Decisión nº PJ0022014000083 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Se inició la presente causa de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011 por el ciudadano N.E.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.041.511, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representado por las Procuradoras de Trabajadores del estado Zulia, las abogadas YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., AURA MEDIMA, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DÍAZ y M.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H., L.Á.O.V., K.J. y APALICIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 120.257, 168.715 y 171.957, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano N.E.V.G., alegó que fue contratado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 05 de marzo de 2007, para prestar servicios en el cargo de Electricista A, cuyas labores consistían en la fabricación e instalación de tuberías, descargar material eléctrico una vez a la semana, realizar recorridos en el área, cuya actividad implicaba adoptar posturas de flexión de tronco, puesto que en el área de trabajo existían obstáculos para trasladarse libremente (bombas, motores, tuberías, entre otros), subir y bajar escaleras fijas de la plataforma de diez peldaños aproximadamente, instalación de tuberías conduit arriba de la planta de inyección de agua; que igualmente instalaba, desmantelaba, descargaba y trasladaba tuberías de diferentes diámetros, halaba cables de potencia y control a esfuerzo propio, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, devengado un salario mensual de Bs. 1.584,55, equivalentes a Bs. 56,59 diarios. Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2007 dejó de prestar servicios en razón de una enfermedad contraída con ocasión al trabajo desempeñado, vale decir, una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, Profusión Discal L5-S1, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con una pérdida de su capacidad equivalente al 30% según documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en virtud de la enfermedad padecida el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la considerada como una enfermedad contraída y agravada por el trabajo, bajo única y exclusiva responsabilidad de la empresa por negligencia, a lo haber cumplido con las condiciones mínimas de seguridad, violando así el artículo 39 y 40 ordinal 1 y 3, el artículo 56 específicamente los numerales 3 y 4, el artículo 58, 59, 72 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Razón por la cual de conformidad con un salario básico de Bs. 32,33, un salario normal de Bs. 56,59 y un salario Integral de Bs. 80,38, demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Indemnización por Discapacidad Total y Permanente: Bs. 146.693,50; 2.- Lucro Cesante: Bs. 93.110,40; 3.- Daño Moral: Bs. 200.000,00 y 4.- Gastos Médicos: Bs. 150,00. Que ascienden a la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 487.794,40), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC).-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que el ciudadano N.E.V.G. prestó servicios para la empresa desempeñando labores como Electricista, devengando un salario básico diario de Bs. 33,86. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya prestado servicios de manera continua desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 07 de octubre de 2007, manifestando que realmente el demandante prestó servicios en dos oportunidades que trascurrieron desde el 05 de marzo de 2007 hasta el día 30 de mayo de 2007 y la segunda desde el día 09 de julio de 2007 hasta el 05 de octubre de 2007, razón por la cual niega que haya prestado servicios durare 07 meses y 02 días; que haya devengado un salario de Bs. 1.584,55 mensuales, vale decir la cantidad de Bs. 56,59 diario como salario normal, pues el salario normal realmente devenga era de Bs. 33,86; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el trabajador sea acreedor de una salario integral de Bs. 80,38, toda vez que el salario integral devengado era de Bs. 79,96, por otra parte negó y rechazó que la relación de trabajo ceso producto de una enfermedad, ya que el trabajador fue contratado para ejecutar una labor y cuando terminó la labor la empresa procedió a cancelar su liquidación; que la empresa le hubiese causado al demandante una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1 con Protusión Discal que le genera una discapacidad parcial y permanente; razón por la cual negó rechazó y contradijo que aduce los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Indemnización por Discapacidad Total y Permanente: Bs. 146.693,50; 2.- Lucro Cesante: Bs. 93.110,40; 3.- Daño Moral: Bs. 200.000,00 y 4.- Gastos Médicos: Bs. 150,00. Que ascienden a la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 487.794,40). Ahora bien, la parte patronal manifiesta que en realidad por ser la empresa una contratista que le presta servicios a PDVSA Petróleos, S.A., la misma está regida por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral, en tal sentido, el demandante al ingresar a la empresa fue instruido y adiestrado, así como también e le dieron a conocer los riesgos a los cuales se encuentra sometido en el desempeño de las labores; que existe reacción directa realizada por la empresa que al trabajador le haya causado la patología padecida; que la patología padecida no es con ocasión a las labores de electricista, ya que es evidente que la misma obedece a un cambio degenerativo del mismo organismo del trabajador; en relación a las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivadas de la enfermedad padecida la empresa no tiene responsabilidad en la ocurrencia de la misma, toda vez, que el mismo marco normativo únicamente establece la procedencia de dichas indemnizaciones cuando el padecimiento se produzca como consecuencia del incumplimiento del las normas de prevención por parte de la empresa, siendo carga de demandante demostrar el “hecho causal” para ser acreedor de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono. Por las razones antes expuestas solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Verificar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  2. - Verificar si el ciudadano N.E.V.G., prestó servicios en una sola relación de trabajo desde el 05/03/2007 hasta el 01/10/2007, o si por el contrario existieron dos relaciones de trabajo, la primera desde el 05/03/2007 hasta el 30/05/2007 y la segunda desde el 09/07/2007 hasta el 05/10/2007.

  3. - Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  4. - Determinar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.

  5. - Determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, padecida por el ciudadano N.E.V.G., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).

  6. - En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), corresponderá a este juzgador de instancia corroborar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normativa lega.

