Sentencia nº 884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 5 de junio de 2014, la ciudadana NEFERTTY Z.C.V., portadora de la cédula de identidad n.° 5.651.659, mediante la representación de los abogados J.M.C.P. y J.A.W.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 32.628 y 144.624, respectivamente, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia n.° 0399 que dictó la Sala de Casación Social el 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de control de la legalidad que interpuso la parte demandada contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre de 2011, anuló dicha decisión y desestimó la pretensión de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos que incoó la peticionaria de revisión constitucional contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal.

El 6 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. La representación judicial de la requirente de revisión alegó que:

1.1. “El presente caso se inició con la demanda interpuesta por [su] representada contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en fecha 20 de octubre de 2009 por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con ocasión del despido injustificado al que fue sujeta el día 15 de octubre de 2009, fecha en la que la mencionada institución bancaria le entregó una carta de renuncia a la que [su] mandante se negó a firmar por no venir acompañada de la Liquidación de sus prestaciones sociales…”.

1.2 El 2 de noviembre de 2009, la demandada consignó escrito donde persistía en el despido “acompañado de documentales, en el cual señaló los conceptos que cancelaba con la terminación de la relación de trabajo y que procedía a consignar un cheque con el pago de los salarios caídos desde el 15 de octubre de 2009 al 02 de noviembre de 2009, fecha en que persistió (…), cuestión que se demostró en lo sucesivo y en las diferentes instancias que nunca ocurrió, ya que no consta en autos el depósito de tal cheque en alguna cuenta, siendo que a pesar de cuantificarlos e indicarlos como total del monto adeudado, no procedió a consignarlos en cuenta bancaria alguna…”.

1.3 “Aquellos conceptos laborales que la empresa decidió pagar, fueron depositados de forma unilateral en la cuenta corriente de [su] representada, sin que mediara una notificación donde [su] mandante estuviese al tanto de dicha situación, ya que al momento de su despido, no tuvo a la mano lo concerniente a sus prestaciones sociales, así como presentaron inconsistencias en la sumatorias de los montos y se evidenció la ausencia en el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo cual el presunto cumplimiento de la parte demandada recurrente se encontraba viciado, haciéndose necesario encaminar el juicio por la vía de la Persistencia, alegada por la demandada, y discutir los montos cancelados y a cancelar…”.

1.4 “No solo el pago fue incompleto y faltaban conceptos laborales, sino que la patronal, estando al tanto de que en la cuenta personal de la trabajadora, la cual dejó de ser cuenta nómina con ocasión del despido, había una cantidad de dinero de la cual ella desconocía su procedencia por no haber sido informada al respecto, procedió a efectuar descuentos de forma anticipada, sobre préstamos y seguros vigentes que mantenía [su] mandante con la institución, sin tener una autorización que permitiese tomar ese dinero para el pago de los créditos, lo cual les acarreó una multa y el reintegro del dinero mediante sentencia administrativa dictada por el INDEPABIS…”.

1.5 “En vista de la Persistencia alegada por la patronal, en el que quedaba confesa que había realizado un despido injustificado, en fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución llamó a un Acto Conciliatorio, sin dar lugar a la Audiencia Preliminar vista la diligencia de Persistencia en el Despido, en la cual se ordenó abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial a nombre de la trabajadora, para que se procediera a cancelar los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo así como los SALARIOS CAIDOS dejados de percibir, lo cual nunca fue cumplido por la institución bancaria…”.

1.6 “Siempre fue reconocido por [esa] representación, al momento de tener conocimiento de las cantidades que constaban en la cuenta de la trabajadora, que las cantidades de dinero que se encontraban en su cuenta era un ABONO DE PRESTACIONES SOCIALES, ya que no estaban claros los detalles de la suma consignada, los descuentos ilegales efectuados de forma unilateral por la compañía y la ausencia de otros conceptos derivados de la relación de trabajo que nunca fueron cancelados y que a lo largo del juicio quedaron ampliamente demostrados y condenados a pagar, siendo que la trabajadora pasó a disponer de ese dinero después de tres meses de iniciado el procedimiento, una vez que el Juez Cuarto Superior determinó en la Audiencia Oral y Pública que ese dinero le pertenecía y podía hacer uso de éste, independientemente de las diferencias y conceptos faltantes que pudiese tener, los cuales serían resueltos con la sentencia definitiva que resolviese la persistencia…”.

