Decisión nº PJ0182007000421 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2005-000925

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000421

VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

PARTE ACTORA:

Ciudadano: NEEDHAM J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.730.284 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

Abogados M.A.R. y O.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.110 y 27.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AGUA CLARITA, C.A. (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L.), inscrita bajo el Nº 06, Tomo A-18, folios 36 al 42 de fecha 17 de marzo de 1999, por ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados C.R.C., P.G.R., YACKE SALAZAR y JOSÈ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.474, 87.390, 87.525 y 13.246, respectivamente, los dos primeros de este domicilio y los dos últimos domiciliados en Puerto Ordaz.-

MOTIVO:

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL CON FACILIDADES DE PAGO

PRETENSION:

Alega la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales el 15 de marzo de 1998, como chofer de la ruta 7, luego desempeñándose en la ruta 4, para lo cual la empresa demandada le asignó un vehículo tipo camión, modelo cabina, marca ford, color verde, placa 663-XLH, capacidad 2.740, serial del motor I 6 CIL, serial de carrocería AJF3RP13654, que en fecha 23 de enero de 2000, la empresa “AGUA CLARITA” MOCLAR, S.R.L., través del ciudadano P.L.D.S. -para ese momento uno de los socios- le planteó la venta del vehículo identificado precedentemente, (el cual ya la empresa le había asignado para la venta de los botellones de agua) bajo la figura de un contrato verbal con facilidades de pago, en donde una de las condiciones para obtener dicho vehículo era que tenía que independizarse como trabajador de la empresa Agua Clarita (Distribuidora Moclar, S.R.L.), es decir, constituir una empresa para poder seguir distribuyéndole sus productos -botellones de agua mineral, vacíos, etc.- y luego pagarle poco a poco el camión supra identificado. Otra de las condiciones, era que tenía que cancelarle durante el lapso de 4 años, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), bajo la modalidad de abonos en efectivo de forma diaria por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); por concepto de intereses generados por la negociación o contrato verbal de venta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de este modo el vehículo tendría un valor general de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00); y para darle mas valor a dicho contrato verbal, los referidos abonos se los iban a reconocer en los recibos que semanalmente la empresa le entregaba por concepto de cancelación de los botellones de agua vendidos y otros conceptos a nombre de la empresa MOCLAR, S.R.L. o a nombre de AGUA CLARITA, C.A., una vez que culminara de pagar el monto correspondiente a la venta del camión la empresa le haría el respectivo traspaso o venta del mismo. Asimismo, señaló que su relación laboral con la empresa terminó el 10 de septiembre de 2004, no pudiendo continuar seguir abonando semanalmente, sin embargo, el 15 de diciembre de 2004, se dirigió hacia la ciudad de Puerto Ordaz, en donde se encuentran las oficinas de la Empresa AGUA CLARITA, C.A. (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L.), con el fin de pagar la diferencia que adeudaba, a saber, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.880.000,00), manifestando que para esa fecha había cancelado aproximadamente la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.120.000,00), y por consiguiente recibir el traspaso de la propiedad del vehículo que esta a nombre de la empresa MOCLAR, S.R.L., pero, ese día no le recibieron la diferencia del dinero adeudado, y tampoco le entregaron el vehículo CLASE: camión, TIPO: chasis, USO: carga, MARCA: Ford, MODELO: cabina, COLOR: verde, PLACA: 663XLH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJP3RP13654, SERIAL DEL MOTOR I 6 CIL, debido que el ciudadano J.L.D.S., en su condición de representante de la empresa Agua Clarita, no le quiso recibir manifestándole que no le entregaría ni el camión, ni el dinero que había cancelado por la compra del mismo, razón por la cual, procedió a demandar como en efecto demanda a la empresa AGUA CLARITA, C.A. (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L.) por incumplimiento de contrato verbal con facilidades de pago, para que Primero: Que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal para que le entregue el vehículo CLASE: camión, TIPO: chasis, USO: carga, MARCA: Ford, MODELO: cabina, COLOR: verde, PLACA: 663XLH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJP3RP13654, SERIAL DEL MOTOR I 6 CIL. Segundo: Que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle por concepto de gastos emergentes la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.976.730,00), la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.120.000,00), Tercero: Que reconozca o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.866.666,66), por concepto de Lucro Cesante.