  7. - Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, lucro cesante y daño emergente, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

  8. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano N.E.V.G., en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.),, admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano N.E.V.G. le haya prestado servicios personales, el cargo y las actividades realizadas como Electricista, el régimen legal establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2010-2011, el salario básico devengado de Bs. 33,86 (siendo incluso más beneficioso que el alegado por el actor), y que el demandante presenta una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1; que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, negando, rechazando y contradiciendo que haya prestado servicios de forma continua y permanente desde el desde el 05/03/2007 hasta el 01/10/2007, los salarios normales e integrales aducidos, y que la enfermedad padecida por la demandante, ciudadano N.E.V.G., haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada demostrar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el ciudadano N.E.V.G., prestó servicios en dos relaciones de trabajo, la primera desde el 05/03/2007 hasta el 30/05/2007 y la segunda desde el 09/07/2007 hasta el 05/10/2007, el verdadero salario normal e integral realmente devengado por el actor, y la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Electricista A, a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.),, que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano N.E.V.G., demostrar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.),, actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    Finalmente observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante), gastos médicos (daño emergente) y daño moral, estos de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2012 (folios Nros. 47 y 48 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio Nro. 57 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folios Nros. 242 al 244 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. ZUL-47-IE-10-0004, así como copia fotostática simple y certificada de Certificación Nro. 0096-2010 de fecha 04 de marzo de 2010, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al ciudadano N.E.V.G., constante de CIENTO CUARENTA Y UN (141) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 34, 35, 60 al 200 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio, verificando quien sentencia, del estudio y análisis de las mismas los siguientes hechos y circunstancias: que en fecha 26 de diciembre de 2009 el ciudadano N.E.V.G. realizó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, para lo cual en fecha 12 de enero de 2010 la funcionaria del Dirección Estatal de S.d.l.T., ciudadana M.G., se trasladó a la sede de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.),, con la finalidad de realizar la investigación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador demandante, siendo atendida por la ciudadanas Eglee Cáceres y C.R. en su condición de representantes de la empresa, así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana E.J. en su condición de delegada de prevención, dejándose constancia de los siguientes hechos y circunstancias: En relación al criterio ocupacional se procedió a verificar el expediente laboral del trabajador, verificándose la constancia de selección por el Sistema de Democratización del Empleo de la empresa PDVSA, para prestar servicios como Electricista A, en la que fue contratado con carácter temporal para la ejecución del contrato de obra Nro. 54683; se constató formato de comprobante de prestaciones sociales, donde se evidencia que el trabajador ingresa a la obra el día 05 de marzo de 2007 y egresa el día 30 de mayo de 2007con un tiempo de servicio de 2 meses y 26 días, terminando la relación de trabajo con ocasión a la terminación parcial de la obra para la cual fue contratado el ciudadano N.V.; se constató formato de relación de pagos hasta el 22 de abril de 2007, y se constató comprobante de pago de prestaciones sociales de una segunda relación de con una fecha de ingreso del día 07 de julio de 2007 y una fecha de egreso del día 05 de octubre de 2007 acumulando un tiempo de 03 meses; que al solicitar documentación sobre los antecedentes laborales en otras empresas se constató, la cual no fue verificada; se verificó que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómico de la actividad desempeñada la cual fue entregada por escrito en fecha 29 de junio de 2007, que la empresa realiza charlas de seguridad, que la empresa entregó al trabajador el formato de análisis de los riesgos en el trabajo, que suministra equipos de seguridad; que se constató formato de descripción de cargo de Electricista cuyas actividades consisten en: 1) adecuarse a los sistemas de control que garantiza la optima utilización de los recurso, 2) Ejecutar las obras de acuerdo a las necesidades de la construcción, 3) realizar reportes de inspección, 4) revisar y recibir todos los documentos relacionados con los materiales recibidos entre otras; que se constató formato de análisis de riesgo en el trabajo para la actividad de desmantelar e instalar bandejas para cables; que se constaron exámenes médicos pre-empleo realizados en fecha 07 de febrero de 2007 y 22 de junio de 2007 así como exámenes post-empleo en fecha 31 de mayo de 2007 y 19 de noviembre de 2007 en los cuales se encontraba apto capacitado para el trabajo; que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según se evidencia de forma 14-02 en la cual la empresa inscribió al trabajador el día 05 de marzo de 2007; así mismo el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de que las actividades realizadas por el trabajador implicaban instalar, levantar, colocar, halar y trasladar tuberías de diferentes diámetros (60 a 70 metros), estaba expuesto a posturas dinámicas durante la ejecución de las labores, realizaba flexión y extensión de tronco, realizaba actividades que le exigían bipedestación prolongada durante una jornada de trabajo que discurría desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., que en relación al criterio higiénico-epidemiológico: pudo constatar frecuencia de morbilidad con 20 trabajadores que han presentado dolores lumbares y 12 con dolores musculares, que en el relación al criterio clínico-Paraclinico: se solicitaron consultas médicas referidas a la patología investigada a lo que la representación de la empresa manifestó que el trabajador durante la relación de trabajo nunca estuvo de reposo durante la prestación del servicio; y que en fecha 04 de marzo de 2010 el Dr. Raniero Silva, mediante oficio Nro. 0069-2010, certificó que el ciudadano N.E.V.G., tomando en consideración el cargo de Electricista, durante dos (02) periodos, desde el 05/03/2007 al 30/05/2007 y del 09/07/2007 al 05/10/2007, a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), donde las actividades realizadas implican exigencias posturales tales como bipedestación prolongada, flexo extensión del tronco, además de manipulación de cargas (halar, levantar, trasladar), cables y tuberías de diferentes diámetros, determinó que padece una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1, (código CIE 10: M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escalera, bipedestación prolongada y manejo de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Originales y copias fotostáticas simples de récipes e indicaciones médicas, emanado del Instituto Médico Mene Grande correspondiente al ciudadano N.V., constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 24, 25 y 201 de la pieza principal Nro. 1; 3.- Original y copias fotostáticas simples de indicaciones médicas, emanado del Centro Médico Ferrebus correspondiente al ciudadano N.V., constante de DOS (02) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 23 y 202 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Copia simple de Informe Médico, emanado de la Unidad de Diagnóstico por Imagen, correspondiente al ciudadano N.V., constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 31 y 203 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de que los mismos no emanan de la empresa demandada, ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.). Al respecto, se evidencia que dichas documentales no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponible a la demandada a los fines de su desconocimiento; sin embargo, se verifica que las mismas corresponden instituciones médicas, que se encuentran suscritas por los médicos cirujanos F.M. y R.M., respectivamente, así como el médico radiólogo F.S.; quienes en todo caso debieron ratificar las mismas en dicha oportunidad, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, tomando en cuenta que las mismas emanan de terceros que no son parte en el presente asunto y que dichas documentales no fueron ratificadas, es por lo que este Juzgador las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano N.V., constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 32, 33 y 204 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de encontrarse en copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática simple de informes médicos emitidos por el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 26 al 29 de la pieza principal Nro. 1; 7.- Copia fotostática simple de informe emitido por la Unidad de S.L. del Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 30 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron consignados conjuntamente con el escrito de subsanación de demanda, sin que hayan sido atacados por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la misma no aporta ningún elemento que contribuya a la solución del presente asunto, toda vez que la enfermedad padecida por el trabajador demandante fue reconocida por empresa demandada, sin verificarse algún elemento de convicción respecto a los puntos debatidos; razón por la cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  13. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la parte demandante, ciudadano N.E.V.G. exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

