Sentencia nº RC.00601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000121

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la incidencia de medida preventiva innominada de suspensión de entrega material, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (y por razones de la crisis subjetiva de conocimiento del Juez, la misma siguió su sustanciación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial), por el ciudadano A.N.M., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión H.N.B. y R.A.G.R., contra la ciudadana R.T.G.D.R. patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho I.R.G. y G.J.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical dictó sentencia el 29 de octubre de 2008, mediante la cual declara con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra la decisión dictada por el a quo el 2 de noviembre de 2007 y la aclaratoria a la misma proferida el 13 de los precitados mes y año, que ratificó la medida decretada por el tribunal de cognición consistente en la suspensión de la ejecución en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana R.T. deG. (hoy demandada) contra el ciudadano A.N.M. (hoy demandante), levantando dicha medida innominada y, por vía de consecuencia, revoca el fallo apelado, sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue negado, y ante esa decisión, propuso recurso de hecho que fue declarado con lugar por esta sede casacional en sentencia del 19 de febrero de 2009, en la cual se ordenó el trámite del recurso de casación. El demandante presentó, oportunamente, escrito de formalización, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación de los artículos 206 y 208 eiusdem, por cuanto, según alega, el ad quem incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada al haberse quebrantado ante el a quo formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo de su derecho a la defensa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La anterior denuncia, es procedente en derecho, con base a la siguiente fundamentación:

En fecha 09 de Enero (Sic) de 2.004 (Sic), interpuse formal demanda de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN, en contra de la ciudadana R.T.G.D.R., ya identificada, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara. En dicho proceso solicité al Tribunal de la causa la adopción de una Medida Cautelar Innominada, a los fines de asegurar las resultas de pleito pendiente y debitar que mi contraparte pudiera con si conducta producir daños irreparables a mi situación jurídica.

Frente a esta petición, el Tribunal primigenio de la causa, dictó en fecha 29 de Enero (Sic) de 2.004 (Sic), Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana R.T.G.D.R., ya identificada, en mi contra, ASUNTO: KN03-V-1998-000002, mediante la cual se ordenó el desalojo del inmueble en donde funciona el Bar Restaurant Los Faroles, C.A.

Posteriormente, y luego de una serie de vicisitudes procesales el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la oposición que fuera formulada por mi contraparte, según sentencia interlocutoria de fecha 02 de Noviembre (Sic) del año 2.007 (Sic).

La expresada decisión fue objeto de apelación por mi contraparte, en fecha 07 de Noviembre (Sic) del año 2.007 (Sic), sin que se hubiese dictado por parte del tribunal de la causa, la decisión correspondiente a la solicitud de rectificación, errores de copia, de referencias y omisiones, peticionada por mi en fecha 05 de Noviembre (Sic) de 2.007 (Sic), de conformidad con el Artículo (Sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio treinta y ocho (38) y su vuelto de los autos, la cual se produjo en fecha 13 de Noviembre (Sic) de 2.007 (Sic), según se aprecia de los autos.

Posteriormente a los hechos anteriormente narrados, el Tribunal decidor de Primera Instancia, oyó la expresada Apelación en UN SOLO EFECTO, el día 22 de Enero (Sic) de 2.008 (Sic) vale decir, dos (2) meses y quince (15) días, después que mi contraparte ejerciera el referido recurso, en violación fragante a lo dispuesto en al (Sic) artículo 293 de Código de Procedimiento Civil, que ordena al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre el recurso el día siguiente al vencimiento del término que tiene el perdidoso para ejercerlo, lo cual indica obviamente, que dicha causa se encontraba suspendida por efecto de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, en tiempo legal, sobre la admisión o negativa del recurso ejercido. Razón por la cual, al dejar las partes de estar a derecho, era impretermitible para dicho Tribunal, ordenar la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, para no violentar mi derecho a la defensa.

