Sentencia nº 00538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 2001-0519

En fecha 4 de julio de 2001, los abogados J.P.T.D. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.803 y 21.907, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos contenidos en los Decretos Nros. 45 de fecha 5 de febrero de 2001 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.136 del 8 de febrero de 2001 y 051 de fecha 23 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.149 del 1º de marzo de 2001, dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 7 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, se ordenó oficiar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, se acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de esta Sala sobre su procedencia.

Por oficio Nº 0903 del 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala las actuaciones relacionadas con la medida previa solicitada por los recurrentes.

En fecha 11 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de enero de 2002, las abogadas G.M. y J.Z., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ente recurrente, presentaron diligencia por medio de la cual solicitaron a esta Sala se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I Argumentos de la representación del Municipio Libertador La solicitud cautelar presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tiene su fundamento en evitar perjuicios que puedan ser irreparables “...al Patrimonio Municipal o de difícil reparación por la definitiva”.

A tal efecto, afirmó que los supuestos daños se ocasionarían “...si el Alcalde del Municipio Libertador en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3 de dicho decreto, donde se establece que los bienes y servicios que integran el Parque Los Caobos y Parque (sic) El Calvario, serán transferidos por el Municipio Libertador al Distrito Metropolitano de Caracas, mediante convenio que los representantes del Poder Ejecutivo de los referidos entes deberán firmar dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, alegó que “...el Distrito Metropolitano de Caracas asume de pleno derecho todo lo relacionado con la gestión, fijación de tarifas, prestación y suministro de servicios, control y supervisión del Parque Los Caobos”.

Con base en lo anterior concluyó que “...el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano asume competencias que aún no puede ejercer de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2000, ocasionando un daño patrimonial al Municipio Libertador por asumir la facultad de fijar las tarifas y obligar al Municipio a que le trasfiera los bienes y servicios que integran el Parque Los Caobos”.

II ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS Los actos administrativos objeto de la presente acción, son los contenidos en los Decretos Nros. 45 de fecha 5 de febrero de 2001 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.136 del 8 de febrero de 2001 y 051 de fecha 23 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.149 del 1º de marzo de 2001, dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales disponen lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

Despacho del Alcalde Metropolitano

Decreto Nº 000045

A.P.

Alcalde del Distrito

Metropolitano de Caracas

(...)

Decreta

El Régimen de Administración del Parque Los Caobos

Artículo 1º El Distrito Metropolitano de Caracas asume de pleno derecho todo lo relacionado con la gestión, fijación de tarifas, prestación y suministro de servicios, control y supervisión del Parque Los Caobos.

Artículo 2º Las normas para el ejercicio de las potestades a que se refiere el artículo anterior, como la organización, funcionamiento y actividad del Parque Los Caobos, serán establecidas por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante reglamento.

Artículo 3º Los bienes y servicios que integran el Parque Los Caobos, serán transferidos por el Municipio Libertador al Distrito Metropolitano de Caracas, mediante convenio que los representantes del poder ejecutivo de los referidos entes deberán firmar dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4º El Secretario de Infraestructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

(...)

República Bolivariana de Venezuela

Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

Despacho del Alcalde Metropolitano

Decreto Nº 051

A.P.

Alcalde del Distrito

Metropolitano de Caracas

(...)

Decreta

El Régimen de Administración del Parque El Calvario

Artículo 1º El Distrito Metropolitano de Caracas asume de pleno derecho todo lo relacionado con la gestión, fijación de tarifas, prestación y suministro de servicios, control y supervisión del Parque El Calvario.

Artículo 2º Las normas para el ejercicio de las potestades a que se refiere el artículo anterior, como la organización, funcionamiento y actividad del Parque El Calvario, serán establecidas por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante reglamento.

Artículo 3º Los bienes y servicios que integran el Parque El Calvario, serán transferidos por el Municipio Libertador al Distrito Metropolitano de Caracas, mediante convenio que los representantes del poder ejecutivo de los referidos entes deberán firmar dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4º El Secretario de Infraestructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

(...)

III Motivación para decidir Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta de conformidad con la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos contenidos en los Decretos Nros. 45 y 051, dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. No obstante, como punto previo, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.

En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en la norma prevista en el artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica -la cual deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional-, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la entonces Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, tal como se dejó establecido en decisión de esta Sala de fecha 17 de enero de 2000, número 00001 (Caso: J.R.C.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 4 de abril del 2000, signada bajo el Nº 194, interpretando el contenido de la norma prevista en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema conforme a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

…considera esta Sala Constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende - sin lugar a dudas - tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.

Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contenciosa-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político-Administrativa, como el único tribunal contencioso-administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.

De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fuera otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho

.

A la vez, tal decisión recoge y amplía aún más el criterio que a partir de la decisión de fecha 22 de mayo de 1996 (caso: R.J.H.), había aplicado esta Sala Político-Administrativa en relación al contenido de la norma dispuesta en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme a lo expuesto, se reitera nuevamente el criterio asumido en sentencias dictadas por esta Sala, en fechas 15 de junio de 2000 y 3 de julio de 2001, signadas con los números 01407 y 01339, respectivamente, en las cuales se estableció que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se constata que en el presente caso, se ha impugnado por ante esta Sala dos actos administrativos de efectos generales, emanados de un ente del Poder Público Municipal, como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales son los contenidos en los Decretos Nros. 45 y 051 y que tienen como objeto la regulación de todo lo relacionado con la gestión, fijación de tarifas, prestación y suministro de servicios, control y supervisión del Parque Los Caobos y del Parque El Calvario; por estimar los apoderados judiciales del recurrente que los mismos adolecen de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Con fundamento en lo anterior y al estar en presencia de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra actos emanados de una autoridad municipal, considera esta Sala, con base a los criterios ya expresados, que la competencia para conocer de los mismos corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser el competente por el territorio para conocer la presente causa atendiendo a los lineamientos reiterados en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que no tiene Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados J.P.T.D. y G.M., actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra los actos administrativos contenidos en los Decretos Nros. 45 de fecha 5 de febrero de 2001 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.136 del 8 de febrero de 2001 y 051 de fecha 23 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.149 del 1º de marzo de 2001, dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

2) Que la Competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con funciones distribuidoras.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2001-0519 En dos (02) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00538.

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