Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

ACCIONANTES: N.M.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 8.477.444.

APODERADO JUDICIAL: R.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.389,

ACCIONADOS: Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA)

Motivo: Acción de A.C. con Medida Cautelar

Expediente: Nº 2010-1177

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de A.C. (autónomo) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y su reforma en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, por la ciudadana N.M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.477.444, debidamente asistida por la abogada R.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 124.389, contra las vías de hecho en la cual no se le permitió el acceso y uso de la oficina, donde funciona la Carrera de Licenciados en Administración de Desastres del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones bajo su responsabilidad desde el 15/07/2006 sin ningún tipo de problemas. Así como también, se le devuelva todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la oficina al momento de ser secuestrada, los cuales están denunciados con anterioridad y por cuanto la UNEFA violo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60 y 49 numerales 1, 2, y 3, articulo 21 numeral 1 y 02 y articulo 46 numeral 04, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), notificado el 20 de julio de 2010, mediante cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias, recibida en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, previa distribución de causas, quedando signada con el N° 2010-1177.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta; al respecto esta Juzgadora observa:

Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, (caso: C.M.C.E.), que se transcribe parcialmente a continuación:

…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

El caso de marras versa sobre un juicio incoado por la ciudadana solicitud de A.C. (autónomo) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentada por la ciudadana N.M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.477.444, debidamente asistida por la abogada R.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 124.389, contra las vías de hecho en la cual no se le permitió el acceso y uso de la oficina, donde funciona la carrera de licenciados en Administración de desastres del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones bajo su responsabilidad desde el 15/07/2006 sin ningún tipo de problemas. Así como también, se le devuelva todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la oficina al momento de ser secuestrada, los cuales están denunciados con anterioridad y por cuanto la UNEFA violo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60 y 49 numerales 1, 2, y 3, articulo 21 numeral 1 y 02 y articulo 46 numeral 04, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), notificado el 20 de julio de 2010, mediante cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias, y por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, consagrados en los artículos 21 numeral 1° y , 46 numeral 4° 49 numeral 1°, y y 60 de la Carta Magna, en la cual razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Y así se decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal pasa de seguidas a publicar los textos íntegros del fallo, previos las consideraciones siguientes:

En fecha 21 de Julio de 2010 Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal estimo necesario ordenar DESPACHO SANEADOR, a los fines que la parte accionante dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, aclare al Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Si la presente acción versa sobre el procedimiento de la acción de a.c. autónomo con medida cautelar provisionalísima de suspensión de efectos, o versa sobre un recurso de nulidad conjuntamente con medida de a.c. cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos. Ello en virtud, que de la lectura dada al escrito recursivo se desprende confusión en cuanto al procedimiento intentado por la accionante.

En tal sentido, se exhorto a que en el supuesto que la presente causa gire en torno al a.c. autónomo, la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que las causales de inadmisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, si la presente causa gira en torno de un recurso de nulidad, se atenga a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el pasado 16-06-2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 377.244. Se advierte que en caso de no cumplir con el presente despacho saneador en el lapso establecido al respeto, la causa se declara inadmisible por ininteligible.

En fecha 26 de Julio de 2.010 abogada N.M.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.477.444 asistida por la abogada R.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.389, consigna escrito de reformulación de la demanda en los siguientes términos: solicito se declare con lugar la presente causa y se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le permita el acceso y uso de la oficina, donde funciona la carrera de licenciados en Administración de desastres del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones bajo su responsabilidad desde el 15/07/2006 sin ningún tipo de problemas. Así como también, se le devuelva todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la oficina al momento de ser secuestrada, los cuales están denunciados con anterioridad y por cuanto la UNEFA violo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60 y 49 numerales 1, 2, y 3, articulo 21 numeral 1 y 02 y articulo 46 numeral 04, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26-07-2010 este tribunal actuando en Sede Constitucional y revisado como ha sido el escrito y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado lo admite cuanto a lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Declarada como ha sido la admisión de la acción en forma provisional, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar la presente causa conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Ordena practicar la citación, al presunto agraviante ciudadano W.M.; en su carácter de Director de Recursos Humanos de la (UNEFA), y a los ciudadanos W.B.F., Rector de la (UNEFA); O.C.C., Decano del Núcleo Caracas; Z.B., asesora del Rector; T.M., Jefa Academia del Núcleo Caracas; O.R.D.G., Jefa Académica en el año 2006 y U.M., Asesor del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio-Universidad Pedagógica Experimental Libertador, remitiéndole copia certificada del escrito de solicitud y los recaudos a él acompañados con inserción del presente auto. Asimismo se ordena notificar mediante Oficio a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y al Ministro del Poder Popular Para la Defensa, remitiéndoles copias certificadas de la manera ut supra indicada, a los fines que concurra ante este Tribunal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificaciones ordenadas. Así mismo se niega por improcedente en derecho, la medida cautelar suspensión de efectos, sobre el acto que acordó la suspensión por 60 días con goce de sueldo, a la ciudadana N.M.G..

