Sentencia nº 00919 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2002-0333

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 02/1455 de fecha 09 de abril de 2002, remitió a esta Sala expediente contentivo de la apelación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; dicha remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente dicha Corte para conocer del presente asunto.

El 25 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó fijar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó un lapso de diez días de despacho para comenzar la relación. Igualmente se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto del 23 de mayo de 2002, la Secretaría de esta Sala ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, ello en virtud de que no se había formalizado la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Practicado el cómputo ordenado se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.

Para decidir, esta Sala observa:

I PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el presente asunto, se advierte que el auto de fecha 25 de abril de 2002, dictado por la secretaría de esta Sala ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de encontrarse pendiente un pronunciamiento previo respecto a la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, visto que se ordenó aplicar un procedimiento errado en la presente causa, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anula el referido auto y pasa a resolver la declinatoria de competencia pendiente. Así se declara.

II COMPETENCIA DE LA SALA

El apoderado judicial del ciudadano A.M.C., demandó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 98, emanado del Concejo Municipal del Municipio Piar en el Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 1989, por el cual se decidió la inexistencia de la venta del terreno ejido efectuada por el mencionado ciudadano.

Por decisión de fecha 09 de noviembre de 1990, el referido Juzgado declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Dicho fallo fue posteriormente apelado por la abogada C.D. deR., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar.

Oída en ambos efectos la apelación interpuesta, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dándose por recibido el mismo en fecha 14 de noviembre de 1991.

Por sentencia del 03 de octubre de 2001, la referida Corte se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la Sala a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versan sobre terrenos ejidos; en tal sentido, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F. deM. delE.G., dispuso:

(...)Ahora bien, ese criterio en extremo rígido, centraliza en la Sala Político-Administrativa el conocimiento del contencioso de todos los contratos administrativos, entre estos, los contratos que versan sobre terrenos de origen ejidal, apartándose del verdadero sentido del texto legal en referencia, pues soslaya lo que fueron sus principales fines, en tanto instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa: acercar la justicia en esta materia a las regiones y, relevar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de materias que hasta la promulgación de la Ley concentraba, como único tribunal contencioso administrativo general de esta jurisdicción.

Lo antes afirmado encuentra su más contundente respaldo en la lectura de la Presentación (Exposición de Motivos) del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elaborado por los entonces magistrados integrantes del Alto Tribunal, el cual fue aprobado en su casi totalidad por el Congreso, convirtiéndose en la hoy vigente Ley. En la parte pertinente del mencionado instrumento, se explican los fundamentos para la distribución de competencias adoptada en la jurisdicción contencioso-administrativa, así:

Por otra parte, se atribuye competencia en lo contencioso administrativo a las Cortes o Tribunales Civiles Superiores de cada circunscripción, para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, pues si se invocan razones de inconstitucionalidad el tribunal deberá declinar su competencia en la Corte. Estos mismos tribunales serán también competentes para conocer de los juicios que intenten los particulares contra la República cuando la cuantía sea inferior a cien mil bolívares, y del contencioso de los contratos administrativos celebrados por las entidades estadales o municipales.

Por último, se ha atribuido facultad a los tribunales que sean competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, para conocer en primer instancia, en sus respectivas circunscripciones, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, así como de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o Municipios, contra los particulares.

La estructura descrita persigue una doble finalidad: por una parte, se trata de acercar la justicia a los administrados, facilitando la acción de los particulares en determinada clase de cuestiones de orden contencioso, ya que, de acuerdo con las previsiones consignadas, aquellos pueden ejercer las correspondientes acciones o recursos en sus respectivas circunscripciones. De otro lado, se tiende a descargar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de los juicios contenciosos-administrativos originados por la actividad de la administración regional o local.

Creemos que la experiencia que se derive del funcionamiento de tales tribunales, será de indudable utilidad para la organización definitiva de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela.

Con la formulación de las observaciones y recomendaciones que hemos incorporado al texto del proyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preparado por la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados, los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de la República, aspiramos haber contribuido a la conformación de un instrumento jurídico orgánico y sistemático, que servirá de útil y eficaz herramienta en la delicada misión de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.

(“El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela” Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1979)

La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.

Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.

A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.

Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.

En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.

En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 98, emanado del Concejo Municipal del Municipio Piar en el Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 1989, por el cual se decidió la inexistencia de la venta del terreno ejido efectuada por el ciudadano A.M.C.; el cual conforme al criterio antes transcrito, reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (ahora denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental), el cual conoció en primera instancia del presente asunto; le corresponde como tribunal de alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala no aceptar la competencia que le fuera declinada y declara que la competente para conocer de la apelación ejercida es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ANULA el auto de fecha 25 de abril de 2002, dictado por la Secretaría de esta Sala y 2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada y declara que la COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0333

LIZ/lmb.-

En dos (02) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00919.

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