DE LA ADMISION:

En fecha 18 de octubre del 2005 (folios 36 y 37), este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 38), el alguacil titular de este despacho devolvió recibo de citación y compulsa no firmada por la demandada sociedad mercantil AGUA CLARITA, C.A. (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L.).-

El abogado M.A.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal, se traslade hasta el domicilio del demandado a los efectos que consigne la Boleta de notificación, tal pedimento fue negado mediante auto fechado 9 de enero de 2006.-

El mismo día 9 de enero, comparece la abogado G.R.G., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual, renuncia al poder que le fuera conferido por su poderdante, (folio 50), al respecto, el Tribunal, en fecha 13 del mismo mes y año, dejó constancia de dicha renuncia.-

El día 18 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 ejusdem. Por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 54) se proveyó lo conducente.-

En fecha 01 de febrero de 2006 (folio 57), el abogado M.A.R., consignó ejemplares de los diarios “EL PROGRESO” y “EL EXPRESO”, de fechas 31 y 27 de enero de 2006.-

En fecha 20 de febrero del mismo año (folio 62), el abogado M.A.R., solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva.

Así las cosas, en fecha 24 de marzo del referido año, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación, la cual se hizo el 23 de marzo de 2006 (vuelto del folio 63).-

Transcurrido el lapso fijado en el referido cartel de citación, la representación judicial de la parte actora solicitó, la designación de defensor judicial de la parte demandada, lo cual le fue acordado por auto de fecha 2 de mayo de 2006.-

El día 26 del mismo mes y año, el abogado C.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.474, mediante diligencia consignó Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, recaído en su persona y demás abogados plenamente identificados en el mismo, para que sostengan y defiendan los derechos e intereses en el presente Juicio de las sociedades mercantiles EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A. MOCLAR, S.R.L., a cuyo efecto se dio por citado a nombre de las prenombradas empresas del presente procedimiento.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

En fecha 30 de junio de 2006 (folios 74 al 84), el abogado C.R.C., supra identificado en autos, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: primero: invocó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio y de las demandadas para sostenerlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: Por las siguientes consideraciones:

1. “(…) debo reconocer y así lo hago que la parte actora prestó sus servicios como empleado de mis representadas y como tal (trabajador de las mismas), debió y no hizo intentar cualquier acción que pudiera tener a su favor contra mis mandante dentro del marco del derecho laboral (…)”.

2. “(…) debo acotar y así lo hago que, primeramente la empresa “EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A.”, al no ser titular del derecho de propiedad del vehículo (…), como consta del instrumento producido por la parte actora en copia simple marcado con la letra “C”, (…) en el cual se evidencia sin lugar a dudas que el propietario de tal vehículo, también mi representada “MOCLAR, S.R.L.”, empresa ésta que tampoco ha pactado la venta de dicho bien con la parte actora en éste juicio”.

3. “Debo aclarar al Tribunal, que el “derecho de propiedad”, está debidamente protegido por nuestra Constitución Nacional en el artículo 115 de la misma (…)”.

4. “(…) la temeraria demanda incoada contra mis representadas por la parte actora de éste juicio, aduciendo la existencia de un supuesto contrato de venta sobre el vehículo antes identificado, no es tal y es además inexistente, por cuanto nunca se formó (…).

5. “Igualmente debo manifestar al Tribunal que los supuestos “GASTOS EMERGENTES”, cuya restitución es demandada y que la parte actora ubica en la cantidad de “Un Millón Novecientos Setenta y Seis Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 1.976.730,00) (…)”.

6. “(…) es inexistente la obligación que afirma tienen mis mandantes por la suma de “Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs. 9.866.666,66) (…)”.

Por último alega que, “(…) NO TIENEN MIS MANDANTES LA CUALIDAD DE DEUDORAS DE TALES CANTDADES DE DINERO PARA CON LA PARTE ACTORA DE ESTE JUICIO, ESD ECIR, NO SON DEUDORAS DEL SUPUESTO LUCRO CESANTE DEL QUE HABLA DICHA PARTE ACTORA, POR LA SUMA DE Bs. 800.000,00 MENSUALES, QUE ERA EL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR EL DEMANDANTE POR VIRTUD DE SU TRABAJO PARA MIS REPRESENTADAS”.

