Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Se constituye el Tribunal Retasador en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del juicio que por intimación de honorarios profesionales tiene intentado el abogado L.A.S.M., contra el Centro S.B., C.A., según consta en el expediente N° 2001-0101, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone, y con tal cualidad describe:

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), el abogado L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Profesional Plaza Venezuela, av. Bogotá, Los Caobos, 6° piso N° 106, Caracas, quien es titular de la cédula de identidad N° 2.070.396, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 362, actuando en su propio nombre, interpone demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como apoderado judicial del CENTRO S.B.. C.A, con ocasión al juicio que por cobro de bolívares fue incoado por el CONSORCIO TÉCNICO DE INGENIERIA CONTEICA. C.A., contenidas en el expediente principal No. 2001-0101, de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así mismo, consta en autos que la Sala Político Administrativa remitió cuaderno de intimación N° AA40-X-2007-000030, a este Juzgado de Sustanciación en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), siendo posteriormente admitida la demanda en fecha (05) de junio de dos mil siete (2007).

En fecha 14 de junio de 2007, el intimante señaló la dirección de la Consultoría Jurídica de la empresa intimada, y dejó constancia de la consignación de emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación ordenada.

El 2 de julio de 2007, el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° G.G.L.-C.C.P. 002865, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ahora artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó recibo de citación dirigido al Centro S.B., C.A, el cual fue firmado como recibido el día 22 del mismo mes y año.

El 25 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial del Centro S.B. C.A, a los fines de dar contestación a la demanda, admitiendo que el intimante sí mantenía una relación de dependencia a tiempo indeterminado con su representada, que ésta sí otorgó poder al intimante para que la representara en asuntos judiciales y extrajudiciales, y que además, el intimante sí intervino en el proceso de la causa principal que da origen el presente cuaderno de intimación; de manera, que en dicho escrito de contestación, sólo fue objetado el pago de la indexación de la cantidad intimada, ya que según la representante judicial del Centro S.B., no se evidencia que el intimante haya agotado la vía extrajudicial para el cobro de sus honorarios profesionales.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado de Sustanciación declaró con lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones ocurridas en la pieza principal, pronunciándose acerca de la veracidad de las mismas, al observar que en la oposición sólo se cuestionó el pago de la indexación de la cantidad intimada y finalmente se ordenó notificar al Centro S.B. C.A., a los fines que ejercieran el derecho a retasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

El intimante apeló la decisión de este Juzgado, sólo en lo que atañe al derecho de retasa, por lo que posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00287, de fecha 6 de abril del 2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, declaró que la retasa es obligatoria cuando se trata de personas morales de carácter público, y que considerando que el Centro S.B. C.A. es una empresa del Estado debe necesariamente aplicársele lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados: la retasa obligatoria.

Finalmente, en fecha 11 de agosto de 2010, se procedió al nombramiento de los Jueces Retasadores, siendo constituido el Tribunal según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el orden cronológico de los hechos, y presentado el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las consideraciones siguientes:

Si bien no es fácil estimar el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, no es menos cierto, que todo abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios en razón de los servicios profesionales prestados; precisamente ésta es la causa por la cual el abogado se compromete a realizar diversas tareas para aquél que requiere de sus servicios.

En este sentido, nuestra legislación considera que la base para la estimación de honorarios del profesional del Derecho en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Por su parte, el mismo Código, señala en su artículo 167 que, en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Ahora bien, es en el artículo 22 de la Ley de Abogados de donde nace el derecho del abogado a recibir honorarios por el ejercicio de su profesión judicial o extrajudicialmente. De la interpretación de la mencionada norma, se observa que cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un proceso especial autónomo, el cual no consiste en una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se han causado los honorarios intimados, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales. Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales se resumen en una primera etapa llamada declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y una segunda etapa llamada ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación, o ejerza el derecho de retasa.

En el caso que nos ocupa, establecidas las previsiones legislativas antes mencionadas y acordadas por este Tribunal Retasador, conformado por la Jueza Natural del Juzgado de Sustanciación, asociada con dos (2) abogados de reconocida solvencia, se hace necesario aclarar como lo ha hecho reiteradas veces este M.T. de la República a través de su criterio jurisprudencial, que la función de los Jueces Retasadores consiste en calificar como expertos evaluadores, la labor cumplida por un abogado en un determinado juicio, sin tener facultades para decidir puntos de derecho, relativos a la procedencia o improcedencia, legalidad o ilegalidad de la estimación propuesta.

En el caso de autos se observa que el abogado intimante realizó diversas actuaciones judiciales en representación de la empresa intimada, con ocasión de una demanda de cobro de bolívares que tenía en su contra el Consorcio Técnico de Ingeniería CONTEICA C.A. y que cursan en el expediente principal No. 2001-0101, de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa.