Por auto de fecha 26 de julio de 2010 revisadas como han sido las actas procesales el Tribunal deja constancia que en fecha 19 de julio de 2010, se recibió el presente recurso proveniente del Distribuidor de Turno, acordándose su entrada y registró en los Libros correspondientes. Asimismo hace constar que en fecha 26 de julio de 2010 la parte accionante consigno escrito de reforma de la acción de amparo en virtud del despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2010. Se observo que en el escrito de reforma la parte Accionante solicito la notificación de ciudadano. “José R.P.B., en su carácter de Usurpador de funciones de la Coordinación de la Carrera de Administración de Desastre del Régimen Nocturno”, por lo cual a este Tribunal le resulta Improcedente notificar al referido ciudadano, ya que la denominación del cargo de “Usurpador” no existe dentro de la administración de la UNEFA, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, ordena Despacho Saneador, a los fines que la abogada antes mencionada informe sobre el verdadero cargo que ocupa el ciudadano J.R.P.B., con especificación de su domicilio, a los fines de poder practicar su notificación, para lo cual se concede un lapso de tres (03) días hábiles, computados a partir de la presente fecha exclusive.

En fecha 10 de Agosto de 2010 el alguacil de tribunal dejo constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano W.M., a la Procuraduría General de la Republica, Ministerio de la Defensa, de igual manera dejo constancia que realizo todas las gestiones necesarias para practicar la notificación de los ciudadanos J.r.P., O.C., T.M., O.R., W.B. y Z.B.

Notificados como se encuentran las partes según consta en los folios doscientos noventa y ocho (298), Trescientos (300), Trescientos Uno (301),Trescientos ochenta y cinco (385), Trescientos ochenta y seis (386), Trescientos ochenta y siete (387), cuatrocientos veintidós (422), cuatrocientos veinticuatro (424), cuatrocientos veinticinco(425), cuatrocientos veintiséis (426) y cuatrocientos Treinta y uno (431) este tribunal por auto de fecha 15 de Octubre de 2010 estando dentro de la oportunidad legal prevista para la fijación y celebración de la audiencia oral y pública relacionada con la recurso de a.c., citado como se encuentra el presunto agraviante Universidad Nacional Experimental de las Fuerza Armada (UNEFA) ,y notificado al Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en consignación efectuada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Alguacil del Tribunal; se fija la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Martes diecinueve (19) del presente mes y año a las once (11:00 a.m.) antes meridiem, a los fines que las partes propongan sus alegatos y defensas; en caso que la parte presuntamente agraviada no incurra a la audiencia constitucional, se dará por terminado el proceso, de no ser que este Tribunal considere que los alegatos esgrimidos en la solicitud sean de eminente orden público, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.. Asimismo se hace constar que la no concurrencia de la parte presuntamente agraviante producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto se ordena librar cartel para notificar a las partes, al representante del Ministerio Público y a todo aquel que considere tener interés en la causa, el cual deberá ser fijado a las puertas del Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la Sala de Audiencias correspondiente al mismo Órgano, para que tenga lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública correspondiente al expediente judicial signado con el Nº 2010-1177, nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 19 de Octubre de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, estando presidida por la ciudadana Juez Superior M.G.S., con la asistencia de la Secretaria Abog. A.S.G., del Alguacil P.C., Constituido el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho R.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.389, en representación judicial de la parte accionante abogada N.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.477.444, Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho Minelma del C.P.R., en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.277, Se deja igualmente constancia que comparecieron los ciudadanos B.P.Z. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.367, actuando en su propio nombre y en representación y asistiendo además al ciudadanos W.B., titular de la cédula de identidad N° 7.189.059, asimismo comparecieron las ciudadanos O.R. y T.M. titulares de la cedula de identidad Nº 5.176.150, y 1.192.610, respectivamente asistidas por la abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.840, asimismo se encuentran presentes el ciudadano W.d.J.M. titular de la cedula de identidad Nº 9.351.096, asistidos por la abogada Y.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.048, asimismo la abogada C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.140. Asistiendo al ciudadano J.P. titular de la cedula de identidad Nº 6.357.644. Respectivamente, en su carácter de accionados. Acto seguido, la ciudadana Juez Superior como Directora del proceso dictó las pautas a seguir para la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y declaró abierto el presente acto, con motivo de la acción de A.C. con Medida Cautelar Provisionalísima de Suspensión de Efectos contenida en el expediente judicial signado con el Nº 2010- 1177 Seguidamente se concedió un lapso de cinco (05) minutos para que la parte accionante expusiera sus alegatos, argumentos y defensas, quien manifestó: “ostento el cargo de Coordinadora de Desastre, desempeño funciones de planificación y organización del alumnado, nombramiento de los profesores de la carrera, supervisión de aulas y supervisón de profesores, el caso es que estoy nombrada por orden del rector desde el 15 de julio del 2006, sin embargo desde el 11 de junio de 2010, llego al recinto y me encuentro con que la cerradura esta cerrada y cambiada, siendo este hecho el que me expone al escarnio publico, logrando ser victima de burlas y humillaciones, responsabilizando al ciudadano W.B.F. asimismo su apoderada judicial R.R. inscrita en el IPSA Nº 124.389 asistiendo en este acto a la ciudadana N.G.C.d.I. Nº 8. 477.444, ratificó la acción de a.c. por cuanto se le han violado Derechos fundamentales como lo son el articulo 49 Numerales 1,2,3, el articulo 21 numeral 1 y 2 y el articulo 60 y el 46 numeral 4to de la Constitución ya que el día 25 de mayo 2010 se le notifica de manera verbal a mi asistida que estaba sustituida del cargo por el ciudadano J.P. solicitando mi asistida dicha notificación por escrito a lo que el ciudadano Oscar Calzada respondió que no era necesario pasarlo por escrito ya que era una orden de General W.B., en fecha 11 de Junio de 2010 mi asistida encuentra la puerta de su oficina violentada y con la cerradura cambiada dejándose secuestrada tanto sus objetos personales como institucionales y en ningún momento se le notifico de algún procedimiento en su contra cabe destacar que mi asistida tenia toda la disposición de entregar la oficina pero a través de los mecanismos pertinentes ajustados a derecho para ese momento nadie tenia una explicación posible respecto al hecho de violencia ocurrido en su oficina, desde ese entonces mi asistida labora en la sala de espera y pasillo del piso (4) cuatro, al transcurrir un mes y unos días en fecha 14-07-2010, se le notifica en los pasillo del piso antes mencionado que se le aperturo un procedimiento administrativo con una cautelar de suspensión de dos meses, con goce de sueldo a lo que mi asistida se negó firmar es evidente que en ningún momento se le respetó el derecho a la defensa a ser oída a la presunción de inocencia a su privacidad a su honor, dignidad, reputación, igualdad ante la ley ya que no se le dio participación en ninguno de los actos realizados contra su persona por cuanto solicito ante este honorable tribunal se declare con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.G. ratificando todas las pruebas contenidas en el expediente 2010- 1177 se le permita el uso y acceso de su oficina le sea entregada todas sus pertenencias ya que desde hace cuatro mese el ciudadano W.B. le mando a secuestrar. Es todo

En este acto se le concedió el derecho de palabra a la abogada Z.B., quien manifestó: consideramos que no ha sido violado el debido proceso de la presunta agraviada, y antes de entrar al fondo debo pronunciarme sobre unos puntos previos de Inadmisibilidad el primero de ellos la prohibición de escritos ofensivos y atentatorios contra el honor y la reputación de la persona, señalados ampliamente en el escrito recursivo al hacer referencia al Coronel J.P.B. y las autoridades de la universidad al llamarlo usurpador de funciones y delincuentes contradiciendo así lo establecido en el artículo 17en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil y en relación al 19 de la Ley Orgánica de Amparo. Por lo cual solicito sea declarado inadmisible.

En relación al debido proceso manifestado por la presunta agraviada considera esta representación que no existe ninguna violación en virtud de que la misma interpone la presente acción de amparo fundamentándolo en la notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución decidido por el c.u. de la UNEFA como máxima autoridad de la Universidad según lo establecido en la Ley de Universidades en el Artículo 26.11 el cual se le notifica la aplicación de el procedimiento establecido en el titulo VI capitulo 3 y titulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le hace conforme al 89.3 ejusdem tal como lo manifiesta en su escrito.

En relación a la presunción de inocencia consideramos que no se le ha violado por cuanto la misma recurrente afirma en su escrito que se le ha abierto un procedimiento de destitución cuyo fin es determinar o no su inocencia o culpabilidad sobre unos presuntos hechos que son objetos de su investigación.

En relación a la presunta violación de ser oído en cualquier clase de proceso esta representación niega tal violación en virtud de que la ciudadana se encuentra debidamente notificada del procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra y la misma ha actuado en el procedimiento de destitución llevado en su contra por la UNEFA.

En cuanto a la presunta violación al derecho al trabajo, esta representación niega, la presunta violación esgrimida por la ciudadana N.G., en virtud de que la misma sigue ejerciendo labores en la universidad, se encuentra dentro de la nómina de esta casa de estudios y hasta la fecha ha permanecido ininterrumpidamente en sus funciones aun cuando en meses anteriores la universidad dictó una medida cautelar de suspensión con goce de sueldo, razón por la cual solicito que la presente acción sea declarada inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley de A.s.G. y Derechos Constitucionales, en cuanto a los hechos narrados sobre mi representado no se evidencia de el escrito de amparo de la recurrente que conducta desplegada por el ciudadano W.B., se puede tomar como violatoria a sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo deseamos dejar constancia que las atribuciones establecidas en la ley de universidades, el reglamento general de la universidad y la normativa interna de la misma lo facultan para ejercer ciertas acciones dentro del marco legal. Por todo lo antes expuesto solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

Se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.140, quien asiste al ciudadano J.R.P., quien solicito, “la inadmisibilidad del Recurso de Amparo en virtud que se evidencia del escrito libelar que existen una serie de epítetos ofensivos que están contenidos en el libelo como en su reforma y que posterior a la admisión de la acción de Amparo el tribunal le ordena a la ciudadana N.M.G., presunta victima mediante un despacho saneador que procediera a solicitar la notificación de mi asistido indicando el verdadero cargo que ocupa en la UNEFA, ya que el cargo de usurpador no existe dentro de la universidad, siendo este subsanado, no obstante a ello considero que el referido escrito se ha mantenido intacto ya que la recurrente sigue con una intención ofensiva a mi asistido, requiero a este tribunal que de conformidad con el artículo 17 en concordancia con 341, del Código de Procedimiento Civil y el 19 de la Ley de Amparo declare inadmisible por ser ofensivo e injurioso. Asimismo solicito a este digno tribunal se pronuncie con respecto a que si mi asistido ha cometido delito alguno, el cual se le señala como usurpador de funciones, de ser así, pido se sirva a oficiar al Ministerio Público a los efectos que investigue lo pertinente, ciudadana Juez, mi asistido fue nombrado con el cargo de Coordinador de la Carrera de Licenciatura en Administración de Desastre por el ciudadano Rector de la UNEFA, es incomprensible que se le califique como usurpador, aunado a ello resulta falso lo que alega la presunta agraviada que ha venido siendo objeto de burla, acoso y humillaciones, en virtud de que la misma no narra en su escrito libelar las circunstancia de modo, tiempo y lugar ni nada que demuestren las presuntas acusaciones, e igualmente la presunta victima ha presentado pruebas de los acontecimientos suscitados, consignando videos y grabaciones de voz, ahora bien ciudadana juez, el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, se puede demostrar la consignación de dichas pruebas ilícitas en el expediente que reposa en este tribunal por parte de la presunta agraviada, violando flagrantemente Derechos Fundamentales, por lo tanto no pueden se valoradas como medio de prueba, al no cumplir con los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 197, 220 y 221. Es por ello que solicito que sea declarada sin lugar, la presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir violación al debido proceso, sumado a la investigación que es llevada por la recurrente ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, que versan sobre los mismos hechos planteados con antelación a la interposición del presente Recurso de A.C.E.T..

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.840, quien manifestó: “En relación a los hechos narrados por la accionante en la cual señaló a mis dos asistidos como personas que le habían violentado sus derechos constitucionales sin embargo no consta en el expediente ninguna actuación por parte de mis asistidas que configuren una violación de derecho y garantías hacia su persona, mi asistida T.M. en su condición de jefe inmediato de la recurrente solamente efectuó la notificación tanto al personal docente como al Estudiantado de la designación del Nuevo Coordinador Coronel J.R.P.; asimismo manifestó que un grupo de estudiantes y personal docente de la carrera de Licenciatura de Administración de Desastres han sido víctimas de acosos y amenazas realizadas por la hoy accionante. Por cuanto la misma ha acosado a los referidos estudiantes y docentes realizando grabaciones de sus actividades conjuntamente con un grupo de estudiantes y profesores de su confianza pretendiendo utilizarlas como pruebas en este acto. Ahora bien por cuanto dichas grabaciones no han sido permitidas ni realizadas conforme a lo establecido en los artículos 197, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la licitud de las pruebas, la forma de procurarlas en donde es solo el Ministerio Publico quien motivadamente podrá solicitarlo ante un Juez de Control, y el uso de las mismas, respectivamente; realizando la recurrente con esta actuación un acto ilegal y violatorio de los derechos individuales de estos ciudadanos, siendo que estas acciones realizadas por la recurrente son delitos que tienen penas privativas de libertad; por ello solicito que las mismas no sean admitidas por ser ilícitas y prohibidas conforme a la ley, solicitando así sea declarado el recurso de Amparo inadmisible por ser temerario y de conformidad con el articulo 6 numeral 5. En relación a mi otra asistida ciudadana O.R. declaro que la misma en ningún momento violento derechos y garantías de la recurrente ya que la relación laboral entre ellas fue en el año 2006 siendo que mi asistida solo presento una comunicación de llamado de atención para la recurrente la cual fue dirimida en los términos más cordiales subsanando la falla; al punto de que en el expediente de la recurrente no consta la mencionada comunicación, no obstante en caso de que en efecto se hubiese podido verificar algún acto violatorio de un derecho o garantía constitucional para esa fecha, esta se encuentra fuera del tiempo previsto en la Ley. Por ello solicito sea declarada inadmisible la Acción por ser Temeraria y de conformidad con el articulo 6 numeral 5 y 4. Es Todo.

Tomó la palabra la abogada Y.M. inscrita IPSA Nº 117.048, representando al ciudadano Capitán W.M. quien fuera notificado en su carácter de Director de Recursos Humanos de la UNEFA, debido a que la recurrente introdujo un a.c. en virtud de que mi asistido presuntamente le ha violado distintos derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser oído, lo cual contradigo en este mismo acto por cuanto el ciudadano W.M. en ejercicio de sus funciones y por orden del C.U. de la UNEFA, sencillamente la notifico sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución por estar incursa en distintas causales contempladas en la Ley de Universidades y se le siguió dicho procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por lo que como punto previo quisiera alegar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, en virtud de que la ciudadana antes descrita en su escrito de amparo alega una serie de hechos que revisen carácter penal y que ella previamente ha denunciado ante el Ministerio Publico y que actualmente se sigue dicha investigación; así mismo como un segundo punto previo, solicito se determine la improponibilidad del presente recurso de amparo con motivo a que se presume de los alegatos de la recurrente que la misma pretende a través del amparo paralizar el curso del procedimiento disciplinario de destitución además de pretender convertir la acción de amparo en un recurso de nulidad de un acto administrativo mediante un procedimiento excepcional como lo es la vía del recurso de a.c. . Así mismo quiero dejar constancia que a la misma no se le ha violado ningún derecho ya que precisamente se le notifica de un procedimiento administrativo a los fines que la misma ejerza su derecho a la defensa y manifieste sus alegatos en el procedimiento siendo que ello consta de la solicitudes de copias que la ciudadana hiciere del expediente administrativo y de las actas donde se deja constancia de la expedición de las copias.