En el capítulo segundo, del mismo escrito de contestación, denominado “DE LA CONTRADICCION Y RECHAZO DE LA DEMANDA”, en el cual, contradijo la demanda, rechazando, contradiciendo y negando, tanto los hechos como el derecho, invocados por la parte actora en su escrito libelar, solicitando que la presente demanda, sea declarada sin lugar.

En fecha 20 de julio de 2006, el abogado M.R., en su carácter acreditado en autos, le otorgó poder Apud Acta al abogado O.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.239, (folio 86).

Así pues, estando dentro del lapso legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de julio de 2006. Asimismo, la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando en fecha 28 de julio del mismo año, escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos fueron agregados por auto de fecha 9 de agosto de 2006 y admitidas las pruebas contenidas en los mismos, en fecha 20 de septiembre del mismo año.

Seguidamente, el 20 de los referidos mes y año, el apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha 20 de septiembre de 2006 –auto que admite las pruebas de la parte actora (folios 27 y 28)- la cual se oyó en un solo efecto por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, en virtud de ello, la parte apelante, solicitó mediante diligencia fechada 3 de octubre de 2006, copias certificadas de los documentos allí señalados a fin que sean remitidas al Juzgado Superior que conocerá de la apelación interpuesta, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 6 de octubre de 2006. En tal sentido, el abogado C.R.C., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 6 de octubre de 2006, consignó los fotostatos para su certificación, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior Civil, en fecha 16 de octubre de 2006, mediante oficio Nº 0810-1317.

El recurso de apelación interpuesto, fue recibido en fecha 19 de octubre de 2006, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, el cual fue declarado parcialmente Con Lugar, según sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2007, declarando “(…) INADMISIBLES LAS PRUEBAS DE LAS TESTIMONIALES Y DE POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS EN LOS CAPÍTULOS IV Y V DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, POR FALTA DE INDICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA, VALE DECIR, POR ILEGAL”.

En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada al señalado recurso de apelación, a tal efecto, el 5 de marzo del mismo año, vista la decisión en comento, tiene como no admitidas las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, promovidas por la parte actora.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal, por auto fechado 8 de marzo de 2007, fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes consignen los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal observa, que la parte actora consignó su escrito de informes en fecha 27 de marzo de 2007, siendo que de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de marzo de 2007 –exclusive- fecha en que el Tribunal fijó el término que tenían las partes para consignar los informas hasta la fecha que dicha representación judicial consignó el referido escrito, no habían transcurrido los 15 días despacho fijados para tal fin, por lo que se declaran dichos informes, extemporáneos por anticipados, así se decide.-

Por otro lado, la parte demandada consignó su correspondiente escrito de informes, en la oportunidad fijada por el Tribunal, a saber, el 2 de abril de 2007, constante de 5 folios útiles, sin anexos.

PUNTO PREVIO

Cumplidos como han sido los límites procesales éste Tribunal, debe pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo:

La falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio y de la demandada para sostenerlo:

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, invocando como defensa perentoria, alega la falta cualidad del actor en intentar la demanda y de la demandada en sostenerla.

Fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

1 “(…) debo reconocer y así lo hago que la parte actora prestó sus servicios como empleado de mis representadas y como tal (trabajador de las mismas), debió y no hizo intentar cualquier acción que pudiera tener a su favor contra mis mandante dentro del marco del derecho laboral (…)”.

2 “(…) debo acotar y así lo hago que, primeramente la empresa “EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A.”, al no ser titular del derecho de propiedad del vehículo (…), como consta del instrumento producido por la parte actora en copia simple marcado con la letra “C”, (…) en el cual se evidencia sin lugar a dudas que el propietario de tal vehículo, también mi representada “MOCLAR, S.R.L.”, empresa ésta que tampoco ha pactado la venta de dicho bien con la parte actora en éste juicio”.

3 “Debo aclarar al Tribunal, que el “derecho de propiedad”, está debidamente protegido por nuestra Constitución Nacional en el artículo 115 de la misma (…)”.

4 “(…) la temeraria demanda incoada contra mis representadas por la parte actora de éste juicio, aduciendo la existencia de un supuesto contrato de venta sobre el vehículo antes identificado, no es tal y es además inexistente, por cuanto nunca se formó (…).

5 “Igualmente debo manifestar al Tribunal que los supuestos “GASTOS EMERGENTES”, cuya restitución es demandada y que la parte actora ubica en la cantidad de “Un Millón Novecientos Setenta y Seis Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 1.976.730,00) (…)”.

6 “(…) es inexistente la obligación que afirma tienen mis mandantes por la suma de “Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs. 9.866.666,66) (…)”.

Por último alega que, “(…) NO TIENEN MIS MANDANTES LA CUALIDAD DE DEUDORAS DE TALES CANTDADES DE DINERO PARA CON LA PARTE ACTORA DE ESTE JUICIO, ESD ECIR, NO SON DEUDORAS DEL SUPUESTO LUCRO CESANTE DEL QUE HABLA DICHA PARTE ACTORA, POR LA SUMA DE Bs. 800.000,00 MENSUALES, QUE ERA EL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR EL DEMANDANTE POR VIRTUD DE SU TRABAJO PARA MIS REPRESENTADAS”.

Al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Aplicando al caso que nos ocupa, la doctrina asumida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia tenemos que el demandante, ciudadano NEEDMAN J.M.M., supra identificado en autos, invoca la relación que tuvo con la empresa “AGUA CLARITA” Y (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L.), alegando que había suscrito un contrato verbis con el ciudadano P.L.D.S. -uno de los socios de la mencionada empresa-, independientemente de que su pretensión sea desechada y con tal carácter demanda, es lógico deducir que el mismo si tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio y la empresa “AGUA CLARITA” Y (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L.) para sostenerlo. En razón de ello, ésta Juzgadora declara improcedente la falta de cualidad tanto la activa como la pasiva, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE RESUELVE.-

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Dilucidados los puntos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su acción en el incumplimiento por parte del ciudadano P.L.D.S. quien para ese momento era uno de los socios de la empresa “AGUA CLARITA” (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L.), de una obligación proveniente de una venta mediante un contrato verbal con facilidades de pago sobre un vehículo cuyas características son: CLASE: camión, TIPO: chasis, USO: carga, MARCA: Ford, MODELO: cabina, COLOR: verde, PLACA: 663XLH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJP3RP13654, SERIAL DEL MOTOR I 6 CIL, en fecha 23 de enero de 2000, alegando que, mediante el cual, el referido ciudadano le planteó la venta de un vehículo identificado precedentemente, (el cual ya la empresa le había asignado para la venta de los botellones de agua), en donde una de las condiciones para obtener dicho vehículo era que tenía que independizarse como trabajador de la empresa AGUA CLARITA Y (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L.), es decir, constituir una empresa para poder seguir distribuyéndole sus productos -botellones de agua mineral, vacíos, etc.- y luego pagarle poco a poco el camión supra identificado. Otra de las condiciones, era que tenía que cancelarle durante el lapso de 4 años, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,000), bajo la modalidad de abonos en efectivo de forma diaria por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); por concepto de intereses generados por la negociación o contrato verbal de venta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de este modo el vehículo tendría un valor general de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00); y para darle mas valor a dicho contrato verbal, los referidos abonos se los iban a reconocer en los recibos que semanalmente la empresa le entregaba por concepto de cancelación de los botellones de agua vendidos y otros conceptos a nombre de la empresa MOCLAR, S.R.L. o a nombre de AGUA CLARITA, C.A., una vez que culminara de pagar el monto correspondiente a la venta del camión la empresa le haría el respectivo traspaso o venta del mismo. Asimismo, señaló que su relación laboral con la empresa terminó el 10 de septiembre de 2004, no pudiendo continuar seguir abonando semanalmente, sin embargo, el 15 de diciembre de 2004, se dirigió hacia la ciudad de Puerto Ordaz, en donde se encuentran las oficinas de la Empresa AGUA CLARITA, C.A. y (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L.), con el fin de pagar la diferencia que adeudaba, a saber, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.880.000,00), manifestando que para esa fecha había cancelado aproximadamente la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.120.000,00), y por consiguiente recibir el traspaso de la propiedad del vehículo que esta a nombre de la empresa MOCLAR, S.R.L.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, reconoció "que la parte actora presto sus servicios como empleado de sus representadas y como tal (trabajador de las mismas), debió y no hizo intentar cualquier acción que pudiera tener a su favor contra de sus mandante dentro del marco del derecho laboral…