Sobre la base de ello estimó sus honorarios en la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (BS. 22.420.110,00), hoy veintidós mil cuatrocientos veintiún Bolívares (Bs. 22.421,00), en v.d.D. de reconversión monetaria publicado el 6 de marzo de 2007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, como el monto de los honorarios que a su decir le corresponden.

Como puede constatar este Tribunal, dichas actuaciones fueron reconocidas por la propia intimada, por lo que quedaron probadas fehacientemente en autos. En efecto, corre al folio 72 al 74, del cuaderno de intimación, la contestación a la intimación realizada por la representación judicial del Centro S.B. C.A. de fecha 25 de octubre de 2007, donde se reconoce que el intimante sí intervino en el proceso contenido en la causa principal, y que originó el presente cuaderno de intimación.

Siguiendo lo anterior, este Tribunal Retasador pasa a considerar que el total de lo intimado es la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.22.421,00), más la respectiva corrección monetaria, conocida como indexación, la cual fue solicitada en el escrito de estimación de honorarios por el actor.

III

CONCLUSIONES SOBRE LA RETASA

Para llegar a las conclusiones respectivas que supone la retasa de honorarios, es necesario ajustar lo que se ha de pagar a los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, norma en el cual el legislador exige que para la determinación del monto correspondiente a los honorarios, las consideraciones que se hagan deberán basarse en las circunstancias que de seguidas se exponen:

1- La importancia de los servicios. Dicha trascendencia deriva del hecho de que la intimada se vea involucrada con el patrimonio público, por ser una empresa del Estado. En estos casos, se considera que la defensa del patrimonio público es obligación de todos los venezolanos.

2- La cuantía del asunto. Como se explicó anteriormente, el máximo previsto por la legislación para la determinación de los honorarios profesionales es el treinta por ciento (30%) del monto del asunto objeto de litigio, y la cuantía del litigio en el cual actuó el abogado intimante como apoderado judicial.

3- El éxito obtenido y la importancia del caso. Con respecto a este punto, se observa en el expediente principal que el abogado intimante, actuó solamente hasta el acto de promoción de pruebas, ya que el poder que lo facultaba para actuar en juicio fue revocado por la empresa intimada, razón ésta, que impide conocer las resultas del juicio. En efecto, la causa principal se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo, por tratarse de una empresa del Estado, la cual está involucrada el patrimonio público, es evidente la importancia o relevancia del asunto, así como también, se mencionó anteriormente la importancia de los servicios jurídicos que fueron prestados por el abogado intimante en nombre del Centro S.B.. C.A. y que constan en las actuaciones que fueron reconocidas por la propia intimada.

4- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto que da motivo a las actuaciones profesionales realizadas por el abogado intimante en juicio, no constituyen ninguna novedad en relación con los problemas discutidos en el foro venezolano, se trata de actuaciones en una demanda de cobro de bolívares, las cuales son frecuentes en los tribunales.

5- Su especialidad, experiencia y reputación profesional. El abogado intimante se aprecia como reconocido en su área, debido no sólo a su dilatada experiencia en diversos asuntos de índole judicial, sino además por la actuación diligente en el ejercicio del mandato conferido.

6- La situación económica del patrocinado. La reclamación del pago por concepto de honorarios profesionales está dirigida a un ente integrante de la Administración Pública, que como otros organismos públicos, está afrontando crisis económica dada la recesión de la República y los Estados.

7- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. En vista de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre las partes, es evidente el impedimento del abogado L.A.S.M., para asumir otras defensas en la misma materia u otras materias distintas, durante la vigencia del contrato.

8- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Se aprecia de autos, que el abogado intimante prestó servicios profesionales por muchos años para la demandada, lo que se desprende del poder especial pero amplio y suficiente otorgado a dicho abogado, y del propio reconocimiento que hiciera el Centro S.B. C.A. en la contestación a la demanda, cuando afirmó que dichos servicios fueron prestados de forma permanente.

9- La responsabilidad que deriva del abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia nace la obligación para el abogado de ofrecerle a su cliente la aplicación de sus conocimientos y la técnica que posee, aplicándolas de forma adecuada y prudente en todas y cada una de sus actuaciones. Situación que es evidente al evaluar las actuaciones realizadas por el abogado intimante, en ejercicio de la facultad de representación otorgada por la intimada.

10- El tiempo requerido de patrocinio. Del escrito estimatorio se puede constatar como recaudos cursantes en el expediente, que el poder fue otorgado en fecha 8 de octubre de 1991 y revocado el 12 de mayo de 2005. Lo que nos demuestra la larga trayectoria profesional del abogado intimante con la empresa intimada. Sin embargo, este tribunal aclara que las actuaciones valoradas son las ocurridas en el expediente principal entre el 5 de junio del 2001, hasta el 1 de septiembre de 2004.

11- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Tal como se evidencia en las actuaciones del reclamante, el mismo siempre actuó sólo. Sobre este particular, se evidencia que el abogado intimante tuvo permanentemente que vigilar y planificar las defensas invocadas, según se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda, folios, 104 al 106, del escrito de promoción de cuestiones previas, folios 289 al 291, del escrito de conclusiones escritas a la incidencia de cuestiones previas, folios 366 al 376 y del escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 424 y 425, todos del expediente principal.

12- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según se deprende en autos, la actuación del abogado reclamante estuvo orientada a ejercer la representación del Centro S.B., C.A, de forma permanente, actuando como su apoderado Judicial.

13- El lugar de la representación de los servicios. En el presente asunto es evidente que las tareas del abogado intimante fueron realizadas en la ciudad de Caracas, siendo por ello improcedente acordarle retribución alguna por ese concepto.

IV

CONCLUSIONES

Una vez analizadas las consideraciones anteriores, referentes a los honorarios estimados por el abogado L.A.S.M., este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, procede a estimar las actuaciones por él realizadas que cursan en el expediente N° 2001-0101 de la nomenclatura de esta Sala, de la manera siguiente:

1- Por la presentación de un escrito de oposición a la intimación en virtud de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A., en contra del Centro S.B., C.A., como se desprende del folio 18 del cuaderno separado N°AA40-X-2007-000030, se le establece un monto de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600.00).

2- A la contestación de la demanda que riela en el folio 25 del mencionado cuaderno separado se le establece un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00.)

3- Al escrito de promoción de cuestiones previas inserto al folio treinta 30 del mismo cuaderno separado, se le da un valor de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00).

4- Al escrito interpuesto con ocasión a las incidencias de cuestiones previas en el cual se exponen conclusiones escritas, como se desprende del folio treinta y cuatro 34 del antes mencionado cuaderno separado, se le establece un monto de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00).

5- Al escrito de contestación al fondo de la demanda que riela en el folio cuarenta y seis 46 de dicho cuaderno separado, se le establece un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

6- Al escrito de promoción de pruebas inserto en el folio cuarenta y nueve 49 del mismo cuaderno separado, se le establece un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

La sumatoria de los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), y considerando que la corrección monetaria vendría a formar parte de una justa determinación de lo establecido como honorarios profesionales, este Tribunal de Retasa ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que dicho Ente ajuste dicho monto conforme a los índices de precios al consumidor, contados a partir del 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual la parte intimada incumplió con la obligación de consignar los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores, hasta la publicación de este fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Retasador no puede dejar de observar que en el presente asunto los honorarios fijados para los Jueces Retasadores fueron cancelados por la parte intimante, lo que constituye una anomalía procesal, que debe necesariamente ser corregida, pero que fue cumplida por la parte intimante para impulsar el proceso.

En tal sentido, este Tribunal ordena a la intimada Centro S.B. C.A. sociedad mercantil en liquidación según consta en el Decreto Nº 8.077, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626, de fecha 1 de marzo de 2011, donde se ordenó la supresión y liquidación de dicha sociedad mercantil, adscrita a la Vicepresidencia de la República, conforme al Decreto N° 7.841, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.559, de fecha 24 de noviembre de 2010, y debidamente constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B, a pagar al Dr. L.A.S.M., la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares, (Bs. 16.000,00) por concepto de honorarios correspondientes a los Jueces Retasadores. Así se decide.

V

DECISIÓN

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención a los razonamientos realizados, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA TASADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS POR EL ABOGADO L.A.S.M., ordenándose la realización de la corrección monetaria. En consecuencia, se ordena al Centro S.B. por órgano de su Junta Liquidadora a:

1) Pagar al intimante la cantidad de Veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

2) Indexar dicha cantidad conforme quedó establecido en este fallo. A tal efecto, se ordena notificar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho ente ajuste el monto retasado conforme a los índices de precios al consumidor (IPC). Líbrese oficio.

3) Pagar a favor del abogado L.A.S.M. la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00); monto correspondiente a los honorarios de los Jueces Retasadores que debió cancelar en su oportunidad la parte intimada. Notifíquese de la presente decisión a las partes y al ciudadano Procurador General de la República (E), con arreglo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los ( ) día del mes de de dos mil trece (2013).

R.F.V.O.

Jueza del Juzgado de Sustanciación.

A.E.H.. Á.P.A.

Juez Retasador. Juez Retasador Ponente.

N.d.V.A.

La Secretaria

En el día de hoy, 12 de junio de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

N.d.V.A.

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