Ahora bien, en el presente acto se apertura el lapso probatorio en la cual la parte recurrente promovió pruebas documentales que cursan en los folios del expediente judicial, y consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, así mismo promovió pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la evacuación de dichos testigos,. De igual forma la abogada I.R., en su carácter de representante de la ciudadana T.M. consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, de igual forma la abogada antes mencionada representante de la ciudadana O.R.d.G. consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Así mismo la abogada Z.B. en su nombre y representación del ciudadano W.O.B.F., consigna poder constante de cuatro (04) folios útiles y escrito constante de dieciocho (18) folios útiles, y consigno a efecto ilustrativo Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela en la cual se dicta el Reglamento General de la UNEFA. No obstante la abogada Y.M., representante del ciudadano W.M. consigna escrito constante de once (11) folios útiles y siete (07) folios anexos. Así mismo la ciudadana C.M. representante del ciudadano J.R.P., consigna escrito de ocho (08) folios útiles y once (11) recaudos anexos.

Por consiguiente este Tribunal procede a la evacuación de los testigos que se mencionan a continuación, seguidamente compareció que estando previamente juramentados dijeron ser y llamarse:

 Z.E.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.410.083 Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga Ud. si al coronel Pereira J.F. destituido del cargo del Coordinador? CONTESTO: Si a nosotros nos informaron. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta que la coordinadora tenia 5 años en el cargo de Coordinadora? CONTESTO: 04 años en el cargo. TERCERA:¿Diga Ud. cuáles eran las funciones de la Ciudadana N.G. como Coordinadora? CONTESTO: se encarga de evaluaciones, notas, constancia de estudios. CUARTA:¿sabe y le consta que el ciudadano M.W. fue destituido del Cargo de Director de Recursos Humanos de la Unefa? CONTESTO: desconozco. QUINTA: Diga ud si le consta que se hayan proferido algún tipo de maltrato como humillación, escarnio público a la ciudadana N.G.? CONTESTO: lo afirmo, por cuanto nunca nos informaron que al día siguiente su oficina estaba cerrada, nunca nos dijeron el motivo por el cual estaba cerrada.

 MEJIA G.H.D., titular de la cedula de identidad Nº 16.148.807, Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga Ud. si al coronel Pereira J.F. destituido del cargo del Coordinador? CONTESTO: Si, claro el día miércoles 06/10/2010 el decano y rector. SEGUNDA ¿Diga usted si le consta que la coordinadora tenia 5 años en el cargo de Coordinadora? CONTESTO: 05 años en el cargo. TERCERA:¿Diga Ud. cuales eran las funciones de la Ciudadana N.G. como Coordinadora? CONTESTO: realiza funciones en relación a los profesores, horario, aulas y control de estudio. CUARTA:¿sabe y le consta que el ciudadano M.W. fue destituido del Cargo de Director de Recursos Humanos de la Unefa? CONTESTO: Si, lo escuchamos en el pasillo. QUINTA: Diga ud si le consta que se hayan proferido algún tipo de maltrato como humillación, escarnio publico a la ciudadana N.G.? CONTESTO: Si.

 BARBOZA M.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.480.152, Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga Ud. si al coronel Pereira J.F. destituido del cargo del Coordinador? CONTESTO: Si tenemos conocimiento por una reunión que se realizo hace un mes y en ella se mencionaron los integrantes. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta que la coordinadora tenia 5 años en el cargo de Coordinadora? CONTESTO: tengo 04 años y ella estaba presente. TERCERA:¿Diga Ud. cuáles eran las funciones de la Ciudadana N.G. como Coordinadora? CONTESTO: ayuda social, orientación y colaboración. CUARTA:¿sabe y le consta que el ciudadano M.W. fue destituido del Cargo de Director de Recursos Humanos de la Unefa? CONTESTO: Si, en la reunión. QUINTA: Diga ud si le consta que se hayan proferido algún tipo de maltrato como humillación, escarnio público a la ciudadana N.G.? CONTESTO: se considera una ofensa el cierre de la oficina.

 R.M.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.851.044, Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga Ud. si al coronel Pereira J.F. destituido del cargo del Coordinador? CONTESTO: Si, en una reunión el decano nos dio una información y mientras se resolvía el problema legal con la ciudadana Neida.. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta que la coordinadora tenia 5 años en el cargo de Coordinadora? CONTESTO: es correcto tiene 04 años en el cargo. TERCERA:¿Diga Ud. cuáles eran las funciones de la Ciudadana N.G. como Coordinadora? CONTESTO: Nombramientos de Profesoras. De cátedras, la lista de los alumnos y funciones relacionadas con la parte humanistica. CUARTA:¿sabe y le consta que el ciudadano M.W. fue destituido del Cargo de Director de Recursos Humanos de la Unefa? CONTESTO:si he tenido mención pero no he visto el escrito. QUINTA: Diga ud si le consta que se hayan proferido algún tipo de maltrato como humillación, escarnio público a la ciudadana N.G.? CONTESTO: Si, al cerrar la oficina y no buscar una salida diferente, y todo el colectivo ha sido agredido.