. Que la empresa “EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A.”, al no ser titular del derecho de propiedad del vehículo…, como consta del instrumento producido por la parte actora en copia simple marcado con la letra “C”,…en el cual se evidencia sin lugar a dudas que el propietario de tal vehículo, es la empresa MOCLAR, S.R.L.”, este tampoco ha pactado la venta de dicho bien con la parte actora en éste juicio”. Que la existencia de un supuesto contrato de venta sobre el vehículo antes identificado, no es tal y es además inexistente, por cuanto nunca se formó…”. Que es inexistente la obligación que afirma tienen sus mandantes por la suma de “Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs. 9.866.666,66)…” Por último alega que, “…no tienen sus mandantes la cualidad de deudoras de tales cantidades de dinero para con la parte actora de este juicio, es decir, no son deudoras del supuesto lucro cesante del que habla dicha parte actora, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, que era el salario mensual devengado por el demandante por virtud de su trabajo para mis representadas”. En el capitulo II del escrito de contestación denominado “DE LA CONTRADICCIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA” contradijo la demanda, rechazando y negando, tanto los hechos como el derecho, invocados por la parte actora en su escrito libelar, solicitando que la presente demanda, sea declarada sin lugar.

De manera que cada parte, de acuerdo a los hechos invocados, conocía cada uno de los hechos que debía probar para la procedencia de la pretensión o la defensa, según el caso, a saber:

La parte actora debía probar la existencia del Contrato verbal con facilidades de pago celebrado con el demandado, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida. Por su parte, el demandado debía probar que no existía el referido Contrato de venta sobre el vehículo en referencia, con la empresa Agua Clarita C.A, y que la propiedad del vehículo es de la DISTRIBUIDORA MOCLAR. S.R.L, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Estando dentro del lapso probatorio la parte actora ejerció su derecho y promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual, en el capítulo I, denominado “De la Ratificación de las Pruebas Documentales”, ratifica:

  1. - El Carnet que le confirió la Empresa Agua Clarita y distribuidora “MOCLAR, S.R.L.”, marcado la letra “B”, a fin de demostrar la relación de dependencia que mantuvo con la demandada, como vendedor del producto agua potable o mineral, en tal sentido, el tribunal, observa que el hecho ha demostrar en la presenta causa no es la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa demandada, por tal motivo, desecha la referida prueba por no ayudar a esclarecer el litigio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - El Certificado de Registro de Vehículo y carnet de circulación a nombre de la empresa “MOCLAR, S.R.L.”, marcados la letra “C”, con el objeto de demostrar que la empresa demandada le asignó el vehículo, supra identificado en el texto del presente fallo, bajo la modalidad de vendedor de agua mineral independiente, el tribunal, debido que los documentos en comentos no demuestran la realización del contrato verbis de compra venta, del vehículo en cuestión, en razón de ello, desecha las pruebas bajo análisis, por no ilustrar a quien sentencia a la solución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Constancia que le otorgó la empresa demandada fecha 5 de febrero de 2003; marcada con la letra “D”; con el objeto de corroborar que él realizaba actividades como vendedor independiente -del producto agua mineral en botellones y la empresa le asignó el vehículo tantas veces mencionado en el contenido de este fallo, como ya quedó establecido en los numerales a.p., el objeto fundamental de la presente demanda, no es determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano NEEDHAM J.M.M. y la empresa Agua Clarita “MOCLAR, S.R.L.”, en virtud de lo cual, desecha la prueba en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Ochos (8) recibos de pagos marcados la letra “E”, a fin de probar que la demandada lo obligaba a realizar gastos de mantenimiento al vehículo que se le asignó para que realizara sus actividades como vendedor distribuidor independiente del producto de agua mineral, el tribunal, le hace al promovente las mismas observaciones anteriores, en virtud de lo cual, rechaza los instrumentos aportados. Y ASÍ QUEDA PLENAMENTE ESTABLECIDO.-