Esa grave y dañosa situación, en ningún momento fue corregida por el Juzgado ad-quem, más bien, con su conducta agravó mi situación jurídica procesal toda vez que dicho Juzgado Superior recibió el Expediente y le dio entrada al mismo, en fecha 13 de febrero de 2.008 (Sic), conforme consta de los autos vale decir, tres (3) meses y seis (6) días, después de haberse efectuado el recurso de apelación por parte del abogado de la ciudadana R.T.G.D.R., ya identifica, situación esta que fue constatada por el Tribunal Superior, más no corregida, omitiendo acordar la Reposición de la Causa al Estado (Sic) de mi notificación acerca de la reanudación de la misma, según se desprende de la parte narrativa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, máxime si dicho Juzgado tuvo conocimiento de la inexistencia o falta absoluta en el expediente de abogados o apoderados judiciales que me representaran en el referido proceso, tal hecho se comprueba y corrobora de la sola lectura del encabezamiento de la sentencia, y del poder apud-acta que les confiera a los Abogados (Sic) que me asisten en este acto, en fecha 10 de Noviembre (Sic) de 2.008 (Sic), que obra inserto en auto.

Frente a esta situación, el Juez Superior ha debido igualmente, en vez de dictar sentencia al fondo del asunto, ordenar además de mi notificación acerca de la reanudación de la causa anteriormente expresada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por estar paralizada la causa, proceder a notificarme a los fines de que asignada apoderado judicial o designarme a un defensor ad-lite a fin de garantizarme el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones establecidas en el Ley de Abogados.

Ciudadanos Magistrados, las irregularidades procesales anteriormente narradas, me impidieron y cercenaron la posibilidad de promover pruebas, presentar informas, observaciones a los respectivos informes de la parte contraria, ni señalar o indicar cuales eran las copias del expediente principal que deseaba fuesen agregadas al recurso oído en un solo efecto, tal como lo prevee el Artículo (Sic) 295 del Código de Procedimiento Civil,y que no constaran en el Cuaderno que iba a ser remitido al Juez Superior, tal como sucedió en el caso de marras, produciendo una total indefensión como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, imposibilitándoseme la participación de un proceso en donde estaban en juego mis derechos e intereses patrimoniales.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente fundamentadas, solicito respetuosamente de esta honorable Sala, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes acerca de la admisión y tramitación del Recurso de apelación…

(Negrita es del texto transcrito).

El recurrente alega que el a quo se pronunció sobre el recurso procesal de apelación ejercido por su contraparte admitiéndolo en un solo efecto, fuera del lapso previsto en el artículo 293 para proveer al respecto.

En tal sentido, explica el formalizante que por cuanto para el momento en que el tribunal de cognición admitió el prenombrado recurso habían transcurrido dos (2) meses y quince (15) días desde que la accionada lo ejerció, las partes no se encontraban a derecho, pues la causa estaba paralizada, por lo que era necesario notificarles del pronunciamiento que admitió en un solo efecto el recurso procesal de apelación a los fines de la reanudación del juicio.

Agrega el recurrente que dicha supuesta falta de notificación le impidió cumplir con los trámites de procedimiento previstos en segunda instancia, debiendo el tribunal designarle defensor ad litem a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, por tanto, solicita se ordene la reposición de la causa al estado que se notifique a los sujetos procesales involucrados sobre la admisión del recurso de apelación.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de una mejor comprensión de lo acontecido en la tramitación del sub iudice, la Sala de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta sentencia mediante la cual decreta la medida innominada que le fue solicitada. Al efecto señala:

…En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA como medida innominada la suspensión de la ejecución decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana R.T.G.D.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.917.459, contra el ciudadano A.N.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.953.959, asunto N° KN03-V-1998-000002, cuyo mandamiento de ejecución fuere remitido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara, en fecha 21-01-2004, por recibida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado (Sic) Lara, mientras se decide el presente juicio…

(Resaltado es del texto transcrito).

El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la oposición a la predicha medida innominada, estimando necesario mantener la misma y el 5 de los mismos mes y año, el demandante solicita aclaratoria de dicha decisión.

Contra el anterior fallo, el 7 de los precitados mes y año, la representación judicial de la accionada ejerce el recurso procesal de apelación.

El 13 de noviembre de 2007, el a quo dicta la aclaratoria solicitada.

El 22 de enero de 2008, el tribunal de cognición oye en el efecto devolutivo la apelación intentada.

Verificado el trámite de distribución del expediente, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido el 13 de febrero de 2008, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes, el cual solamente fue presentado por la accionada.

