Sentencia nº 401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituida por los ciudadanos jueces Trino R. Mendoza, Maria Violeta Toro (ponente) y A.P.P., el 2 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.R., Defensor Público de la ciudadana N.D.C.P.S., confirmando la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional simple (cometido en perjuicio del ciudadano L.A.E.M.), tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por el Defensor Público de la ciudadana N. delC.P.S..

El 9 de abril de 2007, el ciudadano abogado A.V.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio contestación al referido recurso, solicitando que se: “…declare inadmisible el recurso por ser manifiestamente infundado…”.

El 18 de abril de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 14 de junio de 2007 fue admitida la segunda denuncia del recurso de casación, por cuanto se desprende de la fundamentación que lo determinante de la denuncia se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida y, se convocó la correspondiente audiencia pública, la cual se celebró el 17 de julio de 2007, con la asistencia de las partes.

Los hechos que acreditó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, son los siguientes:

… que el día 2 de noviembre del año 2003 encontrándose la víctima L.A.E.M., conocido también como el Cenizo, dentro de una habitación que es parte de un inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 13 y 14 de la población de S.B., en compañía de la Ciudadana N. delC.P., esta acciona un arma de fuego tipo revolver calibre 38 S.W., que le causa una herida en la parte del mentón izquierdo de su cara que le ocasiona la muerte casi de manera instantánea...

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RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señaló lo siguiente:

…con respecto a la declaración de la experta J.S. deC., estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano L.A.E., como consecuencia de la herida producida por un arma de fuego, (pistola), y que dicha arma fue accionada por la acusada, esa alzada no tomó en cuenta que en la experticia química N° 4634, las muestras practicadas a C.H. (marranero), y a la acusada, a través del reactivo lunge dio coloración azul, dando positivo en dicha muestra ambas personas, siendo una prueba de orientación, el tribunal a quo le dio pleno valor probatorio, sin embargo esa alzada no se pronunció en relación a esa consideración dada por el Tribunal Supra (sic), (…) con relación a la declaración de la experta B.Z.N., realizó la experticia del arma de fuego incriminada en el homicidio, consistente en un revólver y la trayectoria balística o planimetría, la alzada no aportó ninguna consideración en relación a lo calificado por el tribunal a quo, en cuanto a la declaración de la experta del C.I.C.P.C (sic), señalada y la declaración de la experta J.S. deC., quien manifestó que la muerte del occiso L.A.E. fue producida como consecuencia de una herida por arma de fuego (pistola), determinándose contradicciones en las deposiciones de las referidas expertas, sin embargo, el a quo, a las testimoniales y las pruebas criminalísticas suscritas por las referidas expertas les dio pleno valor probatorio, esta defensa considera que la alzada al declarar sin lugar el planteamiento, incurrió en la violación de la ley, por falta de aplicación …

. (Resaltado de la Sala)

La Sala para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al resolver el recurso de apelación manifestó lo siguiente:

…El Abogado J.G.R., en su condición de Defensor Público de la acusada N.D.C.P.S., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, argumentó lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que en la sentencia de fecha 26.06.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la causa penal N° EP01-P-2004-00831, el mismo incurrió en la violación del artículo 364 procesal, en su numeral 3°; por considerar que no quedó claro el dicho de los funcionarios actuantes, en el capítulo señalado II HECHOS ACREDITADOS, y mucho menos cómo el Tribunal sentenciador los valora como tal (…) hace cita textual de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Experta B.Z.N., T.S.U. (sic) en Criminalística J.S.D.C. y DR. N.B.J., las que considera que no tienen valor probatorio alguno en contra de su defendida (…) en su petitorio, solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia se anule la sentencia y ordene nuevo juicio ante un Tribunal distinto. (…) A tal efecto la Corte observa: La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 4° de Juicio, condenó a la acusada N. delC.P.S., expresó entre otras cosas, lo siguiente: ‘…SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORÍA Y A LA CULPABILIDAD de la acusada:

1) Determinando la recurrida con relación a las declaraciones de la experta B.Z.N., lo siguiente: …’ realizó la Experticia del arma de fuego incriminada en el homicidio, consistente en un revolver, marca S.W. calibre 38, fabricada en USA, modelo 10-5 y de dos (2) conchas marca Cavin y una Winchester calibre 38, lo cual arrojó que el arma de fuego se encuentra en buen funcionamiento y las conchas de bala fueron percutidas por el arma de fuego descrita. También presentó experticia de un proyectil que presenta bastante deformación por el impacto, por lo que fue imposible la comparación balística. También le correspondió suscribir la Trayectoria Balística o Planimetría en el lugar del suceso siendo infructuoso el resultado de la Planimetría por cuanto el sitio fue alterado y modificado. Estos medios de prueba adminiculados con la deposiciones de las expertos Técnico en Criminalística R.L.M. y J.S. deC. se valora en conjunto como plena prueba de la existencia del arma incriminada en la muerte de la víctima y de haber sido accionada por la acusada para ocasionar su muerte, valoración que le da esta Juzgadora en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y porque el experto es funcionario Técnico en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísticas (CICPC), y por ende persona calificada por tener el conocimiento científico de la materia, que le merece fe a ésta Juzgadora...’

En cuanto a la declaración del Médico Anatomopatólogo N.B.J., quien practicó la Necropsia al cadáver de L.A.E., el Tribunal estableció lo siguiente, cita textual : ‘… es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano L.A.E. cuya causa de muerte fue un shock neurogénico y traumático debido a las lesiones y fractura del cráneo a consecuencia de la herida perforante del cráneo producida por arma de fuego. Contando este funcionario experto con una vasta experiencia en materia médica –forense, y por ende contar con los suficientes conocimientos científicos sobre la materia que fue objeto de su dictamen pericial ha llegado a la convicción de esta sentenciadora que mediante su peritaje se puede afirmar que la muerte ocurre como consecuencia de una herida por arma de fuego en el aérea del mentón izquierdo de 0.5 centímetros de diámetro, sin salida , que en el trayecto intraorgánico del proyectil se detuvo, no salio completamente ( se Abotonó) y perforó el cráneo. Que no se encontró tatuaje, esto es, restos de pólvora que no han sido quemados en el momento del disparo y quedan incrustados en la piel alrededor de la herida, significa que el disparador estaba a mas de 65 centímetros, que el disparo no fue a próximo contacto (de 0 a 65 centímetros) ya que en estos casos el proyectil tiende a salir, hay mas fuerza expansiva, y para el caso en estudio el proyectil se Abotonó y perforó el cráneo, se quedó entre el cuero cabelludo y el hueso craneal. De acuerdo a ello al no encontrarse tatuaje, y no haber orificio de salida, se descarta toda posibilidad de que el disparo lo haya ocasionado la propia víctima, es decir de una muerte accidental, por las siguientes razones: la región de la herida no es de las que usualmente los suicidas escogen, adviértase, que de acuerdo a la Necropsia la herida se ubicó en el mentón izquierdo , otra razón, no se evidenció tatuaje en la herida ya que el disparo se realiza a mas de 65 centímetros, del mismo modo, no se encontró trazas de pólvora en las manos del occiso, que debe quedar si se acciona el arma, en conclusión, todos estos elementos relacionados indican que la muerte del L.A.E. fue un homicidio, cuya causa directa y eficiente fue un disparo por arma de fuego en la región del mentón izquierdo que le produjo fractura del cráneo, y ocurre shock neurogénico. Esta Juzgadora le da pleno valor probatoria para la demostración del homicidio de la víctima...’. Respecto a la declaración de la experta J.S. deC., se observa que el a quo la valoró: …’ estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano L.A.E. como consecuencia de la herida producida por un arma de fuego , pistola, y que de acuerdo al resultado de esta prueba técnica.- científica dicha arma fue accionada por la acusada, la Experto señalo que la prueba demuestro (sic) que hubo Iones de Nitrato (deflagración de pólvora) en las muestras tomadas de las manos de la acusada, Este Juzgadora considera que si bien la experto explicó con fundamento en sus conocimientos criminalísticos en la materia que es una Prueba de Orientación y no de certeza, las muestras adquiridas de la sospechosa y la práctica de la experticia química se realizó de conformidad con los parámetros legales- científicos que no ha quedado desvirtuada con otra prueba de mayor rigor científico, y al mismo tiempo, se complementa en perfecta conformidad y correspondencia con el resultado de las anteriores pruebas analizadas cuyos deponentes, al igual que la que se analiza, son expertos en materia Criminalística y por ende calificadas para dar su dictamen, que no es otro, que considerar que incuestionablemente a la acusada se le practicaron las experticias tanto de sus ropas como de sus manos que dieron como resultado que presentó manchas de naturaleza hemática y el hallazgo de presencia de pólvora en sus manos, descartando toda posibilidad de una muerte por causa de la propia víctima bien accidental, bien voluntaria, en sentido conclusivo, todas estas evidencias analizadas y concatenadas unas a otras concluyen que la muerte de L.A.E. fue por un arma de fuego que accionó la acusada de autos’. Observando esta alzada, que el Tribunal es explicativo y claro en la apreciación de las referidas pruebas, aplicando el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, les dio el valor probatorio que consideró, de acuerdo a la inmediación que tuvo de manera directa en el debate, por lo que no es cierto lo denunciado por el recurrente con relación a que el Tribunal no fue explícito en la valoración de los referidos testimonios, debiéndose declarar sin lugar tal planteamiento. Así se decide (…) Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro del supuesto de la norma ante transcrita ya que quedo demostrado que la acusada haciendo uso de un arma de fuego y de manera intencional dio muerte a la víctima’ (…) SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte de la acusada N. delC.P.S. del delito por la cual ha sido enjuiciada. Así mismo, y como quiera que la acusada obro con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el homicidio del ciudadano L.A.E., poniendo en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la vida, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararla culpable. Y ASÍ SE DECIDE’ (…) Estableciendo la condena de la acusada N.D.C.P.S., todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio, concluyendo esta Sala, que en el presente caso se realizó un juicio totalmente debatido, en donde no existe el vicio de ilogicidad denunciado, ya que tal ilogicidad sería declarar probados ciertos hechos como no constitutivos de delito cuando si lo son; o los errores relativos a la calificación jurídica, a la participación de los imputados, o errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apreciar circunstancias agravantes o atenuantes que permiten realizar correcciones de pena, cuando no existen. En el presente caso se observa, que las comprobaciones de hecho fueron previamente fijadas por la sentencia recurrida, en aras del principio de la inmediación procesal, que al Juzgador de Juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la sentencia y en el caso en estudio. El Tribunal de Juicio recurrido fue mixto donde los juzgadores de manera unánime llegaron a la conclusión de condena, fundaron su convencimiento con la suficiente valoración de los hechos dados por probados, por los medios de pruebas evacuados en el debate; correspondiéndose el dispositivo del fallo con las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que en la recurrida, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos fijados y la norma jurídica aplicable; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto al planteamiento, siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia interpuesta. Así se decide…