 LEAL M.E.M.,, titular de la cedula de identidad Nº 4.456.980, Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga Ud. si al coronel Pereira J.F. destituido del cargo del Coordinador? CONTESTO: afirmativo. SEGUNDA ¿Diga usted si le consta que la coordinadora tenia 5 años en el cargo de Coordinadora?: CONTESTO: afirmativo. TERCERA: ¿Diga Ud. cuáles eran las funciones de la Ciudadana N.G. como Coordinadora? CONTESTO: captar, seleccionar y supervisar a los alumnos y profesores. CUARTA: ¿sabe y le consta que el ciudadano M.W. fue destituido del Cargo de Director de Recursos Humanos de la Unefa? CONTESTO: afirmativo. QUINTA: Diga ud si le consta que se hayan proferido algún tipo de maltrato como humillación, escarnio público a la ciudadana N.G.? CONTESTO: Si, indudablemente fue vejada y considero que no se llevo a cabo el proceso pertinente para destituir a alguien ya que el procedimiento normal debió ser planteado en un consejo de núcleo y iodo los alegatos a que diera lugar y levantada el acta respectiva y tomada la decisión colegiada en el consejo de núcleo, y el mismo debió de ser elevado al c.u., el cual esta integrado por el Rector, los vicerrectores académico, los vicerrectores administrativo y los vicerrectores de asuntos sociales, el secretario de la universidad, los decanos de todos los núcleos a nivel nacional, el representante de los profesores y de los alumnos, deben estar para oir la propuesta de destitución del decano, cosa que no se cumplió, posteriormente debió ser elevado a la opsu y al ministerio del Poder Popular Para la defensa, cuando se es docente ordinario, es por ello que hasta tanto la opsu y el ministerio de la Defensa no responda no se puede decidir, el c.u. no esta facultado para modificar el reglamento interno.

 D.C.Z.P.,, titular de la cedula de identidad Nº 18.251.913, Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga Ud. si al coronel Pereira J.F. destituido del cargo del Coordinador? CONTESTO: si, se tiene entendido. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta que la coordinadora tenia 5 años en el cargo de Coordinadora? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga Ud. cuáles eran las funciones de la Ciudadana N.G. como Coordinadora? CONTESTO: el coordinador se encarga de atender a los alumnos, actas de notas, asi como tramitar las constancias de estudios CUARTA:¿sabe y le consta que el ciudadano M.W. fue destituido del Cargo de Director de Recursos Humanos de la Unefa? CONTESTO: me consa el director me informo personalmente. QUINTA: Diga ud si le consta que se hayan proferido algún tipo de maltrato como humillación, escarnio público a la ciudadana N.G.? CONTESTO: Si, por cuanto se le mantiene en el pasillo a la profesora.

 GUERRA GARRIDO J.M. titular de la cedula de identidad Nº 11.923.229, Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga Ud. si al coronel Pereira J.F. destituido del cargo del Coordinador? CONTESTO: si, según reunión sostenida con el decano. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta que la coordinadora tenia 5 años en el cargo de Coordinadora? CONTESTO: tengo 03 años y la he visto. TERCERA:¿Diga Ud. cuáles eran las funciones de la Ciudadana N.G. como Coordinadora? CONTESTO: cargar notas, designar profesores, listas de las aulas. . CUARTA: Diga ud si le consta que se hayan proferido algún tipo de maltrato como humillación, escarnio público a la ciudadana N.G.? CONTESTO: Si, por negarle el acceso a la oficina.

 VISCAYA SUAREZ ALI, titular de la cedula de identidad Nº 4.680.937, Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga Ud. si al coronel Pereira J.F. destituido del cargo del Coordinador? CONTESTO: Si, pero no hay nada oficial. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta que la coordinadora tenia 5 años en el cargo de Coordinadora? CONTESTO: si tiene 04 años. TERCERA: ¿Diga Ud. cuáles eran las funciones de la Ciudadana N.G. como Coordinadora? CONTESTO: coordinación de alumnos, profesores, canalizar inquietudes y actividades administrativas CUARTA: Diga ud si le consta que se hayan proferido algún tipo de maltrato como humillación, escarnio público a la ciudadana N.G.? CONTESTO: Si, para ella y los profesores y alumnos, por cuanto la dependencia no estaba disponible.

 S.O.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.680.937, Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga Ud. si al coronel Pereira J.F. destituido del cargo del Coordinador? CONTESTO: Si,. SEGUNDA: ¿señale ud cuántos años tiene la ciudadana N.G. en el cargo de Coordinadora? CONTESTO: SI. TERCERA:¿Diga Ud. cuáles eran las funciones de la Ciudadana N.G. como Coordinadora? CONTESTO: ejecución, planificación, horarios, asistencia y evaluaciones CUARTA: Diga ud si le consta que se hayan proferido algún tipo de maltrato como humillación, escarnio público a la ciudadana N.G.? CONTESTO: Si, me consta por cuanto también he sido victima de ese tipo de maltrato.

