Sentencia nº 00596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0664

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al oficio N° 3053/2013 de fecha 5 de abril de 2013, remitió el expediente contentivo de la demanda por el cumplimiento de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C.), interpuesta por la abogada C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.D.J.L., J.A. YÉPEZ ZAMBRANO, MARFEL J.G.M., C.E.G.L., J.E.M.P. y T.T.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.501.274, 11.138.360, 9.693.286, 15.643.863, 10.734.666 y 82.168.602, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, CA. (TRIMECA), cuyos datos de registro constan al folio 110 del expediente.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 26 de marzo de 2013 por el abogado J.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado remitente afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso.

El 24 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre el referido recurso.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2012 la abogada C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, Estado Carabobo, una demanda por el cumplimiento de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C.), contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en los siguientes términos:

Que, en fecha 23 de agosto de 2010, los representantes sindicales de la empresa presentaron ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, un pliego conciliatorio en el cual reclamaron el incumplimiento por parte de la referida empresa de los beneficios derivados de la contratación colectiva y en la legislación laboral, referidos al pago del salario durante los días de descanso semanal, la inclusión dentro del salario normal y el pago de la bonificación por asistencia puntual y perfecta, pago de salario durante los días de vacaciones, las remuneraciones por el tiempo de viaje, incumplimiento en el pago del salario semanal al descontarle el día de descanso convencional y legal cuando el trabajador falta tres (3) días en la semana.

Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ocho Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.208.578,62), correspondiente al “total de todos los conceptos laborales aquí reclamados.”

Por auto del 21 de diciembre de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de marzo de 2013 el abogado J.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), solicitó al Juzgado declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por cuanto -a su decir- ambas partes sometieron la solución del conflicto “a consideración y dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, para que esta se pronunciase acerca de la procedencia o no de los puntos objeto del pliego de peticiones, es decir, que dicho despacho funja como árbitro del conflicto y que su decisión fuese vinculante a los fines de resolver lo planteado.”

Mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de falta de jurisdicción.” (Destacado del fallo).

El 26 de marzo de 2012 el abogado J.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2013, por el referido Juzgado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de marzo de 2013 en la que afirmó la jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos. A tal efecto, la Sala observa:

De las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial de la parte accionante demanda a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), con el objeto de que dicha empresa sea condenada al pago de la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ocho Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.208.578,62), por los conceptos laborales adeudados a sus mandantes con ocasión de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C.).

Igualmente, se aprecia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA) solicitó se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por considerar que la pretensión de los accionantes es la solución de un conflicto colectivo y que ya las partes sometieron la solución de dicho conflicto a arbitraje.

De esta manera, resulta necesario hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

Por tal razón, visto que en el caso bajo examen no ha sido incoada una acción por sindicato alguno en representación de sus integrantes para la solución de un conflicto colectivo sino que se ha interpuesto una demanda con el objeto de lograr el cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de empleo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), debe esta Sala declarar que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado remitente el 25 de marzo de 2013. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00554 del 29 de mayo 2013). Así se declara.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA).

  2. - Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por el cumplimiento de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C.), interpuesta por los ciudadanos N.D.J.L., J.A. YÉPEZ ZAMBRANO, MARFEL J.G.M., C.E.G.L., J.E.M.P. y T.T.G.A., contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA).

  3. - SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de marzo de 2013.

  4. - Se condena en costas a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00596, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
  La Secretaria, S.Y.G.

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