    Con respecto, a los gastos emergentes alegados en el mismo numeral 4º, en tal sentido, el tribunal le observa que lo contenido en el mismo no es un medio de prueba, sino alegatos de la parte promovente por lo que nada tiene Juzgadora que proveer sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Carta de referencia de fecha 11 de septiembre de 2003, marcada con la letra “F”, con el propósito de probar que “(…) tenía cargo de VENDEDOR INDEPENDIENTE y trabajaba por su cuenta, y las demandadas, le asignaron el referido vehículo como herramienta de trabajo y bajo la figura de un contrato verbal de compra-venta, ahora bien, si bien es cierto que en la señalada carta se deja constancia que el demandante trabajaba como vendedor independiente, tal y como lo establece la misma, también es cierto, que en ella no se menciona, bajo ninguna circunstancia, la realización de un contrato verbis contentivo de compra venta del vehículo, objeto del presente litigio, a cuyo efecto, el Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a esclarecer el hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En el capítulo segundo, del referido escrito denominado “De la Promoción de Pruebas Documentales”, en el cual, promovió Recibos de Caja entregados por la empresa demandada desde el mes de enero del año 2000 hasta el 10 de septiembre de 2004, marcados con la letra “H”, que cursan desde folio 93 hasta el 117, del presente expediente, con el objeto de demostrar, que la demandada le descontaba al ciudadano NEEDHAM J.M.M., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios bajo la modalidad de abono por concepto de la negociación de compra-venta del vehículo objeto del presente litigio, ahora bien, por cuanto se observa que los recibos en cuestión están suscritos por ambas partes, siendo que los mismos son documentos de carácter privado y debido que no fueron desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo establecido en artículo 1.364 de nuestra norma adjetiva, se tienen legalmente como reconocidos, en virtud de lo cual, se tienen como un principio de prueba por escrito, los cuales por sí sólo no demuestran la celebración del contrato supra mencionado en el presente fallo – objeto fundamental del caso de marras – por lo que se le otorga valor de simple indicio . Y ASÍ SE DECIDE.-

    En el capítulo tercero, denominado “De la exhibición de documentos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos están plenamente identificados en los numerales 1; 2; 3; 4 y 5, del referido capítulo. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian que dicha exhibición no fue evacuada, por lo que mal podría esta Juzgadora, emitir algún pronunciamiento, razón por la cual, excluye la prueba en comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los capítulos cuarto y quinto, denominados “de las testimoniales” y “de la prueba de posiciones juradas”, respectivamente, por cuanto las mismas se tienen como no admitidas, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 2007, la cual cursa del folio 198 al 205, del presente expediente, por lo que este Tribunal, considera inoficioso, emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Igualmente, la parte demandada ejerció su derecho y promovió escrito de pruebas, mediante el cual, en su capítulo único, Invocó e hizo valer el mérito favorable que emerge de las actas, autos y demás recaudos contenidos en el expediente, sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

    Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los hechos narrados, contenidos en el mismo capítulo, del escrito en comento, en los numerales 1, 2 y 3 -i, ii y iii-, el tribunal, confirma lo señalado a la parte demandante en el capítulo segundo, numeral 4º parte in fine, referente a los alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, cuando se habla de la existencia del contrato objeto de esta controversia, quien aquí sentencia se refiere a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación de este, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de venta nace con el sólo consensus de las partes, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción se hace referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen entre partes de tal naturaleza, en donde a una de las mismas le sea transferida la propiedad de una cosa u otro derecho y la otra obtenga un pago por la transferencia de la propiedad sobre esa cosa u otro derecho. Se trata, entonces, que la relación sea de compra-venta y no de otra naturaleza, y no obstante ser tal, tenga plena eficacia, validez; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, se refiere a la presencia de sus requisitos esenciales para que exista el contrato, es decir: 1.-para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2.- Mediar la manifestación de voluntad. 3.- Debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho y 4.- Debe haber un pago en dinero, como sus elementos esenciales tal como podemos apreciarlos o deducirlos del artículo 1.474 del Código Civil.-

    Al efecto y al tenor de la doctrina y reiterada jurisprudencia patria, el contrato puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento.