1.7 “Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, Banco Provincial, S.A., Banco Universal, solicitó que fuese dejado sin efecto el oficio que ordenaba abrir la cuenta bancaria a favor de la trabajadora, ya que alegaban que al momento de despedir (sic) había consignado todos los montos correspondientes a la relación de trabajo, lo cual se constituye en un falso supuesto de hecho que creó confusión ante los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que nunca fueron cancelados los salarios caídos que daba fin al procedimiento de Persistencia y así quedó debidamente demostrado, siendo totalmente contrario a lo indicado por esa representación en su escrito de Control de Legalidad…”.

1.8 El 10 de junio de 2010, la parte demandada solicitó la corrección del oficio que ordenó abrir la cuenta bancaria a favor de su patrocinada para el depósito de los salarios caídos, lo cual, en su concepto, constituye la confesión de que efectivamente adeudaba dicho concepto. Que, “[e]l Tribunal Noveno de Juicio en fecha 18 de septiembre de 2010, libró el oficio solicitado y el 11 de agosto de 2011, dictó sentencia definitiva en la cual decidió extenderse (sic) el plazo del pago de los salarios caídos hasta la fecha de dicha decisión, argumentando contumacia de la accionada en el pago de éstos y dado el carácter sancionatorio que poseen, así como los criterios de equidad y justicia social que deben imperar en la materia laboral…”.

1.9 El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la apelación de su representada y sin lugar la que había interpuesto la parte demandada contra el fallo que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia del mismo Circuito y Circunscripción Judicial; en consecuencia, modificó la decisión recurrida y estimó parcialmente con lugar la impugnación que efectuó la parte actora con respecto al monto consignado en virtud de la insistencia en el despido por parte de la institución bancaria demandada.

1.10 El 7 de diciembre de 2011, la representación judicial del Banco Provincial SA, Banco Universal, interpuso control de la legalidad contra la referida decisión de segunda instancia¸ con fundamento en la supuesta violación de normas de orden público, en contravención a lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables ratione temporis.

1.11 “La parte demandada recurrente argumentó que al haber pagado las indemnizaciones a que alude el mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya derogado, no había lugar a procedimiento, así como haber pagado presuntamente los salarios caídos, situación que fue estimada por la Sala de Casación Social, haciendo evidente un error de interpretación por parte de la Sala al considerar que se cumplió con lo dispuesto en el precepto legal, cuando de los argumentos esgrimidos por [esa] representación en la Audiencia Oral y Pública y por la presentación de la parte demandada recurrente, así como se desprende de todas las actuaciones que corren en autos, fue claro al establecerse que no [pueden] hablar de un cumplimiento conforme a la Ley cuando [tienen] unos preceptos que no fueron acatados y que quedó demostrado, tales como son el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos…”.

1.12 En la audiencia pública derivada de la admisión del control de la legalidad, la representación judicial de la demandada reconoció que su patrocinada tuvo conocimiento de la consignación de los montos un mes después de que se inició el procedimiento de calificación de despido, “ya que fue cancelado el Abono de Prestaciones Sociales de forma unilateral y ‘poco ortodoxa’ en su cuenta personal y por ello no tenían acuse de recibo firmado por la trabajadora donde dejasen constancia de haber recibido sus prestaciones, además de que estas estaban de forma incompleta por no constar conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, los cuales E.F. y no eran recurrido (sic) en el presente asunto, siendo su único punto de discusión lo referente a los salarios caídos…”.

1.13 Esa “…representación fue clara al explicar frente a los Ciudadanos Magistrados de esa Sala los siguientes hechos: a) La trabajadora no tenía conocimiento del detalle referente al pago de sus prestaciones sociales depositadas de forma unilateral, las cuales fueron incompletas por cuanto la parte patronal realizó descuentos sin su autorización de préstamos que se encontraban vigentes y que fueron condenados a pagar por el INDEPABIS con ocasión de una denuncia interpuesta por [esa] representación, b) A lo largo del juicio laboral, se demostró que a la trabajadora no le fueron cancelados unos conceptos derivados de la relación de trabajo por lo cual condenaron a la parte patronal, Banco Provincial, a cancelar dichos conceptos, los cuales comprenden: salarios caídos, bono por transferencia del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ya derogada, con lo cual no puede entenderse como cumplida la carga de la patronal de presuntamente haberse cancelado todos los conceptos laborales, c) La persistencia en el despido, contenida en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e invocada por la representación judicial de la patronal, es clara al mencionar los presupuestos para que esté claramente aplicadas, los cuales son : 1) Que el patrono persista en su propósito de despedir al trabajador, para lo cual existe una voluntad manifiesta, 2) Que sean cancelados la totalidad de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales estaban de forma incompleta pues se demostró que ciertos conceptos no fueron cancelados a la trabajadora y sufrió descuentos no autorizados, 3) Los Salarios que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento, los cuales nunca fueron cancelados y así fue reconocido por la institución financiera en la audiencia oral y pública sostenida frente a los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y 4) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

