Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 11 de Enero de 2007 los ciudadanos NEHIL J.B. y I.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.859.798 y V-14.429.356, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios L.C.S. y B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.617 y 12.518, introdujeron por ante el Tribunal de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Marzo del año 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización p.R., calle 4, casa N° 94 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes mueble que liquidar. En fecha 23-01-07, SE ADMITE la solicitud, pon ante el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes, se ordena Notificar a la Fiscal Cuanta del Ministerio Publico.

En fecha 30-09-2009, comparecen los ciudadanos NEHIL J.B. y I.M.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.859.798 y V-14.429.356, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.518, manifiestan al Tribunal que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de dos (02) años de edad; nacido el 12 de Julio de 2007, ahora bien a lo establecido en el articulo 177, numeral J, de la Ley de Protección del Niño, Niña y adolescente, el Tribunal competente para conocer los casos de Separación de Cuerpo cuando hay niño es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos solicitan que se Decline la Competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se pronuncien en la presente causa.

En fecha 07-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se Declara Incompetente por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 23-10-2009, este Despacho le da entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma el 26-10-2009.

En fecha 24-11-2009, comparecen ante este Despacho los ciudadanos NEHIL J.B. y I.M.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.859.798 y V-14.429.356, plenamente identificados en autos, donde exponen lo siguiente: procrearon un hijo que lleva por nombre: CLAUIDO J.G.B.D., actualmente de dos (02) años de edad. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padre y la Custodia la ejercerá la madre. El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, el cual le entregará a la madre del niño, y en el mes de diciembre será el doble de la cantidad, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), además de los gastos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberá hacer efectivo al momento de hacerse necesario tales concepto. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar ambos acordaron que sea abierto, es decir, el padre podrá visitar al niño todas las veces que el quiera, siempre que avise a la madre con anticipación y no interrumpa el normal desenvolvimiento de sus actividades, y sin pernotar. Solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley. En fecha 30-11-2009, SE ADMITE, la presente causa. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL.

Del folio 28 al 24 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar al niño cuando el así lo desee, siempre que avise a la madre con anticipación y no interrumpa el normal desenvolvimiento de sus actividades, y sin pernotar; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, y en el mes de diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), además del 50% de los gastos como medicamentos, consultas medicas, ropa y calzado. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: NEHIL J.B. y I.M.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.859.798 y V-14.429.356, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Marzo del año 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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