  14. - Originales de Recibos de Pago, cuyas copias simples no fueron consignadas por la parte demandante, no obstante, la parte demandada consignó los mismos como documentales en su escrito de promoción de pruebas y corren insertos a los folios Nros. 227 al 229 de la pieza principal Nro. 1, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante, cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pagos de salarios realizado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a favor del ciudadano N.E.V.G., a razón de salario básico diario de Bs. 32,29, para los periodos que van desde el 27/08/2007 al 02/09/2007, desde el 10/09/2007 al 16/09/2007, desde el 17/09/2007 al 23/09/2007 y desde el 24/09/2007 al 30/09/2007. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Originales de Exámenes de Ingreso y Pre-retiro, cuyas copias simples no fueron consignadas por la parte demandante. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por todo patrono conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante, no fueron consignados sus copias ni los datos establecidos en dicha documental, en consecuencia, con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Originales de Data de Investigación realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y número de intervenciones quirúrgicas realizadas, cuyas copias simples no fueron consignadas por la parte demandante, Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por todo patrono conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante, no fueron consignados sus copias ni los datos establecidos en dicha documental, en consecuencia, con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos F.M., R.M., ENGHILBERTH JOSE RONDON MONTES, DENSY ARRIETA, J.E.V.Z., D.L.C.R., N.E.S. R, A.M.A., R.H., A.S.G., F.C., V.G. Y M.G. titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.855.388, V.-3.587.481, 15.320.311, V.-12.299.489, V.-14.511.316, V.-15.890.047, V.-13.456.706, V.-11.450.539, V.-13.159.625, V.-7.870.568, V.-17.151.761, y V.-12.542.636, respectivamente, compareciendo los ciudadanos DENCY ARRIETA y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.299.489 y 11.450.539, respectivamente, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se verificó la comparecencia del ciudadano D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.089.047, sin embargo, por cuanto el documento de identificación personal y único no coincide con el aportado por la parte demandante promovente, respecto al ciudadano D.C., el cual fue identificado en el escrito de promoción de pruebas, con la cédula de identidad Nro. 15.890.047, es por lo que este Juzgador se abstuvo de tomarle su declaración al no corresponder el ciudadano que compareció a este acto, con el testigo promovido por la parte demandante. Así mismo se verifica la incomparecencia de los ciudadanos F.M., R.M., ENGHILBERTH JOSE RONDON MONTES, DENSY ARRIETA, J.E.V.Z., N.E.S. R, A.M.A., R.H., A.S.G., F.C., V.G. Y M.G., siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      En relación a la testimonial jurada del ciudadano DENCY ARRIETA, declaró que conoce al ciudadano al ciudadano N.V., ya que trabajaron juntos para la misma empresa, que comenzó a prestar servicios para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC) en el mes de Julio del año 2007 y culminó en el mes de diciembre del mismo año, que no recibían charlas de seguridad continuamente, que el ciudadano N.V. prestaba servicios como Electricista A, que le entregaron implementos de seguridad al finalizar la obra, que varios de sus compañeros de trabajo al culminar la obra presentaron hernias discales y lumbares. Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada al momento de realizar el interrogatorio correspondiente, manifestó que tachaba el mismo, en virtud de que al principio de su declaración aduje tener una relación amistosa con el demandante. Por otra parte, al ser interrogado por este juzgador, manifestó que únicamente son compañeros de trabajo, que solo trabajaron 3 meses juntos, que no recuerda ningún momento en el que el ciudadano N.V. se suspendiera médicamente, que trabajaban en el mismo equipo de trabajo, que la empresa hacía que firmaran las charlas de seguridad pero que no las dictaban, que le dieron botas y casco como implementos de seguridad, que el ciudadano N.V. conectaba cables, realizaba bandejas, que los rollos de cables pesan aproximadamente 10 kilos, que tiene conocimiento de que el ciudadano N.V. culminó la relación de trabajo porque estaba enfermo.