1.14 Que, “[h]a sido reiterado el argumento de [esa] representación de que si bien existió una voluntad en persistir en el despido por parte de la patronal, no fueron cancelados los salarios caídos ni pagados de forma completa todos los conceptos derivados de la relación de trabajo para que se diera por cumplida la persistencia, conforme a lo establece el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No es viable considerar desestimado el procedimiento iniciado por [su] mandante por el pago de las indemnizaciones, ya que la trabajadora acudió ante las instancias judiciales para hacer valer sus derechos e intereses ante una situación violatoria, en el entendido de haber sido despedida injustificadamente y no haber tenido conocimiento de sus prestaciones sociales…”.

1.15 La Sala de Casación Social instó a una conciliación hasta el 4 de junio de 2013 y, en vista de que no se llegó a ningún acuerdo, decidió, el 12 de ese mismo mes y año, con lugar el control de la legalidad, con la consecuente anulación del fallo recurrido y la desestimación de la pretensión de calificación de despido y reenganche.

1.16 Que, “[e]n vista de la decisión tomada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el fallo en fecha 12 de junio de 2013, en la cual consideró que no hubo lugar al procedimiento por cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 126 de la LOT y Artículo 190 LOPT y revocando en su totalidad el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre de 2011, ocu[rren] ante esta honorable Sala Constitucional para solicitar la revisión de dicha sentencia basado en la errónea interpretación que realizó de los presupuestos contenidos en los Artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual violentó la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de la trabajadora contenidos en el Artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, lo cual menoscaba ampliamente sus derechos…”.

1.17 De la decisión objeto de la solicitud de revisión observan que la Sala de Casación Social no sólo ignoró que su representada desconocía la existencia de los conceptos que fueron pagados, de lo insuficiente del mismo y de que no fue sino hasta iniciado el procedimiento cuando tuvo conocimiento de dicha situación, lo cual fue reconocido por ambas partes en la audiencia pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Social, sino que además omitió pronunciarse sobre la validez de la persistencia del despido, “la cual se constituyó en la defensa argumentada y sustanciada de la parte recurrente en el juicio, lo que conllevó a que el juico se decidiera de acuerdo al procedimiento legal establecido para la persistencia…”.

1.18 La Sala de Casación Social consideró de forma aislada ciertos elementos del expediente, para la conclusión de que basta que el patrono, al momento del despido, pague las indemnizaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que no haya lugar al procedimiento, sin que hubiese considerado ciertas circunstancias, tales como: i) el desconocimiento que tenía su representada del pago incompleto que se había hecho en su cuenta bancaria, hasta cuando se presentó la parte demandada en el procedimiento insistiendo en el despido; ii) la obligación que tiene el patrono de pago de todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, lo cual, según adujo, no se cumplió y iii) la ausencia de pago de los salarios caídos.

1.19 “No se niega el hecho de que existió una voluntad en persistir en el despido por parte de la patronal, mas no fueron cancelados los salarios caídos ni pagados de forma completa todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, para que se diera por cumplida la persistencia, conforme a lo establecido en la Ley…”.

1.20 Resulta pobre el argumento de la demandada referente a que el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo no da lugar al procedimiento por calificación de despido, aun cuando era evidente la desinformación que al respecto tenía su patrocinada, además de las inconsistencias en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y de los salarios caídos, “lo cual generó la falta de una arista para que pudiese darse por cumplido con lo dispuesto en la Ley, y que precisamente esa representación fue quien persistió, siendo su labor reconocer la actividad jurisdiccional de respetarse el curso que tomaría el procedimiento, el cual acarreaba su resolución conforme a esté [sic] legalmente establecido para los casos de persistencia…”.

1.21 Que, “la patronal, insist[e], entró en una clara contradicción con sus argumentos expuestos, bien porque debía cancelar los salarios caídos, asunto que nunca realizó, pero a su vez consideraba que al pagar las indemnizaciones había cumplido y no había lugar al procedimiento”.

