
jun-97 a may- 98 60
jun-98 a may- 99 60
jun-99 a may- 00 62
jun-00 a may- 01 64
jun-01 a may- 02 66
jun-02 a may- 03 68
jun-03 a may- 04 70
jun-04 a may- 05 72
jun-05 a may- 06 74
jun-06 a may- 07 76
jun-07 a may- 08 78
jun-08 a abr- 09 75

El perito deberá servirse del salario normal estimado en la cantidad de Bs. 85,00 y adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98: 48 salarios anuales; 98-99 y 99-00: 75 salarios anuales; 00-01, 01-02 y 02-03: 80 salarios anuales; 03-04, 04-05 y 05-06: 82 salarios anuales; 06-07: 85 salarios anuales; 07-08: 88 salarios anuales y 08-09: 82,50 salarios anuales. Bono Vacacional, así: año 87-88: 37 salarios, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98: 40 salarios; 98-99 y 99-00: 54 salarios; 00-01, 01-02 y 02-03: 56 salarios, 03-04, 04-05, 05-06 y 06-07: 58 salarios; 07-08: 61 salarios y 08-09: 56,83 salarios.

 

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por el concepto de antigüedad generada mes a mes desde el 19/06/1997 al 31/05/2008, deberá calcular los intereses generados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las siguientes cantidades: tres mil bolívares (Bs. Bs. 3.000,00) (folio 38, pieza N° 1), un mil bolívares (Bs. 1.000,00) (folio 39, pieza N° 1), un mil quinientos setenta bolívares (bs. 1.570,00) (folio 40, pieza N° 1), cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,00) (folio 43, pieza N° 1), un mil bolívares (Bs. 1.000,00) (folio 44, pieza N° 1), un mil seiscientos siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.607,14) (folio 51, pieza N° 1), recibidas a título de liquidación y adelantos de prestaciones sociales; y la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); que declaró recibir el accionante de manos del demandado al término de la relación de trabajo, según cheques que cursan a los folios 4 al 6 de la pieza de pruebas N° 1.

  1. Vacaciones y Utilidades:

    Con vista en lo establecido en cada una de las convenciones colectivas que rigen el sector de la construcción que tuvieron vigencia durante toda la relación de trabajo habida entre las partes, al accionante le corresponde por estos conceptos, lo siguiente:

    Período Clausula Días Vacaciones Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)
    01-jun-87 01-jun-88 46 37 85,00 3.145,00
    01-jun-88 01-jun-89 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-89 01-jun-90 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-90 01-jun-91 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-91 01-jun-92 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-92 01-jun-93 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-93 01-jun-94 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-94 01-jun-95 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-95 01-jun-96 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-96 01-jun-97 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-97 01-jun-98 46 40 85,00 3.400,00
    01-jun-98 01-jun-99 28 54 85,00 4.590,00
    01-jun-99 01-jun-00 28 54 85,00 4.590,00
    01-jun-00 01-jun-01 XVII 56 85,00 4.760,00
    01-jun-01 01-jun-02 XVII 56 85,00 4.760,00
    01-jun-02 01-jun-03 XVII 56 85,00 4.760,00
    01-jun-03 01-jun-04 24 58 85,00 4.930,00
    01-jun-04 01-jun-05 24 58 85,00 4.930,00
    01-jun-05 01-jun-06 24 58 85,00 4.930,00
    01-jun-06 01-jun-07 24 58 85,00 4.930,00
    01-jun-07 01-jun-08 42 61 85,00 5.185,00
    01-jun-08 01-may-09 42 57,75 85,00 4.908,75
    90.418,75

