Sentencia nº 1532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, daño emergente, lucro cesante e indemnización por accidente de trabajo instaurado por el ciudadano N.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.771.086, representado judicialmente por los abogados H.J.V.S. y Carlos Sainz Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.299 y 1.504 respectivamente, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A-Sgdo., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 163-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados P.E.L., Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G., C.A.A.V., R.M.G., P.A.G., L.Y.Y.O., R.M.G., D.M.H., T.M.J., J.A.P., E.R., Ninoska Solórzano R., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.A., M.L. deA., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Valle Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., Luis García’s, M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 8.495, 9.396, 20.860, 73.357, 90.842, 8.577, 7.802, 93.478, 49.510, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755 en su orden; el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial mediante la cual declaró desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo contestación.

El 1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. En fecha 13 de marzo de 2006, el Magistrado doctor L.E.F.G. manifestó tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar al suplente o conjuez respectivo, quien manifestó su aceptación para integrar la Sala Accidental, la cual quedó constituida en fecha 6 de julio del año 2006 de la siguiente manera: Dres. O.M.D. y J.R.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente, Dr. A.V.C., Dra. C.E.P. deR. y Primera Conjuez Dra. M.A.G.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo ordenó conservar la ponencia inicial.

Cumplidas las formalidades legales, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria el 29 de septiembre de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia:

…el fundamento de mi apelación fue el hecho fortuito y de fuerza mayor establecido en el tercer aparte de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por razones de enfermedad, hecho por el cual la incomparecencia al dispositivo del fallo. Ahora bien, dicha audiencia ante el Tribunal Superior fue fijada el día 01 de Noviembre del 2005, a las 9:30 AM, para la cual de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoví en la audiencia de apelación ante el Tribunal Superior constancia medica (sic) emitida por el Doctor ADOLFO BARRAZA PEREZ, medico (sic) especialista en medicina critica (sic), (…) y de conformidad con la norma antes señalada por ser un documento emanado de un tercero, lo lleve (sic) al proceso para que ratificara dicho informe medico (sic) y fuera interrogado por el Tribunal para que explicara mi causa de enfermedad. Ahora bien, la Juez a cargo del Tribunal sentencio (sic) sin lugar a la apelación desestimando la prueba promovida y negándose a evacuar al testigo experto antes identificado, motivando la sentencia de que la oportunidad procesal para promover dicha prueba era dos (2) días después de admitido el recurso de apelación, criterio este (sic) que me coloca en un estado de indefensión en vista de que la juez violo (sic) lo establecido en el Articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas idóneas que tengan las partes específicamente en el caso que nos ocupa que es el caso fortuito o la fuerza mayor, criterio este (sic) acogido por esta sala de casación social (sic) Nº 1376 de fecha 08 de noviembre de 2004, la cual toma el criterio de: 1) Que la oportunidad procesal para promover y evacuar es en el Tribunal de Alzada en la Audiencia Pública y Oral. Criterio este (sic) que no fue acogido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo y el cual viola el propósito establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al desestimar dicha prueba y negarse a la evacuación del experto (…) Presente en la sala según se evidencia del video reproducido por dicha sala del tribunal (…)

Solicito ante esta sala (sic) de este digno Tribunal DECLARE CON LUGAR el presente recurso de casación por haber quebrantado u omitido formas sustanciales en los actos procésales (sic), el cual me coloco (sic) en un estado de indefensión que por causa de un hecho fortuito o fuerza mayor demostrable no pude asistir al dispositivo del fallo circunstancia esta (sic) que probé en el Tribunal de Alzada y dicha prueba fue desestimada por el Tribunal no acatando lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente por haber incurrido en un error de interpretación y la aplicación de una norma jurídica no aplicable a este procedimiento especial, publico (sic) y oral que rompe los paradigmas tradicionales del proceso por ser novedoso y expetito (sic) establecido en una Ley Orgánica como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual priva en dicho proceso…(Subrayado de la Sala).

La Sala observa:

Con el recurso de casación se pretende la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Pues bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que el recurrente no se fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta (al respecto, véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, caso: T.R. y otra).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la lectura de la delación y la exposición realizada por el formalizante en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la denuncia se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales en el trámite de la segunda instancia, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte apelante, hoy recurrente en casación, toda vez que el juez ad quem estableció que la oportunidad procesal para promover la prueba que demostrara la ocurrencia del hecho fortuito o fuerza mayor, justificativa de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, era el lapso de dos (2) días después de admitido el recurso de apelación, con lo cual inaplicó el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1376 de fecha 8 de noviembre de 2004, que dispuso:

En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.