El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada, disponiendo lo siguiente:

…Así las cosas, este Juzgado observa que, en el cado sublitis la medida dictada no llena los requisitos establecidos de homogeneidad e instrumentalidad, porque mal puede dictarse una medida de tal naturaleza ordenando la suspensión de otro punto, que está en etapa de ejecución cuando las causas para suspender un proceso en fase de ejecución, son las establecidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y una vez comenzada la ejecución, continuará sin interrupción, excepto por los casos contemplados en el artículo 532 ejusdem; y la otra manera de interrumpir la ejecución, es a través del recurso de amparo, pues ello atentaría con los efectos de la cosa Juzgada. Tampoco la expresada medida innominada dictada reúne los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil del fumus, boni iuris y periculum in mora, porque la prueba presentada como fundamento de la misma, carece la idoneidad y de pertinencia, dada que mal se puede tener como basamento de la misma, la expresada actividad realizada por las partes en el primer juicio en el acta levantada al efecto, la cual fue anunciada supra, cuando ya la sentencia dictada en el mismo, es definitivamente firme, con los efectos trascendentes de la cosa juzgada. Por supuesto que mucho menos, reúne el requisito que se establece para la pertinencia de la medida innominada parágrafo 1° del artículo 585 ejusdem…

(Resaltado de la Sala).

Practicada la notificación de la decisión supra referida a los sujetos procesales involucrados, el accionante anunció recurso de casación.

Del anterior recuento de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se evidencia que para el momento en que el tribunal de cognición profiere la decisión del 2 de noviembre de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la referida medida innominada, las partes se encontraban a derecho. Así las cosas, el demandante (hoy recurrente) solicita el 5 de los mismos mes y año, aclaratoria de dicha decisión; el 7 de los precitados mes y año, la representación judicial de la accionada, ejerce el recurso procesal de apelación; el 13 de iguales mes y año se dicta la referida aclaratoria y el 22 de enero de 2008, se admite en un solo efecto la apelación propuesta.

El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley

.

La norma procesal supra transcrita consagra el principio de citación única, al disponer que practicada la citación para la contestación de la demanda no habrá necesidad de nueva citación a los sujetos procesales involucrados para los demás actos del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; por tanto, en principio, después de la citación inicial, no es necesario citar a las partes para que concurran a los demás actos del proceso; lo cual protege la celeridad y buena marcha del procedimiento.

Con respecto al artículo precedentemente citado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 198, de fecha 12 de julio de 1989, en el caso de T. deJ.A.C. deB. contra R.R.B.R., señaló:

“…Sin embargo, el propio artículo que consagra el aludido principio, prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones, cuando así lo establezca en forma excepcional, alguna disposición de la Ley.

De modo, pues que sólo en casos muy reducidos y específicos, que la misma Ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.

…omissis…

En el Código vigente, el principio está consagrado en el artículo 26 y es igual en su concepción al 134 del Código derogado, tomando vigencia pues, los principios que se hubieren consagrado anteriormente. Así ha establecido la Sala, que “Los jueces no pueden pues, crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de los de paralización de los procesos judiciales…” (Resaltado de la Sala).

Con respecto a las excepciones al principio de citación única de las partes, la Sala Constitucional en decisión N° 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-1270, en el caso de V.M.M. deB., estableció:

“…Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:

(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

…omissis…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado y cursivas del texto, negrillas de la Sala).

Por su parte, esta Sala también ha indicado que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, advirtiéndose sobre su finalidad. Al respecto, en decisión N° 1008, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-700, en el caso de L.E.R.A. contra Quimprosan, C.A., estableció:

…De la norma transcrita [251 del Código de Procedimiento Civil], se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso de diferimiento, y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa.

En relación a las notificaciones, la Sala en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001, juicio M.J.C. deC. contra P.S.C.R., expediente Nº 00-127, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...

.

En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes, más aún cuando se trata como en el caso de autos de una sentencia interlocutoria que decide cuestiones previas…”. (Negrillas y subrayado del texto, cursivas de la Sala).

Así las cosas, la interpretación concordada de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige al juez la aplicación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada efectivamente la citación inicial del juicio, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebrantamiento invoca el formalizante, dispone el término legal del que dispone el juez para pronunciarse sobre el recurso procesal de apelación, señalando:

…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, [5 días hábiles] el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquél término…

. (Resaltado de la Sala).

En el sub iudice, tal como se expresó precedentemente, la accionada ejerció el 7 de noviembre de 2007 el recurso procesal de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la predicha medida innominada y el a quo se pronunció sobre el precitado recurso –admitiéndolo en un solo efecto- el 22 de enero de 2008; siendo evidente, entonces que efectivamente el juez oyó la apelación intentada fuera del lapso que la ley le concede para proveer sobre la misma.