    Cabe destacar que, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, la cantidad de días correspondientes por vacaciones, incluye el pago del bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Clausula Días Utilidades Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)
    01-jun-87 01-jun-88 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-88 01-jun-89 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-89 01-jun-90 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-90 01-jun-91 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-91 01-jun-92 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-92 01-jun-93 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-93 01-jun-94 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-94 01-jun-95 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-95 01-jun-96 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-96 01-jun-97 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-97 01-jun-98 48 48 85,00 4.080,00
    01-jun-98 01-jun-99 31 75 85,00 6.375,00
    01-jun-99 01-jun-00 31 75 85,00 6.375,00
    01-jun-00 01-jun-01 XXII 80 85,00 6.800,00
    01-jun-01 01-jun-02 XXII 80 85,00 6.800,00
    01-jun-02 01-jun-03 XXII 80 85,00 6.800,00
    01-jun-03 01-jun-04 25 82 85,00 6.970,00
    01-jun-04 01-jun-05 25 82 85,00 6.970,00
    01-jun-05 01-jun-06 25 82 85,00 6.970,00
    01-jun-06 01-jun-07 25 82 85,00 6.970,00
    01-jun-07 01-jun-08 43 85 85,00 7.225,00
    01-jun-08 01-may-09 43 80,66 85,00 6.856,10
    119.991,10
  2. Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Habiendo quedado admitido que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido, sin justificación alguna, al actor le corresponde por tales conceptos, lo que se discrimina a continuación:

    150 días x Bs. 106,25 (salario integral diario) = Bs. 15.937,50.

    90 días x Bs. 106,25 (salario integral diario) = Bs. 9.562,50.

  3. Del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar.

    En consecuencia, como quiera que esta Sala de Casación Social determinó la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral, mal podría condenarse acumulativamente el preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

  4. Bono de alimentación:

    El actor reclama, en su escrito libelar, dicho beneficio a partir del año 2006, calculando el valor diario de cada jornada trabajada por el cero como treinta y cinco (0,35) de una (1) unidad tributaria, siguiendo las previsiones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación adeuda el demandado al accionante, cuyo cálculo se ordena a realizar a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, el perito tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la parte demandada que se discriminarán a continuación, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009, calculados al 0,35 del valor de la unidad tributaria del respectivo día.

    Año 2006
    Enero 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31
    Febrero 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28
    Marzo 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31
    Abril  3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28
    Mayo 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31
    Junio  2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30
    Julio  3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31
    Agosto 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31
    Septiembre 1,  4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
    Octubre 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31
    Noviembre 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30
    Diciembre 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
    Año 2007
    Enero  2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31
    Febrero 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28
    Marzo 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31
    Abril 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28
    Mayo 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31
    Junio 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30
    Julio 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31
    Agosto 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31
    Septiembre 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
    Octubre 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31
    Noviembre 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30
    Diciembre 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
    Año 2008
    Enero 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31
    Febrero 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28
    Marzo 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31
    Abril 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28
    Mayo 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31
    Junio 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30
    Julio 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31
    Agosto 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31
    Septiembre 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
    Octubre 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31
    Noviembre 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30
    Diciembre 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
    Año 2009
    Enero 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31
    Febrero 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28
    Marzo 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31
    Abril 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28
    Mayo 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19

    El beneficio de alimentación aquí condenado deberá ser cancelado en dinero efectivo y no en cupones, toda vez que el ciudadano A.N., ya no presta servicios para el demandado.

  5. Bono por asistencia puntual y dotaciones:

    Establecida la aplicación la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela al trabajador accionante, esta Sala declara procedente lo solicitado por este concepto, en consecuencia, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que al trabajador le corresponde, lo siguiente:

    Bono por asistencia puntual
    Año Días Salario (Bs.) Total (Bs.)
    2005 24 70,48 1.691,52
    2006 24 70,48 1.691,52
    2007 48 70,48 3.383,04
    2008 48 70,48 3.383,04
    2009 20 59,40 1.188,00
    Dotaciones
    Días Bs. Total
    84 Bs. 275,00 Bs. 23.100,00

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 19 de mayo de 2009 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

    Se condena al demandado el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (16/07/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.N.R., contra el ciudadano Á.D.P., y se les condena a pagar a éste último conforme a los razonamientos esbozados, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 6 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

                      No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia, por motivo debidamente justificado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta,                                                                Magistrado,

    _________________________________                  __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                  O.S.R.

    Magistrada,                                                                            Magistrada,

    ________________________________          _______________________________

    S.C.A. PALACIOS           C.E.G.C.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000608

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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