Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2248

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO que accionara la abogada M.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.630 y domiciliada en la ciudad de San Antonio del estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.906 y domiciliada en la ciudad de R.M.J. del estado Táchira; conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en v.d.C.N.D.C. suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 4 de marzo de 2010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:

A los folios 1 y 2 corre inserta solicitud de rectificación de acta de matrimonio hecha por la abogada M.T.M.R. ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 5 de febrero de 2010 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la materia en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio (folios 3 al 9).

En fecha 4 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y en la misma oportunidad planteó el conflicto de competencia, ordenando remitir la copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior correspondiente (folios 10 al 14).

En fecha 20 de abril de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas; formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2248 (folios 16 y 17).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora a.c.p.p. lo siguiente:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En el presente caso, el Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, resolvió:

… La pretensión de la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMÍREZ, a través de su apoderado Judicial, M.T.M.R., se refiere a que sea Rectificada el Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 21 de abril de 1953 ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira; pues alega que su cónyuge fue identificado con un apellido diferente al que en realidad le corresponde, pues aparece como N.R. hijo ilegítimo de R.R., cuando lo cierto y correcto es BUENAÑO, hijo de A.R.B..

Del estudio detallado de las actas procesales, quien Juzga entra a resolver en los siguientes términos:

El artículo 457 del Código Civil Venezolano, establece el valor probatorio de las partidas del estado civil:….

…A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia Judicial ejecutoria.

Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil:….

… Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas (sic) en las mismas se hubiere incurrido en error u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley. Normas contenidas específicamente en los artículos 769, 770, 772, 773 y 774 de la Ley adjetiva civil.

… Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.

En el caso bajo estudio, se desprende que lo pretendio por la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMÍREZ, representada por la abogada M.T.M.R., va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata ya de simple errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales en el Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 21 de abril de 1953 asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira.

Los cambios sustanciales referidos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 ibidem.

Es de destacar que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito…, .

… En este orden de ideas, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en las materias indicadas en su artículo 3.

… Es así como lo pretendido por la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMÍREZ; sin lugar a duda, escapa de la Jurisdicción Voluntaria, y ha de ventilarse por el procedimiento ordinario, para lo cual resultan incompetentes los Juzgados de Municipio; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declararse incompetente por la materia….

… Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este… declara:

PRIMERO: Su Incompetencia por la materia en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMÍREZ, representada por la abogada M.T.M.R., ya identificada en la presente decisión interlocutoria…

.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente forma:

“… El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de lo hechos o de las pruebas.

… la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia N° 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural a saber: “…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a la persona que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los Tribunales designados para conocer de ellas.

… El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario.

Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis”, solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza.

Y por cuanto se desprende de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, dispone lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria a no contenciosas en materia civil, mercantil, de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas

.

Es por lo que en consecuencia, en resguardo del texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues no es competente para tramitar, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a lo jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto de competencia surgido…”.

Esta juzgadora para decidir observa:

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar:

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de febrero de 2.010 se declaró incompetente por la materia.

La parte actora en su escrito libelar señala que la solicitud de rectificación del acta de matrimonio consiste en: Reformar el apellido de su esposo y agregar el primer nombre y el apellido de la madre del mismo en el Acta de Matrimonio N° 47 del año 1.953 del Registro Civil de la ciudad de San Antonio del estado Táchira; insertar el primer nombre de la madre de su cónyuge que es ANA y anteponerlo al de ROSA, quedando como A.R.; y que en lugar del apellido RAMÍREZ que aparece en dicha acta de matrimonio, suprimirlo y sustituirlo por BUENAÑO, que a su decir, es el correcto; en igual caso quedaría el apellido de su esposo el cual aparece como RAMÍREZ siendo lo correcto BUENAÑO.

Ahora bien, en fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, y en ella se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, en que no participen niños, niñas ni adolescentes.

No obstante ello, los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Así tenemos:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …”.

Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. …”.

En este orden de ideas, el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela 2008, Página 468, señala en relación al tribunal competente para conocer acerca de la rectificación de las partidas de estado civil, que:

“…El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil remite a las disposiciones del Código Civil para fijar tal competencia, al señalar como competente al “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil;…. No encontrando tampoco en ninguna de las disposiciones relativas a la revisión y archivo de los libros de Registro Civil… señalamiento expreso de cuál es el Juez competente para tal revisión y examen, debiendo entenderse que sea el de Primera Instancia en lo Civil, por la naturaleza de los actos que se someten a su revisión.

…Corresponderá entonces el conocimiento de los juicios de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil al Juez de Primera Instancia en lo Civil o de Protección del Niño y del Adolescente, según se trate, que tenga competencia territorial sobre la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en el cual no se haya hecho la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia. …, el tribunal competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas es el que ejerza la primera instancia en la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Si la partida fue extendida en el exterior y luego se transcribió en el país, el juez competente es el Juez Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el lugar donde se transcribió la partida. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 70 del 16 de julio de 2.009 en el expediente N° 2008-000033, en lo atinente a que en situaciones como el caso sub examine el competente es el tribunal de primera instancia en lo civil.

Así las cosas, vista la solicitud de rectificación de acta de matrimonio in comento, se advierte que las modificaciones requeridas no versan sobre simples errores materiales de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y otros de naturaleza semejante, en cuyo caso conforme el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una corrección que resulta de jurisdicción voluntaria, pues el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admitidos y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso de marras, se persigue obtener cambios sustanciales en el nombre y apellido de la madre del cónyuge de la solicitante y del apellido de este último, lo cual escapa del procedimiento brevísimo a que alude el artículo 773 citado, es decir, que ha de tramitarse por el procedimiento especial contencioso de los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de los actos que se someten a revisión, ya que se trata de actos del estado civil, registrados con las formalidades legales y que tienen el carácter de auténticos, de los cuales emanan derechos y obligaciones civiles, y que para preservar su valor, el artículo 501 del Código Civil tiene dispuesto que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida; salvo lo previsto en el artículo 462 ejusdem, esto es, que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual podrán hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Quiere decir entonces, que se excluye la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 en el presente asunto por no ser de jurisdicción voluntaria.

Como consecuencia de lo expuesto, en criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, siendo que se estima que la norma procesal civil establece un procedimiento especial contencioso para tramitar las solicitudes de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil, sin duda alguna el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en v.d.C.N.D.C. suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 4 de marzo de 2010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:

ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue al expediente N° 2.535 de dicho Despacho.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.248 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 4 de mayo de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.248, siendo las nueve (9:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

Exp: 2.248

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR