Decisión nº DP11-L-2012-001043 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de m.d.D.M. catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001043

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano NEHOMAR R.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.628.089.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio L.A.B. y J.L.G., Inpreabogado Nº 72.935 y 108.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE y SERVICIOS HL, C.A., SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A, y CERVECERIA REGIONAL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A, abogada en ejercicio LUBMILA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 205.818.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de agosto de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NEHOMAR R.C.T. contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS HL C.A., SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., y CERVECERIA REGIONAL C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 223.466,33 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 13 de agosto de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 07 de agosto de 2013 (folios 115 al 117), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, y concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre de 2013, aperturándose el lapso para la contestación a la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2013 por la demandada C.A. Cervecería Regional; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 06 de diciembre de 2013, a los fines de su revisión (folio 185).

En fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 186 al 198) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de febrero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongación para el día 17 de marzo de 2014, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 24 de marzo de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A., consecuencialmente SIN LUGAR la demanda incoada en su contra. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara el ciudadano NEHOMAR R.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.089 en contra de Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS HL C.A. y SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 13), lo siguiente:

Que en fecha 06 de febrero de 2009, comenzó a prestar mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, como chofer de gandolas, laborando semanalmente de lunes a sábados, cumpliendo la jornada de trabajo establecida de mutuo acuerdo en atención al uso y costumbre dada la naturaleza de las labores inherentes al transporte.

Que maneja un vehiculo perteneciente a la unidad económica conformada por la empresa Transporte y Servicios HL, C.A., y por la empresa Servicios de Logística 3000, C.A., siendo este el ultimo lugar donde fue contratado, recibía instrucciones y fue injustamente despedido, lo cual forma parte de un Consorcio Internacional denominado Fletes Cerveceros, C.A.

Que la unidad económica es contratista de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A., cuyo trabajo consistía en distribuir remesas de envases y paletas de Cervecería Regional y transportar aluminio para la elaboración de las latas de cerveza.

Que las obras de la unidad económica y la Cervecería Regional (contratista y beneficiaria) se realizan habitualmente y constituyen su mayor fuente de lucro, por lo que existe inherencia y conexidad entre las contratistas y la contratante, por lo que son solidariamente responsables.

Que en fecha 08 de agosto de 2011 fue despedido sin explicación alguna, indicándose que entregara la gandola y que por cuanto había trabajado por fletes no le correspondía arreglo alguno, por lo que la relación se mantuvo durante 2 años, 6 meses y 2 días.

Que el patrono omitió la participación de tal despido al Órgano Administrativo, lo que acarrea la confesión ficta del carácter injustificado del despido.

Que nunca s ele pago sus vacaciones y el bono vacacional percibiendo un salario mixto con un componente fijo y un componente variable, se le pagaba la cantidad fija semanal de Bs. 700 a la que se le sumaba cuando viajaba el 15% de los fletes transportados, adeudándosele en el componente variable el pago de los domingos y feriados.

Que no recibió cantidad alguna por concepto de anticipos o intereses de antigüedad ni cantidad alguna por concepto de utilidades.

Que se le adeudan las indemnizaciones por Despido Injustificado.

Que tampoco fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), ni por ante el Seguro de Paro Forzoso.

Que con respecto a los viáticos, la parte demandada se limito a conceder lo relativo a los viáticos única y exclusivamente para sufragar los gastos de viajes propios del vehiculo, tales como gasoil, reparación de cauchos, pago de caleta y pago de peajes.

Que en el último mes laborado devengo la cantidad de Bs. 6.753,93, lo que equivale a un salario diario de Bs. 259,77.

Que a esa cantidad variable se le deben sumar los días domingos promediados que aunque no se los pagaron le corresponden al trabajador lo que multiplicado por los 5 días domingos del mes de julio equivale a Bs. 1.298,83, el componente variable en consecuencia es de Bs. 8.052,76.

Que sumados ambos componentes se obtiene un salario devengado durante el último mes de labores de Bs. 11.052,76 equivalente al salario promedio diario de Bs. 368,43.

Que el salario integral mensual a esa fecha fue de Bs. 12.588,00.

Demanda:

Antigüedad, por la cantidad de Bs. 49.210,79, además de los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.134,29.

Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 27.552,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 18.368,40.

Vacaciones vencidas, por la cantidad de Bs. 18.816,00.

Vacaciones fraccionadas 2011, por la cantidad de Bs. 4.704,00.

Utilidades no pagadas, por la cantidad de Bs. 37.458,20.

Beneficio por Cesantía en el Trabajo (Paro Forzoso), por la cantidad de Bs. 24.192,18.

Domingos Promediados no Pagados, por la cantidad de Bs. 34.029,87.

Total de los conceptos en bolívares: Bs. 223.466,33.

Solicita que los demandados sean condenados en costas y costos del proceso a razón del 30% de la cantidad liquida y exigible, por la cantidad de Bs. 67.039,90.

Solicita que los demandados sean condenados en indexación monetaria o salarial.

Solicita que los demandaos sean condenados al pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL, en su escrito de contestación a la demanda (folios 170 al 179), lo siguiente:

Oponen la falta de cualidad o legitimidad pasiva de la empresa para sostener la pretensión ejercida por el demandante, ya que de la misma se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo éste con TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., y SERVICIOS DE LOGISTICA 3000, C.A., por el tiempo en que el primero le prestó servicios a las sociedades mencionadas.

Que subsidiariamente a la excepción de la falta de cualidad alega la inexistencia de una responsabilidad solidaria, ya que las actividades entre las empresas demandadas no son inherentes ni conexas, la empresa no es la mayor fuente de lucro de Transporte y Servicios HL, C.A., y Servicios de Logística 3000, C.A.

Que el demandante fue contratado directamente por las empresas que conforman la unidad económica, y que el propio actor alega en el libelo que la remuneración recibida provenía de dichas empresas.

Niega rechaza y contradice que entre el demandante y la empresa existió una relación laboral.

Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso y el cargo.

Niega rechaza y contradice las actividades realizadas por el actor.

Niega rechaza y contradice que las obras realizadas por la unidad económica constituyen su mayor fuente de lucro, ni que tengan la misma naturaleza.

Niega rechaza y contradice que el demandante haya sido contratado a tiempo indeterminado.

Niega que no estuviera inscrito en el IVSS, FAOV, ni paro forzoso.

Niega rechaza y contradice realizara labores de caga y descarga que se ejecutaban dentro de las instalaciones de la empresa.

Niega rechaza y contradice que el demandante nunca recibió lo relativo a viáticos.

Niega rechaza y contradice que nunca se le concedió ni cancelo lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, percibiendo un salario mixto con un componente variable.

Niega rechaza y contradice que el demandante se le adeude en el componente variable el pago de los domingos y feriados ya que en este caso el salario variable es de lunes a sábado de cada semana.

Niega rechaza y contradice que al demandante se le adeuden los conceptos y cantidades reflejadas en el escrito libelar.

Niega rechaza y contradice que el demandante en las semanas que viajaba cobraba el 15% de los fletes transportados.

Niega rechaza y contradice el ingreso y egreso del demandante con un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 2 días, y que fue despedido injustificadamente.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad total de Bs. 223.466,33 por los conceptos señalados en el escrito libelar.

Solicita sea declara Sin Lugar la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas Transporte y Servicios HL, C.A., Servicio de Logística 3000, C.A., y Cervecería Regional, C.A.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que las co-demandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A. y SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., no contestaron la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano NEHOMAR R.C.T.; aduciendo que fue objeto de despido injustificado.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta del folio 146 y 147 de la Pieza 1 del expediente, las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., y SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que las mismas NO DIERON CONTESTACION A LA DEMANDA.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, las sociedades mercantiles supra identificadas, comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por las demandadas, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia del Acta Constitutiva de la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., marcada con la letra “B”, la cual riela inserta a los folios 18 al 24 de la pieza principal. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución, identificación de los accionistas y objeto social de la empresa Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Copia simple del Permiso de Circulación, otorgado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., marcada con la letra “C”, el cual riela inserto al folio 25 de la pieza principal. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la relación existente entre el actor y la empresa Transporte & Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Original de notificación que hiciere la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A. en fecha 11-08-2010 al Departamento de Vigilancia, marcada con la letra “D”, el cual riela inserta al folio 26, de la pieza principal. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la relación existente entre el actor y la empresa Servicios de Logística 3000, C.A. para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Copia simple de las anotaciones de la Libreta de Ahorro del Banco Mercantil, marcadas con las letras “E” y “F”, las cuales rielan insertas a los folios 27 y 28, de la pieza principal. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Cuenta Individual del Trabajador, pagina WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Marcada con la letra ” G”, la cual riela inserta al folio 03 de la pieza de anexos de pruebas del parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de que actor nunca fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por las empresas hoy demandadas. Y así se decide.

    Copia simple de expediente dignado con el N° DP11-L-2011-001244, Marcada con la letra “H”, la cual riela inserta a los folios 04 al 44 de la pieza de anexos de pruebas del parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original del Estado de Cuenta de Ahorro N° 0137-0052-43-000109201-1 del Banco Sofitasa, Banco Universal, Marcada con la letra ”I”, la cual riela inserta al folio 45 de la pieza de anexos de pruebas del parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original de la Guía de Despacho N° 34198 de fecha 21 de julio de 2011, Marcada con la letra ”J”, la cual riela inserta al folio 46 de la pieza de anexos de pruebas del parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia de las Relaciones de Viajes, Marcadas con la letra “K”, las cuales rielan insertas a los folios 47 al 51 de la pieza de anexos de pruebas del parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, Marcada con la letra “L”, la cual riela inserta a los folios 52 al 66 de la pieza de anexos de pruebas del parte actora. Este sentenciador precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se Establece.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron los siguientes oficios:

    Se libró oficio Nº 6513-2013, ratificado con oficio Nº 0719-14 al Banco Mercantil Banco Universal, sede Avenida Las Delicias, Urbanización A.B., Edifico Mercantil, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    1. Si la Cuenta de Ahorro N° 0105-0626-36-0626035961, pertenece al ciudadano NEHOMAR R.C.T., titular de la Cédula de identidad N° V-14.628.089.

    2. Indique cuales personas naturales o jurídicas le hacía depósitos al ciudadano

      NEHOMAR R.C.T., en el período comprendido desde el mes de febrero de 2009 al mes de agosto de 2011.

    3. Envíe copia debidamente firmada y sellada de todos los movimientos bancarios de la citada Cuenta de Ahorro del mes de febrero de 2009 al mes de agosto de 2011.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desiste de la presente prueba, en virtud de no constar las resultas de las mismas, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.

      Se libró oficio Nº 6514-2013, ratificado con oficio Nº 0720-14 al Banco Sofitasa Banco Universal, sede Avenida B.E., Torre la Industrial II, Centro de Maracay, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    4. Si la Cuenta de Ahorro N° 0137-0052-43-000109201-1, pertenece al ciudadano NEHOMAR R.C.T., titular de la Cédula de identidad N° V-14.628.089.

    5. Indique cuales personas naturales o jurídicas le hacía depósitos al ciudadano NEHOMAR R.C.T., en el período comprendido desde el mes de febrero de 2011 al mes de agosto de 2011.

    6. Envíe copia debidamente firmada y sellada de todos los movimientos bancarios de la citada Cuenta de Ahorro del mes de febrero de 2011 al mes de agosto de 2011.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desiste de la presente prueba, en virtud e no constar las resultas de las mismas, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.

      Se libró oficio Nº 6515-2013 ratificado con oficio Nº 0721-14 a la Caja Regional Del Seguro Social De Maracay, sede Avenida Ayacucho, Edificio Capervi, Planta Baja, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    7. Indique cual es el status (activo o cesante) del ciudadano NEHOMAR R.C.T., titular de la Cédula de identidad N° V-14.628.089, en lo relativo a la Inscripción por ante el Seguro Social Obligatorio.

    8. De aparecer “CESANTE” indique la fecha de su cesantía y cuál fue la última empresa en inscribirlo por ante dicha Institución.

    9. Envíe copia debidamente firmada y sellada de la cuenta individual del referido trabajador.

      Corre inserto al folio 214 del expediente, comunicación de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual remiten la información solicitada. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada exhibiera las siguientes documentales:

  4. Acta Constitutiva de la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., marcada con la letra “B”, la cual riela inserta a los folios 18 al 24 de la pieza principal.

  5. Permiso de Circulación, otorgado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., marcada con la letra “C”, el cual riela inserto al folio 25 de la pieza principal.

  6. Relaciones de Viajes que se entregaron durante los años 2009, 2010 y 2011, Marcadas con la letra “K”, las cuales rielan insertas a los folios 47 al 51 de la pieza de anexos de pruebas del parte actora.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual fue imposible llevarse a cabo la exhibición solicitada, reiterando este juzgado el valor probatorio otorgado a las referidas documentarles, las cuales fueron consignadas por la parte actora en el punto anterior. Y así se decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: A.M.R., J.M., M.N., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desistido el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A.