En este orden de ideas, se hace necesario citar la decisión objeto del presente recurso:

Para tratar de demostrar lo alegado, la parte actora consignó dos informenes (sic) médicos, los cuales fueron declarados por esta Juzgadora extemporáneos, pues había precluído (sic) la oportunidad de promoción de pruebas.

Con la finalidad de aclarar dicho pronunciamiento, esta sentenciadora consciente de que la normativa adjetiva no prevé expresamente algún procedimiento para promover pruebas en los casos de apelación, la práctica forense acostumbra a aplicar el presente procedimiento: interpuesta la apelación, deberá el apelante dentro de los días siguientes promover los elementos probatorios correspondientes, para que las mismas puedan ser admitidas por el Tribunal al tercer día. Esta modalidad acogida por los Tribunales de la República, está fundamentada en el hecho de que a los efectos de poder emitir una decisión el mismo día de la audiencia de la apelación, los Jueces deben tener a la mano las pruebas promovidas a los efectos del estudio del caso… (Subrayado de la Sala).

En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por ello, en un recurso por defecto de actividad impera el menoscabo del derecho a la defensa, sobre el quebrantamiento de una regla procesal.

En el caso bajo análisis, el ad quem, ante la ausencia de provisión legal, consideró que la oportunidad para la promoción de pruebas idóneas para demostrar la causa que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, según sea el caso, es dentro de los dos (2) días siguientes de interpuesto el recurso de apelación, para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión al tercer día.

Considera la Sala que con tal determinación, el Juez de la recurrida violentó el derecho a la defensa y cercenó al apelante la posibilidad de demostrar el motivo de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto en uso de las facultades previstas en los artículos 5, 6 y 11 de la ley adjetiva laboral, debió fijar por auto expreso, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para promover la prueba pertinente, o en su defecto, evacuar el testimonio del experto llevado por la parte apelante a la audiencia oral de apelación, a fin de ratificar el contenido de la constancia médica de fecha 4 de octubre de 2005 conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem, garantizando el derecho al control de la prueba.

En efecto, de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en segunda instancia, se evidencia que el representante del actor promovió la declaración del médico para ratificar el contenido del informe y la juez ad quem hizo caso omiso de su petición. Por otra parte, la conducta procesal de la parte demandada -no hizo uso de la facultad procesal de impugnar el recurso de casación formalizado por la parte actora, ni asistió a la audiencia del recurso-, deja en evidencia su falta de interés en la incidencia.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, anula la sentencia recurrida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas, para lo cual observa:

Cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda incoada por el ciudadano N.D.R.M., contra la empresa Panamco de Venezuela, hoy denominada Coca-Cola Femsa de Venezuela, en el cual se llevó a cabo la fase probatoria y de evacuación de pruebas testimoniales e instrumentales. Ahora bien, se constata que la Juez de Juicio, en uso de sus atribuciones, instó a las partes a la conciliación y ante la aprobación de éstas, suspendió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

Por otra parte, los tribunales paralizaron sus labores, motivado al concurso de oposición de los jueces y las vacaciones judiciales, razón por la cual, las partes solicitaron un diferimiento del dispositivo del fallo por quince (15) días hábiles, luego de lo cual, la Juez de Juicio fijó la prolongación de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo el 5 de octubre de 2005 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), acto al cual ni la parte actora, ni su único apoderado pudieron asistir, el primero por encontrarse incapacitado para caminar y el último por presentar síntomas de neuritis intercostal desde el 4 de octubre de 2005, que ameritó reposo de tres (3) días, tal como se evidencia de la constancia médica, promovida tempestivamente, la cual corre inserta al folio 351 del expediente.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio; en tal sentido estipula:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Omissis

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (Subrayado de la Sala).

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responde a una causa extraña no imputable.

La Sala ha dicho que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva-.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.

En este orden de ideas, luego de oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia realizada en este máximo Tribunal, se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte demandante que conllevó a no presentarse en la prolongación de la audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tal circunstancia resultó inevitable, y en este sentido, la Sala considera que la causa justificada de la inasistencia del demandante y su apoderado judicial a la prolongación de la audiencia de juicio quedó suficientemente demostrada. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente, realice nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social, Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, ciudadano N.D.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2° ANULA el fallo recurrido; 3° REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente, celebre nuevamente la audiencia de juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No firma la decisión el Magistrado doctor J.R.P., quien no estuvo presente en la audiencia oral por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada de la fallo al Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________ J.R.P. Magistrado, _______________________________ A.V.C.
Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Conjuez, ________________________________ M.A.G.
Secretario, ____________________________ J.E.R.N.

C.L. N° AA60-S-2006-12

Nota: Publicada en su fecha a

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