      Ahora bien, en relación a la tacha realizada por la representación judicial de la parte demandada, empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., fundamentada en una relación amistosa que existe entre el demandante N.E.V.G. y el testigo DENCY ARRIETA; este juzgador, verifica que el testigo adujo conocerlo en virtud de que ambos prestaron servicios para la misma empresa, por lo que se infiere que los mismos fueron compañeros de trabajo, lo que en ningún momento hace concluir que existe una relación de amistad entre los mismos, ni un interés por parte del testigo de las resultas del presente asunto, razón por la cual se declara la improcedencia de la tacha realizada y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) impartía charlas de seguridad para sus trabajadores y que los dotaba de implementos de seguridad tales como, cascos, botas y guantes. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano A.A., declaró que conoce al ciudadano N.V. ya que ambos trabajaron para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., que él trabajó como Electricista A, que prestó servicios desde febrero de 2007 hasta octubre del mismo año, que recibió charlas de seguridad una sola vez antes de entrar a prestar servicios en la empresa, que le dieron casco, botas y guantes al entrar a la empresa, que al finalizar la obra tuvo conocimiento de que algunos de sus compañeros de trabajaron tenían hernias. Y por último al ser interrogado por este juzgador, manifestó que durante todo el tiempo que trabajó con el ciudadano N.V. este nunca se suspendió, que solo le dieron una sola charla de seguridad que fue con días de anticipación de entrar a la empresa, que le dieron implementos de seguridad, que el conoce a los trabajadores que contrajeron hernias con ocasión a la prestación de servicio en la empresa, que dentro de sus funciones debían levantar cables y manipularlos con un peso aproximado de 20 kilos, que el ciudadano N.V. en algunas ocasiones realizaba esa misma actividad, que la actividad se realizaba diariamente.