1.22 La Sala de Casación Social incurrió en una equivocación cuando aseveró que el pago, al momento del despido, de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo hacía innecesario el procedimiento para la calificación del despido, sin que hubiese considerado que en el caso concreto éste se había encaminado a la necesaria resolución de la persistencia del despido, lo cual obligaba al pago de los salarios caídos; por lo tanto, la ausencia de pago de tal concepto, así como el pago incompleto de los conceptos derivados de la relación de trabajo, hacía necesaria la continuación del procedimiento “…hasta tenerse una sentencia definitivamente firme que condenara a pagar las cantidades adeudadas, o en su defecto, la empresa se pusiera a derecho y cumpliera con lo legalmente establecido…”.

1.23 Que, “no hay justificación coherente para avalar la errada interpretación realizada por la Sala de Casación Social, al señalar como un ‘error’ el reconocimiento de la parte recurrente para pagar los salarios caídos, cuando dicha obligación efectivamente si (sic) nació al momento de que acudió esa representación a los Tribunales Laborales a Persistir en el Despido, lo cual era un presupuesto contenido en la Ley para despedir injustificadamente al trabajador ante las instancias judiciales pertinentes, debiendo cumplirse unas condiciones para que se diera por satisfecha…”.

1.24 Que, “[l]a parte recurrente consideró en su escrito de Control de Legalidad, cumplir con la Ley al pagar las indemnizaciones al momento del despido, sin dar por enterada a la trabajadora ni poner a su disposición los conceptos derivados de la relación de trabajo sino una vez iniciado el procedimiento por estabilidad, siendo pagado de forma incompleta los conceptos laborales y no cancelando los salarios caídos en el curso del procedimiento, lo cual atentó enormemente con el sentido y espíritu de lo dispuesto en los mencionados Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derogados…”.

1.25 “Mal puede la Sala de Casación Social convalidar un procedimiento incompleto derivado de la inactividad y desacato de la parte demandada recurrente, como si se tratara de una elección cumplir con la Ley y no una obligación y tergiversando la intención del legislador. La Sala omitió verificar el pago de los salarios caídos…”.

1.26 La Sala de Casación Social se extralimitó en su decisión cuando “tocó puntos no controvertidos como son los demás conceptos laborales condenados a pagar a la parte demandada recurrente los cuales e.f., no eran recurridos y ambas partes estaban conformes, vulnerando gravemente con la progresividad [sic] de los derechos laborales de la trabajadora y violentando normas expresas de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 125 y 126 LOT y 190 LOPT, en concatenación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, los cuales son de estricto orden público…”.

1.27 Que, “la persistencia en el despido manifestada por el patrono, puso fin a la calificación y, por ende, debía discutirse a partir de ese momento los diferentes montos adeudados. Mal puede señalar la sentencia recurrida que no hubo un procedimiento al pagarse las indemnizaciones al momento del despido, que insist[en] era una situación totalmente desconocida por la trabajadora pues se hizo un pago unilateral a su cuenta bancaria, pues la parte demandada recurrente al haber alegado la persistencia en virtud de reconocer las irregularidades en cuanto al pago, la forma y los conceptos, el juicio se encaminó a verificar que se cumpliese con lo estipulado en la Ley para el caso de la persistencia, lo cual, ineludiblemente, incluye el pago de los salarios caídos…”.

1.28 Que, “[c]on la decisión recurrida por parte de la representación judicial de la demandada recurrente, se probaron conceptos que no se habían pagado en la consignación que hizo la empresa, y que fueron declarados a favor de la trabajadora, ya que reiter[an], ambas partes coincidían en que se debía dicho conceptos, por lo que la anulación del fallo en su totalidad colocó a la trabajadora en una situación de indefensión al despojarla de sus logros alcanzados, obligándola a iniciar nuevo juicio por puntos ya decididos…”.