Se le concede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó

Observa esta representación del Ministerio Publico que la presente acción de A.C. ha sido interpuesta por la ciudadana N.G. en su condición de Coordinadora de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), contra el presunto cierre y cambio de cerraduras de la oficina donde ejerce sus funciones, sin ningún procedimiento y notificación y persigue tal y cual como se infiere de las exposiciones su restablecimiento al cargo de coordinadora de la referida universidad del cual fue separada, en su lugar, se designó al Coronel Pereira. Ahora bien considera pertinente esta Representación Fiscal traer a colación la sentencia Nº 142 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 28-10-2008, mediante la cual, se señalo, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto al régimen competencial aplicable y que una de ellas son las relaciones de los docentes universitarios que desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicios de las universidades y las comunidades, además de estar sujeto a un régimen especialísimo y especifico que no necesariamente no se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos y que a un cuando el Estatuto de la Función Pública en su Articulo 1 parágrafo único excluye en su ámbito de aplicación el conocimiento de la acciones intentadas por los miembros del personal directivos, académicos, docentes, y administrativos de investigación de las Universidades Nacionales, no obstante la relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tutelado primordialmente por el principio de orden constitucional como lo es el juez natural y el criterio de especialidad y exalta la Sala Plena que ciertamente se reconoce que los docentes universitarios en el ámbito social político y económico cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil sino para el desarrollo general de la nación, por lo tanto, la relación de trabajos de estos con las Universidades Nacionales debe estar sujetas al régimen competencial de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en competencia funcionarial así las cosas en el presente caso se trata de una coordinadora de una universidad nacional, por lo tanto, tiene como juez natural a los tribunales superiores contencioso en materia funcionarial y ha señalado la Sala Constitucional que cualquier conflicto jurisdiccional con motivo de relaciones empleo público se debe lucidar con la querella funcionarial medios procesal que pueden tener como objeto múltiples pretensiones con independencia de esa pretensión y del acto, hecho u omisión que la motivó medio procesal que por lo demás ha sido considerado como suficiente breve y sumario y por lo tanto, idóneo frente al a.c., así mismo es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones de amparo son procedentes únicamente cuando no exista una vía ordinaria o aun existiendo la misma no sea eficaz a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. En consecuencia y en criterio de esta Representación Fiscal la parte accionante cuenta con un medio procesal ordinario, idóneo y eficaz como lo es la querella funcionarial, por lo tanto, la presente acción de A.C. es Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. y así lo solicita esta representación fiscal que sea declarado por este tribunal actuando en sede Constitucional, así mismo resalta la representación del Ministerio Público que la acción de amparo fue interpuesta de manera oportuna y que a la fecha se encuentra vencido el lapso para interponer la querella y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considere el tribunal reabrir el lapso a los fines de la interposición de la correspondiente querella funcionarial siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la acción interpuesta, por lo que en virtud de ello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza las siguientes consideraciones: 1) Declarar Inadmisible la A.C. con Medida Cautelar Provisionalísima de Suspensión de Efectos contenida en el expediente judicial signado con el Nº 2010- 1177, De conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud que existe una vía de hecho, asi como lo determina el articulo 05 ejusdem, que establece que Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. 2) Ordena Remitir copia certificada del Expediente a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, presidido por la Magistrado Irys Cabrera, una vez publicado el extenso y 3) Se deja constancia que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha exclusive. Retoma la palabra nuevamente la parte recurrente vista la decisión de la ciudadana juez que declaro Inadmisible la presente acción de amparo, la misma APELA de dicha decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 290 del C.P.C y el 35 de la ley de Amparos y Garantías Constitucionales.

Siendo las 3:00 p.m., se declara concluida la audiencia constitucional, oral y pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

En esta misma fecha siendo las 01:16 pm diligencio la ciudadana N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.477.444, debidamente asistida por la abogada R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.389, en la cual se abstiene a firmar el acta constitucional, tanto la recurrente como su representante legal.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, es importante traer a colación a los fines de esclarecer la denuncia formulada por la accionante, y en relación a las vías de hecho, se hace necesario para quien aquí suscribe precisar, que la peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal, es decir, que la intimación previa cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, a saber, la conducta coactiva inmediata desplegada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende; la legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, esto es, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden patentizarse en dos (2) grandes grupos, a saber, i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.