      Del análisis realizado a la testimonial judiada del ciudadano A.A.¸ este juzgador verifica que su dichos le merecen fe, al no haber sido contradictorios entre sí, y que a su vez pueden ser adminiculados con la testimonial del ciudadano Dency Arrieta así como la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Investigación del Enfermedad Profesional, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lo otorga valor probatorio a los fines de verificar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) impartía charlas de seguridad para sus trabajadores y que los dotaba de implementos de seguridad tales como, cascos, botas y guantes. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - Original de Solicitud de Empleo realizada por el ciudadano N.E.V.G. en la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN, C.A., constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 210 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, dado que fue reconocida la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante, sin poder verificarse el periodo para el cual prestó servicios; por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  18. - Copia simple de Registro del Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 211 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de encontrarse en copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Copia simple de Participación de Retiro del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 212 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Copia simple de Manual de Formato / Notificación de Riesgo emanado de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), constante de DOCE (12) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 213 al 224 de la pieza principal Nro. 1; 5.- Originales de recibos de pago emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a favor del ciudadano N.V., constante de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 227 al 229 de la pieza principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio, verificando quien sentencia, del estudio y análisis de las mismas los siguientes hechos y circunstancias: que en fecha 11 de junio de 2007 la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del ciudadano N.E.V.G. como trabajador de la misma, por lo que el mismo se encontraba debidamente inscrito en dicho organismo; que la empresa en fecha 05 de marzo de 2007 participó al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto en la empresa y los diferentes pagos de salarios realizado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) a favor del ciudadano N.E.V.G., a razón de salario básico diario de Bs. 32,29, para los periodos que van desde el 27/08/2007 al 02/09/2007, desde el 10/09/2007 al 16/09/2007, desde el 17/09/2007 al 23/09/2007 y desde el 24/09/2007 al 30/09/2007. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Copia Fotostática Simple de Notificación de Riesgo emanado de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), constante de DOS (02) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 225 y 226 de la pieza principal Nro. 1; 7.- Originales de Relación de Pago, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A; constante de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 230 al 236 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que, al evidenciarse que las mismas no se encuentran suscritas ni emanan de la parte demandante, ni que haya sido insistido su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no pueden ser oponibles al demandante; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  21. - Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. a favor del ciudadano N.V., constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 237 y 238 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, manifestó que los mismos eran impertinentes ya que la controversia fue presentada por motivo de Cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborares y no por Cobro de Prestaciones Sociales. Al respecto, este Juzgador observa que tales instrumentales verifican el tiempo de servicio prestado por el actor, lo cual, constituye un hecho controvertido en este asunto, por lo que, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano N.E.V.G., prestó servicios a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), en los periodos 05/03/2007 al 30/05/2007 y del 09/07/2007 al 05/10/2007, cancelándole sus respectivas prestaciones sociales en cada periodo laborado. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  22. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no constan en las actas procesales. Ahora bien, en relación a dicho medio de prueba se verifica que, la parte demandada promovente en la celebración de la audiencia de juicio insistió en que se oficiara al organismo referido, no obstante, este Juzgador consideró con respecto a la insistencia de dicha Prueba de Informes que rielan en las actas procesales, documentales sobre las cuales la parte demandante ejerció el control de la prueba, y que están referidos a la información solicitada a dicho organismo, razones por las cuales, resulta inoficioso insistir en dichas resultas, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 38, 39 y 84 al 86 de la pieza principal Nro. 1. del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  24. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Av. F.d.M., Urb. La Carlota, Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 42, 45, 48, 50, 52, 53, 55, 57, 59, 60, 62, 64, 66 al 68, 70, 72 al 74, 76 al 79, 81, 82, 88, 91, 93, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 109, 111, 113, 116, 117, 119, 120, 122, 123, 125, 127 al 133, 136, 137, 140, 142, 144 al 147, 149 al 151, 153 al 168, 170, 172, 175, 178, 180, 181, 183, 184, 188 al 202, 204, 207, 210, 212, 214, 217, 218, 220, 222, 223, 225, 227, 228, 231, 233 al 241, 243, 245, 248 al 258, 260 de la pieza principal Nro. 2, y folios Nros. 03, 06, 08, 11, 21, 24, 27, 28, 30, 31, 34, 40, 43 de la Pieza Principal Nro. 3; del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  25. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T., de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, de actas no se desprende que el ente oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 09 de diciembre de 2013 (folios Nros. 58 al 61 de la Pieza Principal Nro. 3), la representación judicial de la parte demandada expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada a dicha entidad e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° ejusdem, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar al CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, cuya resulta corre inserta al folio Nro. 100 de la pieza principal Nro. 3. Ahora bien, del examen efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto se informó que en los archivos del centro clínico no repasa ningún tipo de información relacionada con el ciudadano N.E.V.G., por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio Nro. 253 de la pieza principal Nro. 1); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO N.E.V.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del demandante ciudadano N.E.V.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, manifestando que como Electricista A, debía cargar y descargar material eléctrico, instalación de tuberías, de bandejas extensión de cables, que lo mas forzado era el cableado ya que llegaban lo rollos de cuerda que habían que extenderlo manualmente, que las bandejas estaban extendida por toda la planta, que debía manipular 50 o 60 metros de cables, que en una oportunidad realizó la extensión del cableado diariamente, que las labores las realizaba conjuntamente con otras 6 personas, que el trabajó en dos periodos distintos y no de forma continua 6 meses, que en la primera relación de trabajo trabajaban debajo de la estación colocando los cables subterráneamente, que las labores no se hicieron de forma mecánica sino que siempre fue en forma manual, que le dieron notificaciones de riesgos al iniciar la relación de trabajo pero que solo recibió la misma mas no le explicaron los riesgos, que las charlas no eran dictadas, que sí lo dotaron de botas de seguridad, que le dieron cascos, botas, guantes y chaleco, que trabajó durante 4 años en Corpoelec, que el trabaja en una distribuidora de alimentos, que luego de trabajar con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., trabajó en una oportunidad en el mes de noviembre como Electricista en la planta de cerveza, que le hicieron examen pre y post empleo, que le hicieron exámenes de columna, placas, de tórax, que los exámenes post empleo colocaban lo mismo que en aparecía en el de ingreso, que cuando lo despidieron ya el estaba presentando dolencias y se estaba colocando inyecciones para el nervio ciático, que la empresa no le realizó los exámenes correspondientes y que tuvo que hacerlo por su cuenta, que es técnico medio en electricidad, que pesa 80 kilogramos, que mide 1,76 que tiene esposa y 2 hijos menores de edad.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano N.E.V.G., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se les tiene su confesión como un indicio, y se les confiere valor probatorio, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos DENCY ARRIETA y A.A., se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que como Electricista A, debía cargar y descargar material eléctrico, instalación de tuberías, de bandejas extensión de cables, que lo mas forzado era el cableado ya que llegaban los rollos de cuerda que habían que extenderlo manualmente, que las bandejas estaban extendida por toda la planta, que debía manipular 50 o 60 metros de cables, que las labores las realizaba conjuntamente con otras 6 personas, que el trabajó en dos periodos distintos y no de forma continua 6 meses, que en la primera relación de trabajo trabajaban debajo de la estación colocando los cables subterráneamente, que las labores no se hicieron de forma mecánica sino que siempre fue en forma manual, que le dieron notificaciones de riesgos al iniciar la relación de trabajo, que sí lo dotaron de botas de seguridad, que le dieron cascos, botas, guantes y chaleco, que trabajó durante 4 años en Corpoelec, que el trabaja en una distribuidora de alimentos, que luego de trabajar con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., trabajó en una oportunidad en el mes de noviembre como Electricista en la planta de cerveza, que le hicieron examen pre y post empleo, que le hicieron exámenes de columna, placas, de tórax, que los exámenes post empleo colocaban lo mismo que en aparecía en el de ingreso, que es técnico medio en electricidad, que pesa 80 kilogramos, que mide 1,76 que tiene esposa y 2 hijos menores de edad. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano N.E.V.G., que el ciudadano N.E.V.G. le haya prestado servicios personales, el cargo y las actividades realizadas como Electricista, el régimen legal establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2010-2011, el salario básico devengado de Bs. 33,86 (siendo incluso más beneficioso que el alegado por el actor), y que el demandante presenta una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1; que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, negando, rechazando y contradiciendo que haya prestado servicios de forma continua y permanente desde el desde el 05/03/2007 hasta el 01/10/2007, los salarios normales e integrales aducidos, y que la enfermedad padecida por la demandante, ciudadano N.E.V.G., haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el ciudadano N.E.V.G., prestó servicios en dos relaciones de trabajo, la primera desde el 05/03/2007 hasta el 30/05/2007 y la segunda desde el 09/07/2007 hasta el 05/10/2007, el verdadero salario normal e integral realmente devengado por el actor, y la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Pues bien, este Juzgador procede a verificar en primer término si el ciudadano N.E.V.G., prestó servicio en una sola relación de trabajo desde el 05/03/2007 hasta el 01/10/2007, o si por el contrario existieron dos relaciones de trabajo, la primera desde el 05/03/2007 hasta el 30/05/2007 y la segunda desde el 09/07/2007 hasta el 05/10/2007, conforme a lo alegado por la parte demandada. Al respecto, una vez examinado el material probatorio previamente valorado por este Juzgador, se pudo verificar de la Certificación Nro. 0096-2010 de fecha 04 de marzo de 2010, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al ciudadano N.E.V.G., rielada a los folios Nros. 34, 35, 195 y 196 de la Pieza Principal Nro. 2, así como de los comprobantes de prestaciones sociales rielados a los folios Nros. 237 y 238 de la Pieza Principal Nro. 2, que en efecto existieron dos (02) relaciones de trabajo que vincularon al ciudadano N.E.V.G., con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), la primera desde el 05/03/2007 hasta el 30/05/2007 y la segunda desde el 09/07/2007 hasta el 05/10/2007, con un periodo de interrupción entre cada una, superior a 30 días continuos, conforme lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días en la primera relación de trabajo, y de DOS (02) meses y VEINTISÉIS (26) días en la segunda relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, el ciudadano N.E.V.G., alegó que devengó durante la relación de trabajo, un salario básico de Bs. 32,33, un salario normal de Bs. 56,59 y un salario Integral de Bs. 80,38; siendo reconocido por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), que el salario básico diario devengado fue de Bs. 33,86, siendo incluso más beneficioso que el alegado por la parte demandante, por lo que será tomado el mismo a los fines consiguientes; negando por otro lado, el salario normal diario y el salario integral, aduciendo que devengó un salario normal de Bs. 33,86 y un salario integral de Bs. 79,96.

