Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000020

ASUNTO : LK11-P-2000-000020

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Según Acta Nº 42, de fecha 20-09-2010, fui juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir el período vacacional de la abogada R.M.B., Jueza de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, desde el 29-09-2010 hasta el 04-11-2010, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido en aras de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, quien aquí decide hace los siguientes pronunciamientos:

Identificación del Imputado

R.M.N., indocumentado, nacido el 05-02-1979, en San Calixto al Norte de Santander, Colombia e hijo de J.d.D.R. y E.M., residenciado en Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida.

Los hechos

Según denuncia presentada por la ciudadana M.R.P., de nacionalidad Colombiana, en fecha 24-06-2000 ante la Comisaría Policial N° 05, quien entre otros señalamientos, manifiesta, que el señor R.M.N., de su misma nacionalidad, ese mismo día, a las siete y media u ocho, llegó con una cerveza en la mano a su casa, ubicada en el sector Los Pozones, calle 2, casa N° 146, El Vigía Estado Mérida, lo mandó a sentar, ella le escuchó los problemas que él tenía con su esposa, también conocida de ella; él le brindó una cerveza, que mandó a su menor hija de nueve años a comprar a la bodega, y se la tomó con él, luego lo acompañó para la bodega para que se quedara ahí bebiendo; regresando ella a su casa. Posteriormente, estando ella conversando fuera de la casa, primero con su hermano y luego con una vecina, ve a su hermano que se regresa, porque escucha a la misma hija que había mandado a comprar las cervezas, diciéndole al hombre, váyase que mi mamá no está y ahorita viene mi tío; el hombre cerró la puerta de la casa, se vuelve a abrir la puerta, y según versión de la niña, el hombre la había agarrado e intentó quitarle la ropa; sólo que en ese momento entró su hermano y agarró al hombre a golpes por lo que salió coarriendo; según consta en denuncia inserta al folio 02. Consta también al folio 03, entrevista a la ciudadana Eglis Y.C.H., en la cual entre otros, manifiesta haber salido por el alboroto de la gente, que su hermano Jonalver Cubillan, al ver al hombre abriendo una ventanita, de la casa donde se había introducido cundo era perseguido, se asomó para verlo y el tipo le cortó la cara con un cuchillo, e inmediatamente un muchacho llevó a su hermano ensangrentado al hospital. Que hubo que tumbar la puerta para sacar al tipo de la casa; quien fue trasladado en la patrulla que también las llevaron a ellas a hacer la denuncia. En virtud de tales hechos se presentan funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 de El Vigía en el sitio del suceso; y luego imponerlo de sus derechos, proceden a la revisión del ciudadano Colombiano R.M.N., incautandole un arma blanca, tipo cuchillo con mango de madera y hoja de color plateada, procediendo los funcionarios a detenerlo y trasladarlo a la Sub comisaría, para levantar el acta policial N° 89 de fecha 25-06-2000, en la que dejan constancia del procedimiento.

Razones de hecho y de derecho para fundar la decisión

Del legajo de actuaciones se observa: Acta de investigaciones penales N° 89 de fecha 25-06-2000, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de los hechos antes narrados y de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano R.M.N. (folio 01).- Denuncia suscrita por ciudadana M.R.P. y el funcionario receptor de la misma, de fecha 24-06-200 , ante la precitada Sub comisaría policial (folio 02).- Entrevista de la ciudadana Eglis Y.C.H., de fecha 24-06-2000, ante la referida sub comisaría policial (folio 03).- Entrevistas realizadas a los ciudadanos G.G.B. (hermano de crianza de la denunciante) y J.A.C.H., respectivamente, ambas de fecha 24-06-2000 (folios 4 y 5).-C.M., suscrita por médico de guardia de Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, Dra L.M., de fecha 25-06-2000; en la cual hace constar que el p.J.A.C.H., titular de la cédula de identidad 15.595.005, presenta herida cortante profunda en el maxilar inferior (folio 06).- Orden dada por la representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público en fecha 26-06-2000 para que se de inicio a las diligencias de investigación, por los hechos y detención arriba narrados, que fueron signadas bajo el número 14-F6-593-00 (folio 07).- Informe médico forense, suscrito por el Forense Superior Dr. P.G.U., de fecha 26-06-2000, en el cual deja constancia que la lesión consistente en herida cortante con edema en la región mentoniana externa izquierda y sub-maxilar del ciudadano J.A.C.H., ameritaron doce puntos de sutura y que las mismas lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones (folio 13).- Acta de audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia de fecha 27-06-2000, en la que se deja constancia que Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Extensión El Vigía, sólo califica la aprehensión flagrante por la presunta comisión del delito de lesiones, y que se continué por la vía del procedimiento abreviado el presente asunto penal (folios 23 al 25).- El 12-07-2000 se acordó al precitado imputado medida cautelar sustitutiva ante el Juzgado Quinto de Control de esta Extensión El Vigía y a tal efecto se levantó el acta compromiso en esta misma fecha (folios 36 al 42).- El 02-08-2000, este Tribunal de Juicio, en la audiencia que estaba fijada para dar inicio al juicio oral y pública, dada la incomparecencia del imputado R.M.N., se acordó revocarle la medida cautelar sustitutiva, para lo cual se ordenó oficiar a los organismos competentes efectuar su captura (folios 51 y 54).- En fecha 16-08-2000 la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta acto conclusivo por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con escrito de acusación en contra del ciudadano R.M.N., por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 de la norma sustantiva penal aplicable para la fecha en que ocurre el hecho (folios 56 al 60).-