  8. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    Copia del Acta Constitutiva de la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., la cual riela inserta a los folios 154 al 159 de la pieza principal. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución, identificación de los accionistas y objeto social de la empresa Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    C.A. CERVECERIA REGIONAL

  9. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    Marcados con los números del “1” al “11, documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., los cuales rielan insertos a los folios 03 al 13 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución, identificación de los accionistas y objeto social de la empresa Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcados con los números del “12” al “18, documento constitutivo de la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., los cuales rielan insertos a los folios 14 al 20 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución, identificación de los accionistas y objeto social de la empresa Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “19”, Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., el cual riela inserto al folio 21 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado con el número “20”, Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., los cuales rielan insertos a los folios 22 y 23 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado con los números “21” al “83”, Facturas expedida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., por concepto de gastos del transporte de fletes años 2011 y 2012, las cuales rielan insertas a los folios 24 al 86 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con los números “84” y “85”, Facturas expedida por la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., por concepto de gastos del transporte de fletes año 2011, las cuales rielan insertas a los folios 87 y 88 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con los números “86” al “196”, Facturas expedida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., por concepto de viajes realizados años 2011 y 2012, las cuales rielan insertas a los folios 89 al 199 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con los números “197” al “266”, Facturas expedida por la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., por concepto de gastos del transporte de fletes años 2010 y 2011, las cuales rielan insertas a los folios 200 al 269 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con los números “267” al “363”, Facturas expedida por la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., por concepto de viajes realizados años 2010 y 2011, las cuales rielan insertas a los folios 270 al 366 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “364”, Copia de Cheque expedido por la empresa a nombre de SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., el cual riela inserto al folio 367 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con los números “365” al “378”, Orden de Servicio expedida por la empresa a nombre de SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., correspondiente a los años 2011 y 2012, las cuales rielan insertas a los folios 368 al 381 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con los números “379” al “380”, Hoja de Entrada de Servicio expedida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2012, las cuales rielan insertas a los folios 382 y 383 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con los números “381” al “384”, Recibo expedido por la empresa a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., por concepto de compra de fletes, correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2012, los cuales rielan insertas a los folios 384 al 387 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “385”, Acta de faltante en depósitos y vehículos emitido por la empresa a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., la cual riela inserta al folio 388 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “386”, Acta de faltante en cedis y vehículos emitido por la empresa a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., la cual riela inserta al folio 389 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “387” al “395”, pase de salida de materiales y remesa de envases y paletas correspondiente a los años 2010 y 2011, emitido por la empresa a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., las cuales rielan insertas a los folios 390 al 398 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “396”, Lista de Ejecución de Pagos que expide la empresa a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., la cual riela inserta al folio 399 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “397” al “467”, copia de facturas guías del resumen de viajes concluidos, emitidas por la empresa a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., correspondiente a los años 2011 y 2012 las cuales rielan insertas a los folios 400 al 470 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “468” al “495”, copia de facturas de viajes de traslado de productos y búsqueda de vacíos, expedidas por la empresa, las cuales rielan insertas a los folios 471 al 498 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “496” al “507”, copia de facturas de viajes de traslado de productos y búsqueda de vacíos, expedidas por la empresa, las cuales rielan insertas a los folios 499 al 510 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “508” al “518”, orden de servicio, expedida por la empresa a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., correspondiente a los años 2011 y 2012, las cuales rielan insertas a los folios 511 al 521 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Transporte y Servicios HL, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “519” al “520”, pase de salida materiales y remesa de envases y paletas, emitidas por la empresa a nombre de SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., correspondiente al año 2010 las cuales rielan insertas a los folios 522 y 523 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “521” al “532”, pase de salida materiales y remesa de envases y paletas, emitidas por la empresa a nombre de SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., correspondiente al año 2010, las cuales rielan insertas a los folios 524 al 535 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “533” al “683”, facturas por viajes concluidos que expide la empresa a nombre de SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., correspondiente a los años 2010 y 2011, la cual riela inserta a los folios 536 al 586 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “684” al “687”, copia de certificados de registro de vehículos placa A19AA1M y placa 97IKAN, utilizados por el demandante, las cuales rielan insertas a los folios 687 al 690 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado con el número “688” al “697”, copia de chequeo de conductores emitido por la empresa. Correspondiente al vehículo placa A19AA1M, las cuales rielan insertas a los folios 691 al 700 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado con el número “698” al “701”, facturas que expide la empresa a nombre de SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., por concepto de gastos del transporte de fletes, correspondiente al año 2011, las cuales rielan insertas a los folios 701 al 704 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

    Marcado con el número “702”, original de orden de servicio expedida la empresa a nombre de SERVICIO DE LOGISTICA 3000 C.A., la cual riela inserta al folio 705 del anexo de pruebas de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y Servicios de Logística 3000, C.A. Y así se decide.

  10. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron los siguientes oficios:

    Se libró oficio Nº 6516-2013 ratificado con oficio Nº 0722-14 al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Ubicado en la Avenida 4, Don Matías, PB, 20, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si en dicha oficina de registro reposa inserto el documento constitutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2011, Tomo 21 – A RM 4TO, Número 35, de los libros llevados por esa oficina.