    A los fines de resolver lo anterior, este Juzgador observa en primer término que no se encuentra discutido el régimen legal alegado por el actor consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (vigente para la culminación de la última relación de trabajo y no el del periodo 2010-2011 como lo aduce el actor), la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante, y en tal sentido, se pudo observar los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 227 al 229 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorados por este Juzgador, los recibos de pagos de las últimas 04 semanas, a saber: 10/09/2007 al 16/09/2007, del 17/09/2007 al 23/09/2007, del 24/09/2007 al 30/09/2007 y del 01/10/2007 al 07/10/2007, verificándose las percepciones salariales adicionales al salario básico diario, correspondientes a los días trabajados, bono compensatorio, horas de viaje diurno, descansos, horas extras diurnas, bonificación de viaje nocturno por haberse percibido en forma regular y permanente en dichos periodos; declarándose la improcedencia del salario normal diario alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: - Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos, - Participación en las utilidades, - Bono Vacacional, - Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo, - Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondientes al demandante, previamente valorados, se pudo verificar las percepciones salariales que conforman el salario normal diario, montos a los cuales se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones (55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009) y Utilidades (33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera); por lo que al verificarse la improcedencia del salario normal diario devengado por el actor, en base a las percepciones salariales adicionales al salario básico diario, correspondientes a los días trabajados, bono compensatorio, horas de viaje diurno, descansos, horas extras diurnas, bonificación de viaje nocturno por haberse percibido en forma regular y permanente en dichos periodos, en consecuencia, se declara la improcedencia del salario integral diario alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que se están reclamando indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano N.E.V.G., entre las cuales, se encuentran reclamadas las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, a los fines de su determinación, resulta fundamental determinar el salario integral devengado por el actor, conforme a la parte in fine de dicha norma, mas no así con respecto al resto de los conceptos reclamados, referidos al lucro cesante, daño emergente y daño moral, cuya determinación no está condicionada al salario normal e integral devengado por el actor; razones por las cuales, este Juzgador procederá a determinar el salario integral diario devengado por el ciudadano N.E.V.G., al momento de resolver la procedencia en derecho del concepto referido a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente este Juzgador observa que el ciudadano N.E.V.G., alegó que la relación de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), culminó en razón de haber contraído una enfermedad, siendo negado por la demandada en razón de que la relación de trabajo terminó por haber culminado labor para la cual fue contratado el actor, procediendo a cancelarle sus prestaciones sociales.