Respecto al segundo supuesto, debe señalarse que también existe vía de hecho en los casos en que aún existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

En corolario a lo precedentemente expuesto y vista la denuncia plasmada en el escrito recursivo por la parte recurrente, puede concluirse que las causas que dieron origen a las presentes actuaciones, se materializan en las vías de hecho reprendidas por la Unefa las cuales a decir de la querellante, se configuran en la oportunidad en que dicho organismo, arbitrariamente procedió a retirarla del cargo de Coordinadora de la Carrera de Licenciados en Administración de Desastres del Régimen Nocturno, sin el respaldo de un acto administrativo de efectos particulares dictado previamente

Debe concluir este Tribunal que en efecto se produjeron las vías de hecho por parte del organismo querellado, configuradas por la actuación material ejecutada al desincorporar a la accionante del cargo que desempeñaba en el ente recurrido, y no se le permitió el acceso y uso de la oficina, donde funciona la carrera de licenciados en Administración de desastres del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones bajo su responsabilidad desde el 15/07/2006 sin ningún tipo de problemas. Así como también, se le devuelva todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la oficina al momento de ser secuestrada, los cuales están denunciados con anterioridad, sin que mediara previamente procedimiento o acto administrativo alguno.

Delimitado lo precedente pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto, considera necesario analizar los presupuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

En ese sentido, tenemos que el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que sea tramitado en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizadas en la etapa de admisión, no obstante, cuando se admita la solicitud de amparo debe hacerse la salvedad que la misma pueda ser declarada inadmisible con posterioridad, cuando dichas causales se verifiquen en el transcurso del proceso.

Ahora bien, cabe resaltar que la acción de a.c. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de a.c. ha sido celosa y reiterativa al sostener, que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.

Asimismo, se hace necesario señalar que la Jurisprudencia del M.T. de la República ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de Administración de Justicia, en aras de no desvirtuar la naturaleza del amparo.

En el caso de marras se observa que la accionante persigue se declare con lugar la presente causa y se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le permita el acceso y uso de la oficina, donde funciona la carrera de licenciados en Administración de desastres del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones bajo su responsabilidad desde el 15/07/2006 sin ningún tipo de problemas. Así como también, se le devuelva todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la oficina al momento de ser secuestrada, los cuales están denunciados con anterioridad y por cuanto la UNEFA violo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60 y 49 numerales 1, 2, y 3, articulo 21 numeral 1 y 02 y articulo 46 numeral 04, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se hace necesario dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, ya sea a través de demandas o mediante recursos y acciones, sus reclamos judiciales, contra los Órganos o Entes de la Administración Pública, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, le atribuye competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos siguientes:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Cursiva del Tribunal).

Ello conduce a afirmar que corresponde a estos Órganos Jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, sino también, conocer de los hechos e inactividades de la Administración, siendo por tanto los competentes para ordenar el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.

Siendo ello así, quien aquí decide debe precisar si la acción de a.c. interpuesta, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; para ello, se hace menester hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en las normas que se transcriben a continuación:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

… (Omissis)…

. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo prevé:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(Omissis)…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …(Omissis)…

. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido de las normas precedentemente transcritas puede colegirse que el supuesto del citado artículo 5 prevé también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional, para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.

En ese sentido, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c. que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo el carácter extraordinario que posee. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.D. y otros) en lo que se refiere al artículo supra transcrito ha señalado:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.) que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El criterio ut supra mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la citada Sala de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo explanado, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

De modo tal que, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la misma Constitución garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).

En el caso de marras, se evidencia que la accionante pretende sea se declare con lugar la presente causa y se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le permita el acceso, uso de la oficina y la restitución a su cargo de Directora de la Carrera de Licenciados en Administración de Desastres del Régimen Nocturno, en la cual ha venido cumpliendo sus funciones bajo su responsabilidad desde el 15/07/2006 sin ningún tipo de problemas. Así como también, se le devuelva todas sus pertenencias que se encontraban dentro de la oficina al momento de ser secuestrada, los cuales están denunciados con anterioridad y por cuanto la UNEFA violo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60 y 49 numerales 1, 2, y 3, articulo 21 numeral 1 y 02 y articulo 46 numeral 04, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No cabe duda entonces, lo que se pretende por esta vía es la restitución al Cargo de Coordinadora de la Carrera de Licenciados en Desastres del Régimen Nocturno de la Unefa núcleo Caracas. Por otra parte, estima esta Juzgadora que existe otra vía idónea para recurrir contra las presuntas vías de hecho emitidas por la UNEFA, a través de la Querella Funcionarial, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 94 y siguientes de la ley in comento ante esta misma jurisdicción, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues como se mencionara ut supra el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarían sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el a.c. autónomo no resulta, en principio, la vía idónea para resolver el conflicto planteado en el caso de marras, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la acción de a.c. interpuesta, dentro del supuesto de inadmisibilidad previstos en los numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, razón por la cual deberá declararse su inadmisibilidad, en virtud que existe una vía de hecho, así como lo determina el articulo 05 ejusdem, que establece que Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Es por ello que se Declara Inadmisible la solicitud de a.c. (autónomo) interpuesta por la ciudadana N.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.744.444 contra la UNEFA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la Acción de A.C. (Autónomo) interpuesta por la ciudadana N.M.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 8.477.444 respectivamente, contra la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA).

Segundo

Declarar Inadmisible la solicitud de a.c. (autónomo) interpuesta, ello con fundamento en el numeral 5 del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley resulta inoficioso practicar la notificación de la parte accionante.

Cuarto

Se Ordena Remitir copia certificada del Expediente a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, presidido por la Magistrado Irys Cabrera.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 25 de octubre de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Motivo: A.C. (Autónomo)

Exp. Nº 2010-1177

Mecanografiado por M.Z.

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