SEGUNDO

Remita copia fotostática del documento antes identificado.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desiste de la presente prueba, en virtud de no constar las resultas de las mismas, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libró oficio Nº 6517-2013 ratificado con oficio Nº 0723-14 al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Avenida Bolívar, CC Tiuna, PB, 3, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si en dicha oficina de registro reposa inserto el documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIO DE LOGISTICA 3000 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2009, Tomo 83-A, Número 13, de los libros llevados por esa oficina.

SEGUNDO

Remita copia fotostática del documento antes identificado.

Corre inserto al folio 70 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 10 de marzo de 2014, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, mediante la cual remiten la copia certificada solicitada. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 6518-2013 ratificado con oficio Nº 0724-14 al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Ubicado en Final Gran Avenida de Sabana Grande, Torre SENIAT, P.B., Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., es contribuyente formal.

SEGUNDO

Indique los montos de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) realizada por TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A., 2011 y 2012.

TERCERO

Si la sociedad mercantil SERVICIO DE LOGISTICA 3000 C.A., es contribuyente formal.

CUARTO

Indique los montos de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) realizada por SERVICIO DE LOGISTICA 3000 C.A.,

QUINTO

Remita copia fotostática de los hechos anteriormente señalados.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desiste de la presente prueba, en virtud e no constar las resultas de las mismas, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral existente entre las partes, a fin de determinar si es procedente o no en derecho el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora.

Sin embargo, antes de ejercer las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, debe este sentenciador, pronunciarse en primer término sobre la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el presente asunto. Y así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

De criterio jurisprudencial antes señalado se entiende entonces, que la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Así pues, observa quien juzga, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del material probatorio aportado por la parte actora, no se logró demostrar de modo alguno que prestara sus servicios para la empresa C.A. Cervecería Regional. Y así se establece.

A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, resultaba imperioso determinar si existió o no relación laboral entre el actor y la Sociedad Mercantil C.A. Cervecería Regional; toda vez que en la presente causa fue negada y rechazada de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto, visto que no fue verificado de modo alguno la existencia de una relación laboral entre el hoy actor y la co-demandada Sociedad Mercantil Cervecería Regional, toda vez que no se demostraron los elementos definitorios de ésta, es decir, no se patentizó la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es por lo que este sentenciador declara Con Lugar la falta de cualidad alegada por dicha empresa, y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada en su contra. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con ocasión a la existencia de una relación laboral entre el hoy actor y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A. Y SERVICIO DE LOGÍSTICA 3000, C.A.

Aprecia este Juzgador de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A. Y SERVICIO DE LOGÍSTICA 3000, C.A. no comparecieron ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio celebrada al efecto.

En el presente caso, la falta de contestación a la demanda y la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero debiendo tomar en cuenta el hecho de que la Sociedad Mercantil Transporte y Servicio HL, C.A. promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, situación que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que ante la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A. Y SERVICIO DE LOGÍSTICA 3000, C.A. a la Audiencia de Juicio trae como consecuencia la presunción de confesión será iuris tantum, debiendo ser incorporadas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, por lo que debemos revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido la prestación del servicio, cargo, horario, fechas de inicio y terminación de la relación laboral, así como que el demandante fue despedido sin justa causa, observando a su vez que los conceptos demandados prosperan en derecho.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, aunado al escaso material probatorio aportado al proceso por la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios HL, C.A., siendo que además las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A. Y SERVICIO DE LOGÍSTICA 3000, C.A. no dieron contestación a la demanda así como tampoco comparecieron a la audiencia de juicio celebrada por este juzgado, es por lo que en consecuencia se tienen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar referente la relación laboral entre ambas partes y consecuencialmente a la procedencia del pago de los concepto reclamados, referentes a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que este sentenciador debe declarar CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano Nehomar Carrasquel contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A. Y SERVICIO DE LOGÍSTICA 3000, C.A. Y Así de Decide.

Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene:

Fecha de inicio: 06/02/2009.

Fecha de egreso: 08/08/2011

Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses, 02 días.

Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la indemnización sustitutiva de preaviso el experto deberá tomar el salario básico devengado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A., consecuencialmente SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara el ciudadano NEHOMAR R.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.628.089 en contra de Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A. y SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A.

TERCERO

Se condena a las demandadas Entidades de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS HL, C.A. y SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., a pagar a favor del trabajador reclamante, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001043

CT/LC/kgp.-

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