    Al respecto, este Juzgador observa de los medios de pruebas rielados y previamente valorados, referidos a los comprobantes de prestaciones sociales, y de la participación de retiro del ciudadano N.E.V.G., efectuada por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), rielados a los folios Nros. 212, 237 y 238 de la Pieza Principal Nro. 2, se evidencia que, la primera relación de trabajo transcurrida desde el 05/03/2007 al 30/05/2007, culminó por despido injustificado; mientras que la segunda relación de trabajo, transcurrida desde el 09/07/2007 al 05/10/2007, no se verifica que el ciudadano N.E.V.G., haya sido contratado para una obra determinada, cuya terminación “parcial” justificara la culminación de la relación de trabajo, por lo que, al no haber demostrado tales aseveraciones la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), siendo su carga, es por lo que la relación de trabajo culminó producto de la enfermedad adquirida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Electricista A, a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano N.E.V.G., demostrar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),, actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    Por otro lado, a los fines de resolver las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada, este Juzgador tiene como hecho reconocido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),, al no haberlo negado ni rechazado, el cargo de Electricista A, cuyas labores consistían en la fabricación e instalación de tuberías, descargar material eléctrico una vez a la semana, realizar recorridos en el área, cuya actividad implicaba adoptar posturas de flexión de tronco, puesto que en el área de trabajo existían obstáculos para trasladarse libremente (bombas, motores, tuberías, entre otros), subir y bajar escaleras fijas de la plataforma de diez peldaños aproximadamente, instalación de tuberías conduit arriba de la planta de inyección de agua; que igualmente instalaba, desmantelaba, descargaba y trasladaba tuberías de diferentes diámetros, halaba cables de potencia y control a esfuerzo propio, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, las cuales serán tomadas en consideración a los fines de verificar si la DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional fue agravada por ocasión de la relación de trabajo con la empresa demandada.

    Ahora bien, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),, contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, fue agravado con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Electricista A, a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Electricista A, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

    En tal sentido, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.D.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

    Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  29. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  30. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).

  31. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  32. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso E.P.A.V.. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador procede a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC). Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega la existencia de la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, mas sin embargo niega que la misma haya sido agravada por las funciones que realizaba como Electricista A, por lo que no funge como responsable de dicho padecimiento ni agravamiento.

    Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 34, 35, 60 al 200 de la pieza principal Nro. 1, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que en fecha 11 de enero de 2011 el ciudadano N.E.V.G. realizó una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, por ante el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en la Dirección Estatal de S.d.l.T. (Diresat), siendo el caso que en fecha 26 de diciembre de 2009 el ciudadano N.E.V.G. realizó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, para lo cual en fecha 12 de enero de 2010 la funcionaria del Dirección Estatal de S.d.l.T., ciudadana M.G., se trasladó a la sede de la empresa con la finalidad de realizar la investigación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador demandante, siendo atendida por la ciudadanas Eglee Cáceres y C.R. en su condición de representantes de la empresa, así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana E.J. en su condición de delegada de prevención, dejándose constancia de los siguientes hechos y circunstancias: En relación al criterio ocupacional se procedió a verificar el expediente laboral del trabajador, verificándose la constancia de selección por el Sistema de Democratización del Empleo de la empresa PDVSA, para prestar servicios como Electricista A, en la que fue contratado con carácter temporal para la ejecución del contrato de obra Nro. 54683; se constató formato de comprobante de prestaciones sociales, donde se evidencia que el trabajador ingresa a la obra el día 05 de marzo de 2007 y egresa el día 30 de mayo de 2007con un tiempo de servicio de 2 meses y 26 días, terminando la relación de trabajo con ocasión a la terminación parcial de la obra para la cual fue contratado el ciudadano N.V.; se constató formato de relación de pagos hasta el 22 de abril de 2007, y se constató comprobante de pago de prestaciones sociales de una segunda relación de con una fecha de ingreso del día 07 de julio de 2007 y una fecha de egreso del día 05 de octubre de 2007 acumulando un tiempo de 03 meses; que al solicitar documentación sobre los antecedentes laborales en otras empresas se constató, la cual no fue verificada; se verificó que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómico de la actividad desempeñada la cual fue entregada por escrito en fecha 29 de junio de 2007, que la empresa realiza charlas de seguridad, que la empresa entregó al trabajador el formato de análisis de los riesgos en el trabajo, que suministra equipos de seguridad; que se constató formato de descripción de cargo de Electricista cuyas actividades consisten en: 1) adecuarse a los sistemas de control que garantiza la optima utilización de los recurso, 2) Ejecutar las obras de acuerdo a las necesidades de la construcción, 3) realizar reportes de inspección, 4) revisar y recibir todos los documentos relacionados con los materiales recibidos entre otras; que se constató formato de análisis de riesgo en el trabajo para la actividad de desmantelar e instalar bandejas para cables; que se constaron exámenes médicos pre-empleo realizados en fecha 07 de febrero de 2007 y 22 de junio de 2007 así como exámenes post-empleo en fecha 31 de mayo de 2007 y 19 de noviembre de 2007 en los cuales se encontraba apto capacitado para el trabajo; que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según se evidencia de forma 14-02 en la cual la empresa inscribió al trabajador el día 05 de marzo de 2007; así mismo el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de que las actividades realizadas por el trabajador implicaban instalar, levantar, colocar, halar y trasladar tuberías de diferentes diámetros (60 a 70 metros), estaba expuesto a posturas dinámicas durante la ejecución de las labores, realizaba flexión y extensión de tronco, realizaba actividades que le exigían bipedestación prolongada durante una jornada de trabajo que discurría desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., que en relación al criterio higiénico-epidemiológico: pudo constatar frecuencia de morbilidad de morbilidad con 20 trabajadores que han presentado dolores lumbares y 12 con dolores musculares, que en el relación al criterio clínico-Paraclinico: se solicitaron consultas médicas referidas a la patología investigada a lo que la representación de la empresa manifestó que el trabajador durante la relación de trabajo nunca estuvo de reposo durante la prestación del servicio y finalmente que en fecha 04 de marzo de 2010 el Dr. Raniero Silva certificó que el ciudadano N.E.V.G. padece una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1, (código CIE 10: M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escalera, bipedestación prolongada y manejo de cargas.-

