Sentencia nº 00090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2003

Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0552

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 02-2667 de fecha 18 de junio de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.E.P., actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.E.B.D.E.L., contra la Resolución N° 58 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA en fecha 16 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.J.C.J. contra la Alcaldía del Municipio A.E.B. delE.L.. La remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por dicha Corte.

El 25 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 1996, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado R.E.P., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.E.B. delE.L., interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 58 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 16 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.J.C.J. contra la Alcaldía del Municipio A.E.B. delE.L..

El referido Juzgado por auto de fecha 09 de enero de 1997, se declaró incompetente para conocer la presente causa por considerar que al estarse impugnando un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Luego, el a quo por decisión de fecha 20 de febrero de 1997, también se declaró incompetente para conocer la causa, planteando un conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

“(...) Que ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 9 de abril de 1992 y 2 de marzo de 1994, respectivamente, que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su “parte administrativa”. (...)”

“(...) en relación a la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo,, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Corte declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción. (...)”

“(...) Por lo tanto, habiendo dos tribunales declarados incompetentes, y siendo ambos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, debe esta Corte solicitar la regulación de competencia. (...)”

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de cuál tribunal es el competente para conocer la causa; y en tal sentido observa:

II

COMPETENCIA

La presente causa fue remitida a esta Sala, a los fines de que se determinase a cuál tribunal le corresponde conocer de un recurso de nulidad intentado contra un acto emanado de una Inspectoría de Trabajo, mediante el cual se declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, caso: T.S.H., señaló que en casos como el de autos la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando:

“(...)En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (...)” (Resaltado de la Sala).

A su vez, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 111 de fecha 13 de noviembre de 2001, al examinar el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló:

(...) Entonces, el criterio señalado ut supra sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido posteriormente por la Sala de Casación Civil y luego adoptado por esta Sala de Casación Social.

Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, esta Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad -y de amparo, en caso de que se ejerza- contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados Laborales, y específicamente conocerían de dichas acciones en Primera y Segunda Instancia los Tribunales Laborales que se encontraban dentro de la Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. que se pretendía anular.

Ahora bien, en reciente fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo; y es así como se asienta: (...)

(...) De la transcripción realizada anteriormente, se constata que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, establece esta Sala de Casación Social que los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario. Así se establece.

En virtud de los señalamientos explanados anteriormente, esta Sala señalará en el dispositivo del presente fallo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (...)

Ahora bien, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa ha reiterado el criterio jurisprudencial trazado desde sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A, conforme al cual, en casos similares al de autos, los tribunales laborales, se constituyen como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, siempre y cuando el caso no deba ser resuelto por la conciliación o el arbitraje, excluyéndose también de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de negociaciones colectivas, así como los casos de inamovilidad previstos en la ley.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que de seguirse el criterio que atribuye el conocimiento de estos casos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no sólo se sobrecargaría indebidamente tan importante órgano de la jurisdicción contenciosa-administrativa, sino que se incurriría, también, en una indebida concentración de competencias que perjudica al interesado y atenta contra los principios de acceso y de descentralización de la justicia.

Esta Sala Político Administrativa deja expresa constancia de que la señalada divergencia de criterios no está referida a normas y principios constitucionales; ella sólo comprende diferencias hermenéuticas sobre cuestiones legales de competencia para conocer los órganos jurisdiccionales.

Por tanto, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”; ya que considera que el tribunal competente para la presente causa es un tribunal laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, concluye que la Sala Plena debe conocer y resolver el conflicto suscitado, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir el presente expediente contentivo recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.E.P., actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.E.B.D.E.L., contra la Resolución N° 58 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA en fecha 16 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.J.C.J. contra la Alcaldía del Municipio A.E.B. delE.L., a la Sala Plena de este Alto Tribunal; a los fines de que resuelva el conflicto planteado sobre la competencia para conocer, entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0552

LIZ/vwb.-

En veintiocho (28) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00090.

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