En cuanto a si la infracción del precitado artículo dado el pronunciamiento extemporáneo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación obliga al juez a notificar a las partes del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha hecho distinción entre el pronunciamiento fuera del lapso legal que niega el recurso de apelación del que lo admite.

En el primer caso de los prenombrados (cuando fuera del lapso legal para proveer sobre la apelación, el juez niega el recurso), la referida Sala en decisión N° 250 de fecha 14 de febrero de 2002, Exp. N° 01-0784, en el caso de Banco Principal, S.A.C.A., estableció:

…Tal como se ha señalado en el presente fallo, el accionante ha alegado que no pudo ejercer el recurso de hecho porque el juez, que debió pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación en el término establecido por el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció, negándolo, fuera del término legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no lo notificó del auto recurrido.

(…Omissis…)

Quedó demostrado en autos que el tribunal de aquella causa incumplió con la prescripción del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil con relación a la fecha en que se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y que no notificó a las partes de haber dictado el auto, así como que, para la fecha en que se pronunció al respecto, ya había transcurrido el lapso preclusivo establecido por el artículo 305 eiusdem.

Atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala, que en el presente caso efectivamente se infringió el derecho de defensa en la situación jurídica del accionante, y así se declara…

. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, se pronunció en decisión N° 1055 de fecha 7 de mayo de 2003, Exp. N° 02-1031, en el caso de M.C. deG. y otro, al disponer:

“…Sin embargo, el auto que declaró inadmisible al considerar extemporáneo por anticipado el recurso de apelación interpuesto, fue dictado el 7 de junio del 2001, es decir, pasados veintiséis (26) días del vencimiento del término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la impugnación.

Resulta imperioso señalar, que el artículo citado dispone expresamente que “interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”, por lo que, al haberse vencido el término para formular la apelación oportunamente el 12 de mayo de 2001, lo más ajustado a derecho conforme a lo señalado en el artículo transcrito ut supra, era que el Tribunal de Primera Instancia accionado se pronunciara respecto a la admisibilidad del recurso al día siguiente, vale decir, el 13 de mayo del mismo año.

Es por ello, que esta Sala estima que en el presente caso se violentó -tal y como lo señaló el Juzgado Superior- el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuó negligentemente al no notificar a los accionantes de la decisión que dictó fuera del lapso correspondiente, vale decir, pasados veintiséis (26) días de la interposición del recurso de apelación, impidiéndole así al demandado su derecho a ejercer oportunamente el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

(Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que por cuanto la decisión que niega el recurso de apelación o que lo oye en un solo efecto cuando la ley ordena admitirlo libremente, es susceptible de impugnación o revisión legal, pues el apelante a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil puede recurrir de hecho -lo cual significa garantía del derecho de apelación y, por ende, del derecho a la defensa- el juez debe notificar a las partes de tal pronunciamiento si el mismo se genera fuera del término legal previsto para ello en el artículo 293 eiusdem, anteriormente transcrito, sin que por ello pueda considerarse que las partes han dejado de estar a derecho.

Sin embargo, no ocurre así en la segunda de las precitadas situaciones (cuando fuera del lapso legal para proveer sobre la apelación, el juez admite el referido recurso). Así la referida Sala en decisión N° 1764, del 18 de julio de 2005, Exp. N° 03-2371, en el caso de Aluminios Aragua, (mediante la cual reitera la sentencia N° 2705 de fecha 29 de octubre de 2002, Exp. N° 02-1987, en el caso de G.E.A.), señala:

…por el contrario, destacó que el mismo fue oído en un solo efecto el 4 de agosto de ese año, fuera del término legal, y que, además, el tribunal de la causa ordenó remitir determinadas copias certificadas al juez superior en vez de enviarle el cuaderno separado original, con lo cual retardó aún más el trámite de la apelación.

Por una parte, si bien el juez presuntamente agraviante no oyó la apelación intentada en la oportunidad señalada en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término

, esta Sala no es ajena a la situación de congestionamiento que afecta al Poder Judicial, por lo cual ha reconocido que los Tribunales de la República, al tramitar las distintas peticiones realizadas por los ciudadanos, se encuentran con una serie de obstáculos que algunas veces son exógenos al proceso mismo y que se oponen a la celeridad que la justicia exige (Sentencia n° 2705/2002 del 29 de octubre, caso: G.E.A.).