1.29 “[S]i la Sala hubiese analizado los elementos que preceptúa el Artículo 190 de la Ley Procesal del Trabajo, los cuales obligan necesariamente a cancelar los salarios caídos en el curso del procedimiento, y los cuales NUNCA fueron cancelados y así se les condenó a pagar a la parte demandada recurrente, en concatenación con lo estipulado en el Artículo (sic) 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hubiese confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y no se hubiese violentado y renunciado a los derechos laborales a favor de [su] representada, por incurrirse en un error claro e inequívoco de interpretación…”

  1. Denunció:

    Que, “[l]a Sala con sus argumentos esgrimidos en la sentencia objeto de revisión, en la cual consideró que no hubo lugar a un procedimiento por pagarse las indemnizaciones a que aludía el Artículo [sic] 125 y 126 de la LOT y dando por cumplido lo preceptuado en el Artículo 190 LOPT, cercenó la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales que le correspondían a la trabajadora, al revocar en su totalidad el fallo recurrido por la representación judicial del Banco Provincial, S.A:, Banco Universal, cuyo único punto sometido a consideración de la Sala fue con relación al pago de los salarios caídos y no sobre los demás conceptos laborales condenados a pagar y los cuales quedaron firmes a favor de la trabajadora y no fue materia controvertida sujeta a consideración de los Ciudadanos Magistrados…”.

  2. Pidió:

    …sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y sea REVOCADA la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2013, Número de Sentencia 0399, (…), y se proceda a cumplir con lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 29 de Noviembre de 2011.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto n.° 0399 que pronunció la Sala de Casación Social el 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de control de la legalidad que interpuso la parte demandada contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre de 2011, en consecuencia, anuló dicha decisión y desestimó la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoó la peticionaria de tutela constitucional contra Banco Provincial S.A., Banco Universal; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Social decidió el control de legalidad en los siguientes términos:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 29 de noviembre de 2011. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Como fundamento de su dispositiva la Sala de Casación Social expuso:

    DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

    Alega la parte demandada recurrente, que el Tribunal de Alzada incurre en violación de normas de orden público, contraviniendo lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que, al haber pagado las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, incluyendo las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo día del despido, no había lugar al procedimiento por decaimiento de su objeto ni a la condenatoria de pago por salarios caídos.

    Continúa señalando la representación judicial de la parte recurrente, lo siguiente:

    Es evidente que el Tribunal obvió hacer mención de este último argumento, como lo fue que no procedían ni el reenganche ni el pago de los salarios caídos ya que la actora había recibido los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo el mismo día del despido.

    Si el tribunal hubiese tomado en consideración nuestras argumentaciones y aplicado correctamente las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiese llegado a la conclusión de que no había lugar al procedimiento porque ya había perdido su objeto y no hubiese condenado el pago de los salarios caídos de ninguna manera y mucho menos hasta la fecha en que se resolvió la impugnación.

    Adicionalmente arguye, que el juez de Alzada violentó la doctrina de la Sala de Casación Social, relacionada con el cómputo de los salarios caídos en los casos en donde el patrono persiste en el despido, por el lapso que duró la impugnación.

    Para decidir se observa:

    Denuncia quien recurre, la violación de normas de orden público contenidas en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, de la doctrina establecida por esta Sala con relación a la procedencia y cómputo de los salarios caídos en el lapso en el que transcurra la impugnación, en consecuencia corresponde a la Sala el conocimiento sobre la procedencia o no de la condenatoria al pago de los salarios caídos con vista a los argumentos del recurrente, de la parte actora y el contenido de la sentencia cuestionada.

    El Juzgado Superior, condena el pago de los salarios caídos bajo el siguiente razonamiento:

    (…) En cuanto al punto apelado por la parte demandada sobre la condena de los salarios caídos se observa que la demandada al momento de persistir el patrono (Sic) hace alusión a que adeuda la cantidad de Bs. 5.697,00, por concepto de 18 días de salarios caídos, desde el 16 de octubre de 2009 al 02 de octubre (Sic) [noviembre] de 2009, fecha en que persiste (Sic) en el despido, sin embargo, a pesar de que cuantifica los mismos y los incorpora como integrante del total adeudado de Bs 164.398,58, pero se observa que la cantidad que procedió a depositar en la cuenta de la accionante fue de Bs. 158.701,58, sin que se incluya la cantidad por salarios caídos.