Esta juzgadora, constata que el delito de mayor pena que le es imputado en la acusación fiscal, es el de Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo), tipificado en el artículo 278, que merecía pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem posible pena a imponer la de cuatro (4) años de prisión, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. De los artículos 108 cardinal 4° en y 109 del código penal, se desprende que por el transcurso de cinco (5) años, contados desde su consumación, prescribe el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (3) años. En este caso, la comisión del precitado delito fue el 24-06-2000, y siendo que hasta la presente ha transcurrido más de diez (10) años desde su perpetración, ha operado la prescripción ordinaria de la acción, por el transcurso de más de cinco años. Y atendiendo a las formas de interrupción de la prescripción del artículo 110 del Código Penal, que entre otras señala: “…la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…”. Asi como también : “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” En tal sentido, si bien es cierto que en este caso el 02-08-2000 se ordenó la captura del precitado imputado, y el 16 de este mismo mes y año (16-08-2000) el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, interrumpiéndose así la prescripción ordinaria; no es menos cierto, que sumadas la prescripción ordinaria mas la mitad de esta ( 5 años +2 años y 6 meses = 7 años y 6 meses) transcurridos que sean siete años y seis meses se declarará prescrita la acción penal, a tenor de lo dispuesto al final del primer aparte del citado artículo 110. Razón por la cual transcurrido más de diez (10) años hasta la presente fecha, es evidente que se encuentran superados, por el transcurso inexorable del tiempo ambas prescripciones (ordinaria y extraordinaria o judicial). En virtud de no ser atribuible la prolongación del juicio al imputado; aunado al hecho, que según boleta que le fue librada para su comparecencia a la audiencia de juicio, no fue debidamente citado el precitado imputado, como consta de diligencia estampada por el Alguacil encargado de practicar dicha citación, inserta al folio 49 de este asunto. En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes jurisprudencias: Sentencia 305 del 14-6-07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. “La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo. “De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor”. Por su parte, el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1118, del 25-6-01, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (Artículo 110 del Código Penal), y en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al llamado Régimen Procesal Transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal sentido, en el Fallo Nº 569 del 28-9-05 de la citada Sala Casacional se interpretaba que…“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”….

Por lo cual, debe este Tribunal de Juicio decretar de oficio, el Sobreseimiento de la presente causa pro extinción de la acción, de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a los Órganos de Seguridad (Guardia Nacional Bolivariana; Dirección de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia y Prevención; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Sub-Comisaría Policial Nº 05), para que dejen sin efecto la orden de captura o aprehensión librada contra el precitado imputado en fecha 02-08-2000, con sus respectivas ratificaciones, por estar prescrita la acción penal. Se ordena la destrucción del arma incautada, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-568, de fecha 26-06-2000, inserta al folio 31, que corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano R.M.N., indocumentado, nacido el 05-02-1979, en San Calixto al Norte de Santander, Colombia e hijo de J.d.D.R. y E.M., residenciado en Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 de la norma sustantiva penal aplicable para la fecha en que ocurre el hecho. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma incautada, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-568, de fecha 26-06-2000, inserta al folio 31, que corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. TERCERO: Oficiar a los Órganos de Seguridad (Guardia Nacional Bolivariana; Dirección de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia y Prevención; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Sub-Comisaría Policial Nº 05), para que dejen sin efecto la orden de aprehensión o captura librada contra el precitado imputado en fecha 02-08-2.000, por cuanto ha prescrito la acción penal en este caso. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 constitucional; 318.3 y 48.8 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 108.4 y 110 y 278. Notifíquese y líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

En El Vigía, estado Mérida, a los once días del mes de Octubre del año dos mil diez.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 01

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En fecha __________, se libraron Boletas de Notificación Nros______________________________, y Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado Nros. ___________________________________.

Conste/la Sria.

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