Sentencia nº 00230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2002-1039 Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, presentado ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada G.V.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.711, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., interpuso recurso de interpretación de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.

El 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reserva la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

En el caso de autos la solicitante interpuso un recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de los artículos 2 y 7 de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, los cuales establecen:

“Artículo 2: Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.

Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”

Artículo 7: La remuneración de los concejales o concejalas del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure, los distritos metropolitanos y de los municipios, tendrá como límite máximo el equivalente a ocho punto cincuenta (8.50) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a tres punto setenta y tres (3.73) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara correspondiente

.

Se advierte que la pretensión de los solicitantes está dirigida a obtener una interpretación, por parte de esta Sala, en cuanto al contenido de los artículos antes citados y determine si a los concejales municipales les corresponden los beneficios laborales establecidos en la ley cuya interpretación se solicita y si el término remuneración utilizado en el citado artículo 7 debe ser interpretado como sinónimo de dieta o como un género distinto de los emolumentos.

Al respecto, considera la Sala que aun cuando el presente caso se refiere a un asunto que requiere el examen de normas de naturaleza laboral, dichos dispositivos están destinados a establecer la remuneración que deben percibir los concejales en su condición de Altos Funcionarios del Municipio, lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa, por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, se declara que esta Sala es la competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Precisada la competencia de la Sala para conocer de este asunto, y visto que para la admisión de la solicitud interpuesta no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, la Sala en sentencia de reciente data (ver sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002), siguiendo los lineamientos establecidos en la Sala Constitucional en cuanto a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación constitucional, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció que los requisitos para la admisibilidad del referido recurso son los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. - Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Precisados los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de ellos y en tal sentido observa:

    El primero de los extremos exigidos, se refiere a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, lo que persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo, es decir, cuya situación jurídica particular hace relevante el pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso emita el Alto Tribunal.

    Así, visto que la peticionante posee la legitimidad requerida para interponer la solicitud y demostrado como ha sido la existencia de un interés en la interpretación solicitada, considera la Sala cumplido el primero de los supuestos necesarios para interpretar la norma que ha sido sometida a su conocimiento. Así se declara.

    En cuanto al requerimiento de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, se advierte que la presente solicitud se contrae a la interpretación sobre el alcance y contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, quedando por tanto satisfecho el segundo requisito exigido para la procedencia del recurso.

    Respecto a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación, en el caso bajo estudio los solicitantes pretenden se precise cuál es la remuneración que le corresponde a los concejales municipales, así como la interpretación que debe dársele al término “remuneración”, utilizado en la de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, con lo cual queda cumplido el tercero de los requisitos exigidos.

    Finalmente, advierte la Sala que no se ha pronunciado con anterioridad sobre lo solicitado, que no se han interpuesto acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco se han formulado posiciones contradictorias; por tanto, visto que la solicitud de interpretación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad que impidan la tramitación del presente recurso de interpretación, esta Sala admite la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    Sin embargo, en fecha 20 de noviembre del presente año, esta Sala admitió un recurso similar interpuesto por los ciudadanos D.A.P.R., M.C.E.M., T.R.G., A.R.M.C., F.S.S., T.S.C.R., J.L.C., L.A.S.P. y J.A.D.D., en su condición el primero de ellos de Diputado a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Vicepresidente de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional de la misma Asamblea Nacional; la segunda como Concejal del Municipio J. delE.L. y los restantes en su carácter de Concejales del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistidos por el abogado F.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.130, solicitando la interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.

    En tal sentido, y con el objeto de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, se acuerda, de oficio, la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2002-0794, una vez que se haya dado cumplimiento al procedimiento que a tal efecto se establecerá en la siguiente parte de este fallo.

    En efecto, como quiera que para la sustanciación de la presente causa no existe un procedimiento específico, esta Sala conforme con la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitarlo como un asunto de mero derecho y en tal sentido, estima procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, con el objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación. Igualmente y con los mismos fines, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

    Una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se acumulará la presente causa a la contenida en el expediente N° 2002-0794 y se fijará un único acto de informe oral para que todas las partes interesadas expongan los alegatos que consideren pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, seguidamente, se pasarán los autos al ponente designado en la causa acumulada para el pronunciamiento respectivo. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena la paralización de la causa contenida en el expediente N° 2002-0794, en el estado en que se vaya a fijar la oportunidad del acto oral de informes, hasta que la presente causa se encuentre en el mismo estado procesal, momento en el cual se realizará un solo acto de informes oral para las dos causas y entrarán en estado de sentencia para ser decididas en un solo fallo.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  8. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación solicitado por la abogada G.V.G.F., actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C..

  9. - ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordena publicar un cartel de emplazamiento, a costa de la solicitante, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.

  10. - ORDENA, a los mismos fines anteriores, la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

  11. - ACUERDA la acumulación de oficio de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2002-0794. En consecuencia, se ordena la paralización de la causa contenida en el expediente N° 2002-0794, en el estado en que se vaya a fijar la oportunidad del acto oral de informes, hasta que la presente causa se encuentre en la misma oportunidad procesal, momento en el cual se realizará un solo acto de informes oral para las dos causas y entrarán en estado de sentencia para ser decididas en un solo fallo.

  12. - ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de dar cumplimiento con lo ordenado y una vez realizadas las notificaciones y vencido el lapso de treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen pertinente, se remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un acto de informe oral para que las partes expongan lo que consideren conveniente sobre la interpretación solicitada, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente N° 2002-0794. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del 2003.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFA PAOLINI Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. 2002-1039 LIZ/lmb.

    En trece (13) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00230.

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