    Ahora bien, lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales”, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como ocurre precisamente con el contrato de compra-venta, en este caso, verbal.

    Surge, entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato” como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, el caso del contrato de venta verbal, máxime cuando las formalidades revisten dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne; en tanto que las “formalidades ad probationem” son impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse. Por estas razones, el Código Civil expresa que:

    El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (art. 1.355 del CC).

    Ahora bien, en cuanto a la existencia del contrato, el artículo 1.387 ejusdem, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares. Sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo admisible tal prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (art. 1.392 CC).

    Y para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:

    a) Que provenga de la parte a quien se opone. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata expresado artículo 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.

    b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para H.D.E. (ob. Cit.), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él.

    Por otra parte, el artículo 1.393 del Código Civil, establece:

    Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

    1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación...

    Siendo el contrato de venta un vínculo de derecho entre comprador y vendedor, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera su formalidad escriturada, como se señaló anteriormente, como requisito ab-probationem sin que, en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; es decir, que la relación de compra-venta puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, siempre y cuando sea demostrado el mismo.

    En el presente caso, la parte actora demanda el incumplimiento de un contrato verbal de compra venta del vehículo supra identificado en el texto de esta sentencia con facilidades de pago, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación de compra-venta verbis, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada.

    En este sentido, el dispositivo contenido en el artículo 1167 del código Civil venezolano vigente establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    De conformidad con la antes citada disposición legal, y demostrado como fue que se está en presencia de un contrato bilateral, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente, la parte actora reclama el cumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato, por lo que demanda: “Primero: la entrega del vehículo CLASE: camión, TIPO: chasis, USO: carga, MARCA: Ford, MODELO: cabina, COLOR: verde, PLACA: 663XLH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJP3RP13654, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL”, “Segundo: …” “Tercero: …” por concepto de Lucro Cesante, todo ello, según las normas sustantivas dictadas a tal efecto por nuestro legislador civil. Es por ello que debe ésta juzgadora señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

    En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de lo expuesto, debe esta Juzgadora de mérito, determinar a cerca del incumplimiento reclamado en estrados, y observa quien juzga que la parte demandante señala en su libelo de la demanda que realizo un contrato de venta verbis sobre el vehículo anteriormente descrito con la empresa demandada, empresa esta que se niega hacer el traspaso de la propiedad del vehículo (sic).

    Así las cosas tenemos, que la parte actora promovió una serie de documentales reconocidos por la parte demandada, que seria uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que exista el principio de prueba por escrito tal y como fue establecido en el texto de este fallo, el cual por si solo no hace la probanza necesaria sobre la realización de el contrato de compra-venta verbis del vehículo en referencia entre las partes requiriéndose para ello ser complementado este principio de prueba por escrito con otro medio de prueba en este caso, la prueba testimonial, prueba esta que fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario del T.d.P.C. de la Circunscripción en fecha 31/01/2007, tal y como se desprende de sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal que riela a los folios 198 al 206 ambos inclusive.

    En consecuencia al no haber probado en autos la parte actora, la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado, esta sentenciadora llega a la conclusión de que incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, debiendo declararse SIN LUGAR la presente acción en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA CON FACILIDADES DE PAGO del vehículo TIPO: camión, MODELO: cabina, MARCA: Ford, COLOR: verde, PLACA: 663-XLH, CAPACIDAD: 2.740, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP13654, incoada por el ciudadano NEEDHAM J.M. contra la Sociedad Mercantil AGUA CLARITA, C.A. y (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L).

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Junio de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez.

    La Secretaria Temporal

    Dra. H.F.G..

    S.M..-

    Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    S.M..-

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