    (Omissis)

    En el presente caso se dejo establecido que la parte demandada cumplió con consignar los montos correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado, sin embargo, no se evidencia que al momento de persistir haya depositado en la cuenta de la accionante cantidad alguna por salarios caídos, ni se observa en el decurso del proceso que haya procedido a aperturar (Sic) la cuenta de ahorros y depositar a favor de la accionante, por la cantidad ofrecida de salarios caídos siendo que se libró oficio a tal efecto. (Énfasis de la Sala)

    Con relación a la persistencia en el despido y pago de los salarios caídos, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 2903, de fecha 20/11/2002, expresó lo siguiente:

    Sin embargo, tal estabilidad, como se dijo, es denominada en doctrina relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, a sabiendas de lo injustificado del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido, y en este caso sustituir su obligación, de reenganche del trabajador injustamente despedido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador puede suplirse por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Sin embargo, no hay que olvidar que, en caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

    Ahora bien, en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, podemos señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es (Sic) la calificación del referido despido. Además, si tal pago o consignación se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación

    En el caso sub examine se observa que la demandante de amparo reconoció que el despido fue injustificado; que, además del ofrecimiento de pago que hizo a quien era su trabajadora, consignó ante el Juzgado de la causa, antes de la admisión de la demanda de calificación de despido, la cantidad que consideró ajustada a los lineamientos que establece la Ley Sustantiva Laboral para el caso de despido injustificado, lo cual, fue inadecuadamente sustanciado por el Juzgado de la causa (no obstante que declaró sin lugar la demanda de calificación), por cuanto admitió la demanda, tramitó todo el procedimiento y, el 29 de enero de 2001, abrió una articulación probatoria sobre la consignación e impugnación del depósito que efectúo la demandante de amparo, a pesar de que la consignación no se realizó en el procedimiento de calificación de despido, pues, la demanda no había sido admitida, en lugar de pronunciar inadmisión de la demanda de calificación de despido e instar a la parte demandante a que cualquier inconformidad con la cantidad que se consignó la tramitara por el procedimiento laboral ordinario, con base en una pretensión por posible diferencia de prestaciones sociales. (Énfasis de la Sala)

    Ahora bien, los artículos 125 y 126, Capitulo VII, de la Estabilidad en el Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios dejados de percibir en el procedimiento, una indemnización equivalente a: (…)

    Artículo 126. Si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. (Énfasis de la Sala)

    Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Del contenido de los artículos anteriormente mencionados, esencialmente del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala verifica la existencia de dos premisas, diferenciadas una de la otra, por la oportunidad para la consignación del pago de las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem y las consecuencias que dicho pago trae consigo.

    La primera de ellas vinculada a la improcedencia del procedimiento de calificación de despido, cuando el patrono paga al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Laboral al hacer el despido (persistencia tácita). En otras palabras, si el patrono en el momento de hacer efectivo el despido o incluso antes de la admisión del procedimiento de calificación, consigna bien sea directamente al trabajador, en su cuenta nómina (como el presente caso) o por ante los tribunales del trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, está reconociendo tácitamente, que no existe causal justificada para la procedencia del despido, o dicho de otra manera, reconoce de entrada que el despido realizado es injustificado, cuyo reconocimiento acarrea como consecuencia, la improcedencia del procedimiento de calificación de despido, en razón de que no existe nada que calificar.

    Bajo esta pauta, amén del pago de las prestaciones sociales, bastará que el patrono pague al trabajador al momento de realizar el despido, los conceptos establecidos en la Ley por despido injustificado, para que de inmediato se descarte la posibilidad de la procedencia de la calificación.

    La segunda premisa va relacionada con el momento de efectuar el pago de las indemnizaciones en el ‘curso’ del procedimiento (persistencia expresa), que traerá como resultado que, además del pago de las precedentemente mencionadas indemnizaciones, los salarios dejados de percibir o salarios caídos, para dar por terminado el procedimiento de calificación de despido.

    De esta premisa se concluye que, si iniciado el procedimiento o en el curso del mismo el patrono hiciera efectivo el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también pagar los salarios caídos para así y solo así, dar por terminado el procedimiento instaurado.

    Como resultado del anterior análisis, y en el marco del caso objeto de estudio, debe entenderse que, solo procederá el pago de los salarios caídos a los que se refiere el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando el patrono pague las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciado el procedimiento de calificación o en el curso del mismo. Caso contrario, de realizarse el pago de la indemnizaciones precedentemente descritas, al momento de hacer el despido o antes del inicio del procedimiento de calificación, no habrá lugar al procedimiento por tanto menos aún, a la condenatoria de pago por salarios caídos.

    Expresado lo anterior y visto que al declarar la recurrida con lugar el pago por concepto de salarios caídos, contravino lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación de la norma, violentando así el orden público laboral, es por lo que esta Sala de Casación Social bajo los argumentos expuestos, declarara procedente el recurso de control de la legalidad interpuesto y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende al estudio de las actas del expediente . Así se decide.

    DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    En fecha 15 de octubre de 2009, la demandada procedió a realizar el despido, fecha ésta reconocida por ambas partes. En esa misma oportunidad la demandada consigna en la cuenta nómina de la trabajadora el monto calculado por concepto de prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas por despido injustificado.

    El 20 de octubre de 2009, la parte actora inicia el procedimiento por demanda de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    El 2 de noviembre de 2009, la demandada persiste en el despido dejando claro que ya había realizado el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad de que solo adeudaba la cantidad que por salarios caídos le correspondía a la trabajadora.

    El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación interpuesta por la parte actora, dejó establecido que en efecto si se había realizado el pago alegado por la demandada mediante depósito en la cuenta nómina de la trabajadora, en otras palabras, el dinero estaba a su disposición desde el 15 de octubre de 2009, sentencia que quedó definitivamente firme en razón de que vencidos los lapsos para presentar los recursos extraordinarios, no fueron ejercidos; en consecuencia, esta Sala toma como cierto el pago por concepto de prestaciones sociales, incluidas las indemnización por despido justificado efectuado por la demandada el 15 de octubre de 2009. Así se decide.

    Ahora bien, reconocido por la trabajadora que los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, fueron pagados el mismo día del despido, debió el juez declarar terminado el procedimiento en lo concerniente a la calificación, por decaimiento de su objeto, al no existir nada que calificar, todo ello en virtud de que la demandada tácitamente reconoce como injustificado el despido cuando paga a la trabajadora, se insiste, antes del inicio del procedimiento de calificación, los montos derivados de las indemnizaciones por despido injustificado, y no, como lo hizo, condenando a la demandada al pago de los salarios caídos, bajo la argumentación del errado reconocimiento de dicho concepto realizado por la demandada en diligencia de 2 de septiembre de 2009.

    Corolario de lo expuesto, al no haber lugar al procedimiento de calificación de despido, con menor razón surge en cabeza de la demandada la obligación de pago de los salarios caídos, independientemente que los mismos fueran erróneamente reconocidos por quien debía, en principio, pagarlos; ya que sobre la base del principio general consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el cual, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad, no se puede reconocer una obligación que nunca existió.

    Como complemento de lo anterior esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 461, de fecha 25/05/2004, estableció:

    Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar (…) (Énfasis de la Sala)

    En otras palabras, en razón de que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado se hicieron efectivas, antes del inicio del procedimiento de calificación, tal y como es reconocido por la demandante, se debió aplicar lo establecido en la primera parte del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no había lugar a la sustanciación del procedimiento de calificación de despido y con menor razón la condena de pago por salarios caídos, sin perjuicio, de la discrepancia que pudiera surgir en los montos pagados, la cual podría ser demandada en forma autónoma, con base a la pretensión de una posible diferencia de prestaciones sociales.

    Por todo lo precedentemente expuesto, ésta Sala de Casación Social, declara sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

    No pasa inadvertido para esta Sala la conducta procesal de los apoderados judiciales de la demandante, al omitir en su escrito libelar la circunstancia de que el mismo día del despido, conociendo que la demandada efectuó la liquidación de prestaciones sociales con la inclusión de los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de la carta de despido que acompañó a la demanda marcada ‘A-2’ (folio 8 de la primera pieza), conductas que lucen contrarias al deber que tienen las partes y sus apoderados de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, procurando no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en obsequio a una tutela judicial efectiva y de salvaguarda al derecho de toda persona a un proceso que sirva como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a lo que abona la conducta de los apoderados judiciales de la demandada, al insistir en el despido y reconocer un monto por concepto de salarios caídos que no debía pagar, en el curso del procedimiento.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION 1. En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional n.° 0399, del 12 de junio de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de control de la legalidad que interpuso la representación judicial de Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre de 2011, y, en consecuencia, anuló dicha decisión y desestimó la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoó la peticionaria de revisión constitucional contra la referida sociedad mercantil.

    Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes, por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

    Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

    Por otro lado, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, para garantizar la cosa juzgada, al ser prudente en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

  3. En el caso sometido a su consideración, se desprende, de la alegación de la representación judicial de la solicitante de revisión, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto la Sala de Casación Social vulneró, supuestamente, los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales que consagra el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando incurrió en una interpretación errónea de los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, consideró que no había necesidad de un procedimiento de calificación de despido en virtud del pago que hizo la parte demandada de las indemnizaciones laborales que establecen las referidas disposiciones legislativas antes de la proposición de dicha pretensión; en virtud de lo cual, declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad sin que hubiese considerado el desconocimiento de su patrocinada sobre la existencia del depósito, que la cantidad depositada no contenía todos los conceptos derivados de la relación laboral, ni los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, y, en consecuencia, anuló la totalidad de la decisión que dictó el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre de 2011, y desestimó la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, aun cuando la inconformidad del patrono solicitante de control de la legalidad se refería única y exclusivamente al último de los conceptos señalados y no sobre los que habían sido condenados a pagar por la decisión que constituía su objeto.

    Ahora bien, luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se basa la fundamentación de la solicitud de revisión, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Sala Constitucional que ninguna de las denuncias posee suficiente contundencia para su estimación, pues, es claro que estas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que hubiese hecho alegaciones sólidas cuya comprobación o demostración permitiesen la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o en otro de los supuestos establecidos para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, sin ninguna trascendencia más allá de los límites de la misma, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre su situación controvertida, como si la revisión fuese una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual no sería procedente ni aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido alguno de los errores denunciados, pues éstos, se insiste, no se consideran de la envergadura o trascendencia que permita su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia mencionados.

    En efecto, se observa que la Sala de Casación Social declaró la procedencia de la solicitud de control de la legalidad en atención al error de interpretación en que incurrió el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto al contenido y alcance del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), con fundamento en la doctrina que, a ese respecto, asumió esta Sala Constitucional en el caso: “Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta C.A. (Seneca)” (s SC n° 2903/21.08.2002), donde se dejó establecido, entre otras cosas, que si la persistencia en el despido y el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 eiusdem, se hacía antes de instaurarse el procedimiento de estabilidad, no había lugar a su tramitación y la diferencia en cuanto a los montos debía tramitarse en atención a una pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De igual forma, desestimó la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en la aplicación de ese mismo criterio, por cuanto verificó, del fallo que dictó el mismo juzgado ad quem, el 18 de diciembre de 2009, el cual no fue objeto de apelación, que el pago de los conceptos o indemnizaciones laborales mencionadas se hizo en la misma oportunidad cuando se produjo el despido, situación de la que consideró tuvo conocimiento la parte actora en virtud de la carta de despido que acompañó a su demanda.

    La anterior argumentación sirve también de basamento para la desestimación de las delaciones que hizo la representación judicial de la solicitante de revisión sobre la supuesta falta de apreciación por parte de la Sala de Casación Social del desconocimiento que dijo tener su representada de la existencia del pago de los conceptos laborales y de la falta de consignación de los salarios caídos, sobre las cuales se derivan o se sustentan las demás, por cuanto es clara su improcedencia en atención a los mismos instrumentos a los cuales se hizo referencia ut supra (acto de juzgamiento del 18 de diciembre de 2009 y de la carta de despido acompañada a la demanda laboral)¸ de los cuales, se insiste, dicha Sala constató la forma, oportunidad y contenido del depósito y dedujo el conocimiento que del mismo tuvo la peticionaria para la oportunidad cuando introdujo el escrito continente de su pretensión de calificación de despido, y, en consecuencia, dado que no había lugar al procedimiento de calificación, tampoco lo había para el pago de los salarios caídos.

    De lo anterior se deduce que la Sala de Casación Social no incurrió en ninguna irracionabilidad o arbitrariedad en su juzgamiento o fundamentación, que pudiese considerarse vulnerador de algún principio constitucional o de derecho constitucional; es decir, no se extralimitó en sus funciones, por el contrario, actuó ajustada a derecho, cuando declaró con lugar el control de la legalidad que interpuso el apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, con la consecuente nulidad de la decisión que dictó el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de abril de 2011, y la desestimación de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ello aunado a que se requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que se hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica o jurídica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, resultan razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

    Como corolario de todo lo anterior y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana NEFERTTY Z.C.V. contra la sentencia n.° 0399 que expidió la Sala de Casación Social el 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de control de la legalidad que interpuso la parte demandada contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre de 2011, anuló dicha decisión y desestimó la pretensión de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos que incoó la peticionaria de revisión constitucional contra Banco Provincial S.A., Banco Universal.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente sentencia a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMUÑO

    …/

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.° 14-0575

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