Adicionalmente, cabe destacar que el juez oyó la apelación en un solo efecto, de acuerdo con el artículo 603 in fine del referido Código; en este sentido, el artículo 295 eiusdem dispone que “admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…” (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).

De modo pues, que casos como el sub iudice, en el cual la decisión del juez admitiendo el recurso de apelación se produzca fuera del término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, no amerita la notificación de las partes de dicho pronunciamiento, pues contra tal providencia de admisibilidad es improponible en derecho recurso alguno ya que no les causa ningún gravamen, menor a la contraparte de quien ejerció el recurso ordinario, además, tal como se señaló anteriormente, las partes se encuentran a derecho, bien porque la decisión haya sido dictada oportunamente (como ocurrió en el presente caso) o bien porque fueron notificadas por el tribunal de la decisión proferida fuera del lapso.

En este orden de ideas, mal pueden los sujetos procesales involucrados, conscientes que la contraparte ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión en cuestión, asumir una actitud pasiva y aguardar el curso del proceso para alegar o no la reposición, pues, ello atenta contra los principios de celeridad y economía que rigen nuestro proceso.

Al respecto, el procesalista patrio, L.L. en su Obra Ensayos Jurídicos, Segunda Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 144-147, nos enseña lo siguiente:

…Desde el aparecimiento de esta disposición en nuestro ordenamiento procesal, la citación única (perentoria), fue considerada por la doctrina vernácula como un paso positivo de adelanto y perfección sobre el régimen anterior. Su constante aplicación por los tribunales de la República durante tres cuartos de siglo ha demostrado, de modo inobjetable, los grandes y saludables beneficios que de ella se derivan para la simplicidad, rapidez y buena marcha de los procesos. Explicando su contenido dogmático y sus resultados prácticos después de más de veinticinco años de observancia, decía nuestro gran procedimentalista Feo: “La importancia de este artículo para la brevedad de los juicios se descubre a su sola lectura. El sistema de traslado y notificaciones frecuentes, por más que se tomasen precauciones contra las dilaciones estudiadas de las partes, embarazaban considerablemente el procedimiento. Repetir las citaciones so pretexto de la mayor importancia de ciertos actos, era ocasionado a evasivas del litigante a quien interesase el retardo del asunto. El artículo ha venido a obviar todas esas dificultades, con establecer que practicado el emplazamiento para contestación no se necesitaba repetirlo para la secuela del juicio; de suerte que se entiende que ambas partes están en él, que se tienen como presentes, y se suponen instruidas de cuanto se va practicando. La situación es igual para ambas: cada cual debe estar vigilante, y atender a su defensa.

(…omissis…)

Teniendo las partes en todo momento fácil e inmediato acceso al expediente, al Libro Diario y a la Secretaría del Tribunal, se encuentran en condiciones de vigilar y seguir paso a paso la marcha del juicio, estableciéndose así un excelente medio de publicidad-noticia de todo cuanto sucede en el mismo. En tal sistema cada parte sólo podrá imputar a su propia incuria el perjuicio que pueda sobrevenirle por ignorar una solicitud o diligencia de la contraria, por dejar de asistir a un acto en cuya práctica tenga interés para hacer valer sus derechos, por desconocer que el tribunal ha dictado un auto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva (principio de responsabilidad procesal)…

. (Resaltado de la Sala).

Además, aceptar lo pretendido por el recurrente haría aún más difícil la situación de congestionamiento que afecta a los tribunales de la República, toda vez que habría que proveer y librar sobre las boletas en cuestión y, peor aún, el costo adicional que ello conllevaría por el traslado del Alguacil para practicar la notificación en cuestión.

Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, estima la Sala que habiéndose dictado la decisión de primera instancia dentro del lapso legalmente previsto –por los que las partes se encontraban a derecho para ejercer los recursos correspondientes-, tal como ocurrió, pues el accionante, hoy recurrente, solicitó aclaratoria del fallo y la accionada ejerció el recurso procesal de apelación, la demora en oír dicho recurso en modo alguno hacía necesario notificarles del referido pronunciamiento de admisibilidad, por lo que no hubo violación del derecho a la defensa de los intervinientes.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil.

Al ser desestimada la denuncia planteada, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2008.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado, Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000121

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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