    En tal sentido, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de naturaleza ocupacional agravada por la relación de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),, se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: E.S.V.. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC); por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Electricista A, no se hubiese adquirido la enfermedad conocida como DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

    En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano N.E.V.G., no cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),, haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, corroborado por las pruebas testimoniales, documentales y por la misma declaración de parte, que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómico de la actividad desempeñada la cual fue entregada por escrito en fecha 29 de junio de 2007, que la empresa realiza charlas de seguridad, que la empresa entregó al trabajador el formato de análisis de los riesgos en el trabajo, que suministra equipos de seguridad; que se constató formato de descripción de cargo de Electricista cuyas actividades consisten en: 1) adecuarse a los sistemas de control que garantiza la optima utilización de los recurso, 2) Ejecutar las obras de acuerdo a las necesidades de la construcción, 3) realizar reportes de inspección, 4) revisar y recibir todos los documentos relacionados con los materiales recibidos entre otras; que se constató formato de análisis de riesgo en el trabajo para la actividad de desmantelar e instalar bandejas para cables; que se constaron exámenes médicos pre-empleo realizados en fecha 07 de febrero de 2007 y 22 de junio de 2007 así como exámenes post-empleo en fecha 31 de mayo de 2007 y 19 de noviembre de 2007 en los cuales se encontraba apto capacitado para el trabajo; que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según se evidencia de forma 14-02 en la cual la empresa inscribió al trabajador el día 05 de marzo de 2007; sin verificarse en forma alguna, el incumplimiento de la normativa vigente en materia de salud, ambiente y seguridad en el trabajo, por lo que se concluye que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), está cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, este Juzgador considera improcedentes en derecho las Indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, específicamente la referida a la Indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por verificarse el cumplimiento de las obligaciones consagradas. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano N.E.V.G., la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (Daño Material) y Daño Emergente (Gastos Médicos), los cuales de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano N.E.V.G., alegó que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Electricista, para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que la enfermedad ocupacional se haya agravado por la prestación del servicio, más aun cuando, al tratarse dicho reclamo de perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio producto del daño causado, no obstante tener una incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad que padece, no observa este Juzgador que no pueda el actor desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: M.E.I.G.V.. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), mas aun, cuando el mismo demandante, ciudadano N.E.V.G., aduce en su declaración de parte previamente valorada, haber desempeñado otras actividades con posterioridad a la relación de trabajo y a la certificación de la enfermedad. En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte en relación al reclamo realizado por el ciudadano N.E.V.G., en base al cobro por concepto de Daño Emergente (Gastos Médicos), correspondiente a la cantidad de Bs. 150,00 (habiendo aclarado la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio que dicho reclamo se traduce en Bs. 150.000,00, por haberse incurrido en un error), al respecto este juzgador verifica luego del análisis realizado a las actas del presente asunto, que el demandante no logró probar que en efecto los mismos se hayan causado durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), o bien con posterioridad a la relación de trabajo; sin haber demostrado que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad le hubiere ocasionado, aunado al hecho de que el trabajador durante la relación de trabajo nunca estuvo suspendido médicamente a causa de la patología padecida, razón por la cual este juzgador, declara la improcedencia en derecho de del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daño Emergente o Gastos Médicos. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano N.E.V.G., en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano N.E.V.G., padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; producto de una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escalera, bipedestación prolongada y manejo de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),, cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, verificándose que realizó notificaciones de riesgo, charlas de seguridad, dotación de implementos de seguridad, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.

    c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio, no se puede evidenciar que el ciudadano N.E.V.G., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Electricista A, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 33,86, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación, que el mismo tiene grado de técnico medio en electricidad, que pesa 80 kilogramos, que mide 1,76, que tiene esposa y 2 hijos menores de edad.

    e). Capacidad Económica de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),, dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano N.E.V.G..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC): No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, sin embargo, no es menos cierto que durante la prestación de servicio, en ningún momento el ciudadano N.E.V.G., manifestó dolencias referida a la enfermedad ni fue suspendido médicamente por dicho motivo.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano N.E.V.G., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, que dicha discapacidad está referida a que no puede realizar las mismas labores con exigencias posturales pero puede seguir realizando funciones y otras actividades habituales; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),, cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la actora desempeñaba como Electricista A, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 33,86; quien decide, tomando en consideración la sentencia Nro. 0646, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: E.J.M.R. y R.A.G.V.V.. Papeles Venezolanos, C.A. PAVECA), a estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano N.E.V.G., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que deberán ser cancelados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), al ciudadano N.E.V.G., conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en caso de que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC),, no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.E.V.G., en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), en base Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.E.V.G., en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), en base Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), pagar al ciudadano N.E.V.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUATRO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:02 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:02 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000954.-

JDPB/pm.

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