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que los jueces de las C. deA., una vez admitido el recurso, están obligados a resolver cada una de las denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho que si fuese de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia (sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

De la transcripción de la decisión recurrida, se observa con meridiana claridad que ésta, no se pronunció en modo alguno sobre los argumentos presentados por el recurrente en el recurso de apelación, pues sólo se limitó a transcribir lo sentenciado por el Tribunal de Juicio, realizando una escueta conclusión, no obteniendo el impugnante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos.

En efecto, la Corte de Apelaciones no se pronunció acerca del porqué el Tribunal de Juicio, ante una experticia que dio positivo al reactivo de lunge tanto al ciudadano C.H. y a la ciudadana N.P., la valoró para determinar la responsabilidad penal de la acusada, por la muerte del ciudadano L.A.E.M., cuando el juzgador, en el transcurso del Juicio Oral y Publico, dejo constancia de: “… ha hecho acto de presencia el ciudadano C.M.H.R. (…) el mencionado ciudadano se encuentra procesado por los mismos hechos en calidad de coautor en la causa penal EP01-P-2005-5230, la cual se encuentra en fase preliminar en el Tribunal de Control N° 4 (sic) …”.

Asimismo, la Corte de Apelaciones omitió exponer las razones de hecho y de derecho que justificaron la motivación que hizo el Tribunal de Juicio, para valorar la experticia de planimetría, cuando esta no arrojó ningún resultado, por cuanto el lugar del suceso fue alterado y modificado.

Conforme a lo antes expuesto, la Sala ratifica, que las C. deA. incurrirán en falta de motivación de sus sentencias cuando hacen caso omiso las circunstancias denunciadas por el apelante; así como cuando no señalen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se define el fallo.

En consecuencia, le asiste la razón al recurrente y por esto la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana N. delC.P.S., en consecuencia ANULA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y, ORDENA remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala accidental que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que generaron la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 17 días del mes Julio de de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G. ERAA/

Exp. N° AA30-P-2007-00180

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo Justificado.-

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